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Recurso de hecho deducido por Mirta Marcela Lara en la causa Lara, Martín si prevención

21/03/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 348 ID: fallos_348_44

Voces / Materias

QUEJA MATRIMONIO REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Normas Citadas

ley 48 ley 27. ley 9688 Fallos: 238:434 Fallos: 217:95 Fallos: 307:2342 Fallos: 303:294 Fallos: 306:150

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de marzo de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Mirta Marcela Lara en la causa Lara, Martín si prevención", para decidir sobre su procedencia. Considerando: l.) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justi- cia de Córdoba que, al hacer lugar al recurso local de revisión, dispuso otorgar nuevamente la guarda de un menor a sus ex-guardadores, la madre de sangre interpuso el recurso extraordinario -al que se adhirieron los actuales guardadores del menor- que, denegado, moti- vó la queja de la primera, declarada procedente, sin que implique pronunciamiento sobre el fondo del recurso, por resolución de esta Corte de fecha 8 de julio de 1988 (fs. 67 de la presentación directa). 2.) Que la superior instancia provincial revocó lo deciffido por la alzada en cuanto había otorgado la tenencia definitiva del menor a su madre sobre la base de la producción de un hecho nuevo consistente en un segundo abandono del hijo que fue entregado voluntariamente por la aquí recurrente a otro matrimonio, circunstancia reveladora de la ineptitud para ejercer debidamente su rol y, después de ponderar el grave peligro moral para el menor derivado de los sucesivos cambios en su situación afectiva, otorgó la guarda para su adopción futura a los primitivos guardadores por hallarse en las condiciones más adecuadas para proveer lo necesario a la educación y desarrollo del niño. 3.) Que, circunscriptos los agravios propuestos por la recurrente a ~ntentar revertir la situación a fin de que su hijo permanezca con sus actualesguardores, -el matrimonio a quien ella confió su hijo en forma absolutamente voluntaria- no cabe sino concluir en la desestimación del planteo puesto que no advierte esta Corte la existencia de un interés propio en la declaración judicial perseguida por quien se desprendió de DE JUSTICIA DE LA NACION 31. 373 todos los derechos, facultades y deberes emergentes de su condición de madre del menor-legitimación que sí asistiría a sus actuales guarda- dores, quienes, en cambio, no suscriben la queja sometida a considera- ción del Tribunal- por lo que no deja de ser aplicable al sub líte el criterio que sustenta la improcedencia del remedio federal cuando tiene sustento en el interés de terceros no representados por el recurrente, toda vez que la defensa de sus derechos sólo a ellos les corresponde (Fallos: 238:434; 246:71; 247:253; 248:91; 271:20; 275:111; 302:1397; 307:813; entre otros). Por ello se declara improcedente el recurso extraordinario. Con costas. JOSÉ SEVERO CABALLERO (según su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT (en disídencia) ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANToNIO BACQUÉ (en disidencia). Varo DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JOSÉ SEVERO CABALLERO Considerando: 1') Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Córdoba que otorgó la guarda provisoria del menor Martín Lara a los esposos Vidal-Guerra, dedujo la madre de aquél el recurso extraordina- rio, que denegado, dio origen a la presente queja, declaradaprimafaeíe procedente a fs. 67. 2') Que el matrimonio Vidal-Guerra obtuvo la guarda provisoria del menor Martín Lara que fue otorgada por la señora Jueza de primera instancia. La madre pidió su devolución y la consiguió en primera y segunda instancia, por lo que el matrimonio Vidal-Guerra interpuso entonces recurso local de revisión ante el Superior Tribunal de Córdo- ba, el que consideró viciosa la decisión de la instancia inferior por haber omitido ponderar el hecho nuevo de la posterior entrega voluntaria del menor, realizada por la madre a un segundo matrimonio, Bono- Centini, de la que informó a la Cámara eljuez de Menores. Esto, porque estimó que era obligación de los jueces determinar la idoneidad que actualmente tiene la madre para ejercer la patria potestad. 374 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 3.) Que este segundo desprendimiento, ratificado en dos escrituras públicas donde manifiesta renunciar a todo derecho sobre el niño, ha consumado, en opinión del Superior Tribunal local, el abandono de aquél por la madre, y revela, a su juicio, ineptitud para reasumir la patria potestad. Esta conclusión, dice el a quo, "ya no puede ser discutida frente a esta repetida actitud de la progenitora de separarse del menor para entregarlo sucesivamente a distintas personas, como si se tratase de un bien que se puede donar, prestar o dar en depósito". El Alto Tribunal local resolvió por ello y por considerarlo el más apto a tal fin, hacer lugar a la revisión y entregar el menor al matrimonio Vidal- Guerra. 4.) Que la guarda provisoria de menores, tal como su denominación lo indica, es una medida de carácter provisional, susceptible de ser variada, por lo que las decisiones que resuelven dichas cuestiones no revisten, en consecuencia, carácter definitivo, a los fines del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 217:95; 228:88; 231:355; 286:137; 307:1872, sus citas y otros). 5.) Que, por lo demás los agravios que el recurrente sustenta en la omisión en que habría incurrido el a quo de valorar hechos esenciales y pruebas conducentes y decisivas, son insuficientes para configurar el supuesto de gravamen in susceptible de reparación ulterior que autori- zaría a prescindir del principio general recordado; toda vez que las particulares circunstancias del caso tornan procedente respetar en extremo, a esta altura de las actuaciones, las facultades discrecionales que, en la materia, tienen los jueces de la causa. Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Con costas. JOSÉ SEVERO CABALLERO. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON JORGE ANToNIO BACQUÉ Considerando: 1.) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Córdoba que otorgó la guarda del menor Martín Lara a los esposos Vidal-Guerra, dedujo la madre de aquél el recurso extraordinario, que denegado, dio origen a la presente queja. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 375 2")Que el matrimonio Vidal-Guerra obtuvo la guarda provisoria del menor Martín Lara que fue otorgada por la señora Jueza de primera instancia, la cual no dio intervención en las actuaciones correspondien- tes a la madre del menor, conforme surge del auto de fs. 51 del expediente principal agregado por cuerda. La madre pidió su devolu- ción y la obtiene en primera y segunda instancia. El matrimonio Vidal- Guerra interpuso entonces recurso local de revisión ante el Superior Tribunal de Córdoba .. El Alto Tribunal local consideró viciosa la decisión. de la instancia inferior porque omitió considerar el hecho nuevo de la posterior entrega voluntaria del menor, realizada por la madre a un segundo matrimonio, Bono-Centini, de la que informó a la Cámara el Juez de Menores. Esto porque estimó obligación de losjueces determinar la idoneidad que actualmente tiene la madre para ejercer la patria potestad. 3")Que este segundo desprendimiento, ratificado en dos escrituras públicas donde manifiesta renunciar a todo derecho sobre el niño, consuma, en opinión del Superior Tribunal local, el abandono de aquél por la madre y revelan su ineptitud para reasumir la patria potestad. Esta conclusión, dice el a quo, "ya no puede ser discutida frente a esta repetida actitud de la progenitora de separarse del menor para entre- garlo sucesivamente a distintas personas, como si se tratase de un bien que se puede donar, prestar O dar en depósito". El Alto Tribunal local resolvió por ello y por considerarlo el más apto a tal fin, hacer lugar a la revisión y entregar el menor al matrimonio Vidal-Guerra. 4")Que resulta indudable, en primer lugar, el derecho que le asiste a la madre biológica en procesos como el presente, de ser escuchada respecto de la suerte de su hijo. Tal derecho, no enumerado expresa- mente por la Constitución pero ciertamente contenido entre los que implícitamente reconoce el artículo 33, sirve para fundar la existencia en este caso de un interés suficientemente concreto que legitima la tutela judicial en su favor según los términos del artículo 1"de la ley 27. 5")Que la madre sostiene, en el recurso extraordinario, que el fallo impugnado es arbitrario al no haber tenido en cuenta elementos de prueba que considera esenciales para la solución del caso. En conse- cuencia, solicita que se deje sin efecto la sentencia apelada en cuanto ordena entregar al menor en guarda provisoria al matrimonio Vidal- Guerra y requiere que se mantenga a aquél bajo la guarda del matri- monio Bono-Centini. 376 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 6º) Que, al respecto, conviene señalar que, a fs. 31/32 del presente, figura la copia de un infonne sicológico acerca del modo en que se desarrolla la relación entre el menor Martín Lara y sus actuales guardadores, el matrimonio Bono-Centini. En el citado informe, tam- bién se hace mención de las posibles consecuencias traumáticas que tendría para el menor un nuevo cambio de guardadores. 7º) Que, tal como lo señala la apelante, dicho elemento de juicio no fue tenido en cuenta por el a quo en su decisión, a pesar de la innegable importancia que tenía para la solución del caso toda vez que el aspecto central de aquél no residía en la dilucidación de intereses contrapues- tos sino en arribar a un resultado cuyo objetivo primordial debía ser la protección integral de la salud sicofísica del menor. Dicha circunstancia determina la aplicación al sub judice de la conocida jurisprudencia según la cual carecen de validez las sentencias que omiten evaluar elementos de prueba conducentes a la solución del juicio (Fallos: 307:2342 y sus citas, entre muchos otros). Por ello, se deja sin efecto la sentencia apelada. Reintégrese el depósito de fs. 1.Agréguese la queja a los autos principales. Notifíquese y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento confonne lo señalado por el Tribunal en el conside- rando 7º de la presente, sin perjuicio del examen de las constancias que pudieran resultar de las restantes medidas de prueba que se co

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