Recurso de hecho deducido por Mirta Marcela Lara en la causa Lara, Martín si prevención
21/03/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 348
ID: fallos_348_44
Voces / Materias
QUEJA
MATRIMONIO
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Normas Citadas
ley 48
ley 27.
ley 9688
Fallos: 238:434
Fallos: 217:95
Fallos: 307:2342
Fallos:
303:294
Fallos: 306:150
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de marzo de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Mirta Marcela
Lara en la causa Lara, Martín si prevención", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
l.) Que contra el pronunciamiento
del Superior Tribunal de Justi-
cia de Córdoba que, al hacer lugar al recurso local de revisión, dispuso
otorgar nuevamente
la guarda de un menor a sus ex-guardadores,
la
madre
de sangre
interpuso
el recurso
extraordinario
-al
que se
adhirieron los actuales guardadores
del menor-
que, denegado, moti-
vó la queja de la primera,
declarada
procedente,
sin que implique
pronunciamiento
sobre el fondo del recurso, por resolución de esta
Corte de fecha 8 de julio de 1988 (fs. 67 de la presentación
directa).
2.) Que la superior instancia
provincial revocó lo deciffido por la
alzada en cuanto había otorgado la tenencia definitiva del menor a su
madre sobre la base de la producción de un hecho nuevo consistente en
un segundo abandono del hijo que fue entregado voluntariamente
por
la aquí recurrente
a otro matrimonio, circunstancia
reveladora
de la
ineptitud
para ejercer debidamente
su rol y, después de ponderar
el
grave peligro moral para el menor derivado de los sucesivos cambios en
su situación afectiva, otorgó la guarda para su adopción futura a los
primitivos guardadores por hallarse en las condiciones más adecuadas
para proveer lo necesario a la educación y desarrollo del niño.
3.) Que, circunscriptos los agravios propuestos por la recurrente
a
~ntentar revertir la situación a fin de que su hijo permanezca
con sus
actualesguardores,
-el
matrimonio a quien ella confió su hijo en forma
absolutamente
voluntaria-
no cabe sino concluir en la desestimación
del planteo puesto que no advierte esta Corte la existencia de un interés
propio en la declaración judicial perseguida por quien se desprendió de
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DE LA NACION
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todos los derechos, facultades y deberes emergentes de su condición de
madre del menor-legitimación
que sí asistiría a sus actuales guarda-
dores, quienes, en cambio, no suscriben la queja sometida a considera-
ción del Tribunal-
por lo que no deja de ser aplicable al sub líte el
criterio que sustenta la improcedencia del remedio federal cuando tiene
sustento en el interés de terceros no representados
por el recurrente,
toda vez que la defensa de sus derechos sólo a ellos les corresponde
(Fallos: 238:434; 246:71; 247:253; 248:91; 271:20; 275:111; 302:1397;
307:813; entre otros).
Por ello se declara improcedente
el recurso extraordinario.
Con
costas.
JOSÉ SEVERO CABALLERO (según su voto) -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO -
CARLOS S. FAYT
(en disídencia)
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI -
JORGE ANToNIO
BACQUÉ (en disidencia).
Varo
DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JOSÉ SEVERO CABALLERO
Considerando:
1') Que contra la sentencia del Superior Tribunal
de Justicia
de
Córdoba que otorgó la guarda provisoria del menor Martín Lara a los
esposos Vidal-Guerra,
dedujo la madre de aquél el recurso extraordina-
rio, que denegado, dio origen a la presente queja, declaradaprimafaeíe
procedente a fs. 67.
2') Que el matrimonio Vidal-Guerra obtuvo la guarda provisoria del
menor Martín Lara que fue otorgada por la señora Jueza de primera
instancia.
La madre pidió su devolución y la consiguió en primera y
segunda instancia,
por lo que el matrimonio Vidal-Guerra
interpuso
entonces recurso local de revisión ante el Superior Tribunal de Córdo-
ba, el que consideró viciosa la decisión de la instancia inferior por haber
omitido ponderar el hecho nuevo de la posterior entrega voluntaria del
menor, realizada
por la madre
a un segundo
matrimonio,
Bono-
Centini, de la que informó a la Cámara eljuez de Menores. Esto, porque
estimó que era obligación de los jueces determinar
la idoneidad que
actualmente
tiene la madre para ejercer la patria potestad.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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3.) Que este segundo desprendimiento,
ratificado en dos escrituras
públicas donde manifiesta
renunciar
a todo derecho sobre el niño, ha
consumado,
en opinión del Superior
Tribunal
local, el abandono
de
aquél por la madre, y revela, a su juicio, ineptitud
para reasumir
la
patria
potestad.
Esta
conclusión,
dice el a quo, "ya no puede
ser
discutida
frente a esta repetida
actitud de la progenitora
de separarse
del menor para entregarlo
sucesivamente
a distintas
personas,
como si
se tratase
de un bien que se puede donar, prestar
o dar en depósito". El
Alto Tribunal
local resolvió por ello y por considerarlo
el más apto a tal
fin, hacer lugar a la revisión y entregar
el menor al matrimonio
Vidal-
Guerra.
4.) Que la guarda provisoria
de menores, tal como su denominación
lo indica, es una medida
de carácter
provisional,
susceptible
de ser
variada,
por lo que las decisiones
que resuelven
dichas cuestiones
no
revisten,
en consecuencia,
carácter
definitivo, a los fines del arto 14 de
la ley 48 (Fallos: 217:95; 228:88; 231:355; 286:137; 307:1872, sus citas
y otros).
5.) Que, por lo demás los agravios que el recurrente
sustenta
en la
omisión en que habría
incurrido
el a quo de valorar hechos esenciales
y pruebas
conducentes
y decisivas, son insuficientes
para configurar
el
supuesto de gravamen
in susceptible
de reparación
ulterior que autori-
zaría
a prescindir
del principio
general
recordado;
toda vez que las
particulares
circunstancias
del caso tornan
procedente
respetar
en
extremo, a esta altura de las actuaciones,
las facultades
discrecionales
que, en la materia,
tienen los jueces de la causa.
Por ello, se declara
improcedente
el recurso
extraordinario.
Con
costas.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS
S.
FAYT
y DON JORGE
ANToNIO
BACQUÉ
Considerando:
1.) Que contra la sentencia
del Superior
Tribunal
de Justicia
de
Córdoba que otorgó la guarda
del menor Martín
Lara a los esposos
Vidal-Guerra,
dedujo la madre de aquél el recurso extraordinario,
que
denegado,
dio origen a la presente
queja.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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375
2")Que el matrimonio Vidal-Guerra obtuvo la guarda provisoria del
menor Martín Lara que fue otorgada por la señora Jueza de primera
instancia, la cual no dio intervención en las actuaciones correspondien-
tes a la madre
del menor, conforme surge del auto de fs. 51 del
expediente principal agregado por cuerda. La madre pidió su devolu-
ción y la obtiene en primera y segunda instancia. El matrimonio Vidal-
Guerra interpuso entonces recurso local de revisión ante el Superior
Tribunal
de Córdoba .. El Alto Tribunal
local consideró viciosa la
decisión. de la instancia
inferior porque omitió considerar
el hecho
nuevo de la posterior entrega voluntaria
del menor, realizada por la
madre a un segundo matrimonio, Bono-Centini, de la que informó a la
Cámara el Juez de Menores. Esto porque estimó obligación de losjueces
determinar
la idoneidad que actualmente
tiene la madre para ejercer
la patria potestad.
3")Que este segundo desprendimiento,
ratificado en dos escrituras
públicas donde manifiesta
renunciar
a todo derecho sobre el niño,
consuma, en opinión del Superior Tribunal local, el abandono de aquél
por la madre y revelan su ineptitud para reasumir la patria potestad.
Esta conclusión, dice el a quo, "ya no puede ser discutida frente a esta
repetida actitud de la progenitora de separarse del menor para entre-
garlo sucesivamente
a distintas personas, como si se tratase de un bien
que se puede donar, prestar
O dar en depósito". El Alto Tribunal local
resolvió por ello y por considerarlo el más apto a tal fin, hacer lugar a
la revisión y entregar el menor al matrimonio Vidal-Guerra.
4")Que resulta indudable, en primer lugar, el derecho que le asiste
a la madre biológica en procesos como el presente, de ser escuchada
respecto de la suerte de su hijo. Tal derecho, no enumerado expresa-
mente por la Constitución
pero ciertamente
contenido entre los que
implícitamente
reconoce el artículo 33, sirve para fundar la existencia
en este caso de un interés suficientemente
concreto que legitima la
tutela judicial en su favor según los términos del artículo 1"de la ley 27.
5")Que la madre sostiene, en el recurso extraordinario,
que el fallo
impugnado es arbitrario
al no haber tenido en cuenta elementos de
prueba que considera esenciales para la solución del caso. En conse-
cuencia, solicita que se deje sin efecto la sentencia apelada en cuanto
ordena entregar
al menor en guarda provisoria al matrimonio Vidal-
Guerra y requiere que se mantenga a aquél bajo la guarda del matri-
monio Bono-Centini.
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FALLOS
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6º) Que, al respecto, conviene señalar
que, a fs. 31/32 del presente,
figura
la copia de un infonne
sicológico acerca del modo en que se
desarrolla
la relación
entre
el menor
Martín
Lara
y sus actuales
guardadores,
el matrimonio
Bono-Centini.
En el citado informe, tam-
bién se hace mención de las posibles consecuencias
traumáticas
que
tendría
para el menor un nuevo cambio de guardadores.
7º) Que, tal como lo señala la apelante,
dicho elemento de juicio no
fue tenido en cuenta por el a quo en su decisión, a pesar de la innegable
importancia
que tenía para la solución del caso toda vez que el aspecto
central de aquél no residía en la dilucidación
de intereses
contrapues-
tos sino en arribar
a un resultado
cuyo objetivo primordial
debía ser la
protección integral
de la salud sicofísica del menor.
Dicha circunstancia
determina
la aplicación
al sub judice de la
conocida jurisprudencia
según la cual carecen de validez las sentencias
que omiten evaluar
elementos
de prueba conducentes
a la solución del
juicio (Fallos: 307:2342 y sus citas, entre muchos otros).
Por ello, se deja sin efecto la sentencia
apelada.
Reintégrese
el
depósito de fs. 1.Agréguese la queja a los autos principales.
Notifíquese
y devuélvase
a fin de que, por quien corresponda,
se dicte un nuevo
pronunciamiento
confonne lo señalado
por el Tribunal
en el conside-
rando 7º de la presente,
sin perjuicio del examen de las constancias
que
pudieran
resultar
de las restantes
medidas de prueba que se co
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