Recurso de hecho deducido por la actora en la cauSa Suárez, Manuel R. rJ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba
21/03/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 348
ID: fallos_348_45
Jueces
Petracchi
Fayt
Bacqué
Belluscio
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
Fallos: 301:319
Fallos: 295:937
Fallos: 295:548
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de marzo de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
cauSa Suárez,
Manuel R. rJ Superior
Gobierno de la Provincia
de
Córdoba", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1.) Que el Superior Tribunal
de Justicia
de Córdoba rechazó la
demanda contencioso administrativa
de plena jurisdicción incoada por
un agente de la administración
pública local contra el Superior Gobier-
no de la Provincia, tendiente
a'obtener el pago de la compensación por
depreciación
monetaria
de la diferencia
percibida
en concepto de
reencasillamiénto.
Contra tal fallo se interpuso el recurso extraordina-
rio cuya denegación motiva la pre~nte
queja.
2.) Que el a quo argumentó
que el pago recibido de conformidad,
extingue la obligación que 10 causa, por 10 que, en el caso, al no haberse
efectuado reserva, protesta o impugnación en el momento de percibir
las diferencias a valores históricos, todo reclamo posterior resultaba
extemporáneo. Agregó que razones de seguridad jurídica aconsejaban
esta solución (arts. 724 y 725 del Código Civil).
3.) Que asiste razón al recurrente
cuando sostiene que el tribunal,
al limitarse a aplicar disposiciones del Código Civil. ha prescindido de
la naturaleza
alimentaria
de la prestació~,
afectando su derecho de
propiedad, y el de la retribución justa consagrados en los arts. 14 y 17
de la Constitución Nacional.
4.) Que, en efecto, es doctrina sentada
por esta Corte que: a) la
actualización de los créditos salariales responde a un claro imperativo
dejusticia, cual es el de eliminar los efectos perjudiciales que la demora
en percibirlos ocasiona a los trabajadores,
atento a que las prestaciones
laborales tienen contenido alimentario y las indemnizaciones
se deven-
gan generalmente,
en situaciones de emergencia para aquéllos; b) el
reajuste
no hace la deuda más onerosa, sino que mantiene
el valor
económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento;
c) el derecho de propiedad afectado sería --de no efectuarse la actuali-
zación-
el del acreedor, quien percibiría una moneda desvalorizada
cuyo poder adquisitivo sería muy inferior al que tenía en la época en que
debía cobrarse la deuda; d) el principio de "afianzar la justicia" y la
garantía de la retribución justa (Preámbulo y arto 14 de la Constitución
Nacional) exigen que la equivalencia
de las prestaciones
recíprocas
responda a la realidad de sus valores y a la finalidad de cada una de
ellas; situación equitativa
que resulta
alterada
cuando por culpa del
deudor moroso la prestación nominal a su cargo ha disminuido su valor
real, su poder adquisitivo, en relación a sus fines propios de naturaleza
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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alimentaria,
por influencia
de factores que no dependen
del acreedor
(Fallos: 301:319, 911 y sus citas).
5") Que también
se ha señalado
que el hecho de tratarse
de un
vínculo de empleo público no altera la naturaleza
de la prestación,
que
siempre
será la de retribuir
servicios prestados,
tanto en ese ámbito
como en el del derecho privado; si, como se dijo, la indemnización
en
favor del obrero tiene contenido alimentario,
no hay motivo que justi-
fique asignarle
un distinto
contenido cuando es el Estado quien deba
pagarla
a un empleado suyo (doctrina
de Fallos: 295:937).
6") Que de acuerdo con estos principios, cabe agregar
que carece de
relevancia
el hecho de que dicho pago haya sido percibido sin reservas
pues
el pago insuficiente
de obligaciones
originadas
en relaciones
laborales
debe considerarse
como entrega
a cuenta del total adeudado,
aunque se reciba sin reserva, quedando expedita al trabajador
la acción
para reclamar la diferencia
(doctrina
de Fallos: 295:548;305:945).
Por ello, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto la sentencia
apelada.
Vuelvan los autos al tribunal
de origen para que, por quien
corresponda,
se dicte nuevo pronunciamiento.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
ZENON ALEJANDRO
CEBALLOS
y PEDRO BOHMER
SUPERINTENDENCIA
Cuando los magistrados o funcionarios son imputados de delitos en el ejercicio
de sus funciones o crímenes comunes es acLividad puramente judicial de los
jueces competentes para la instrucción de 108 sumarios la apreciación de si se dan
o no se dan los motivos para sospechar que aquéllos son autores, cómplices o
encubridores de un delito (art. 236, la. parte, del Código de Procedimientos
en
Materia Penal) ya que formular esa apreciación implicaría de parte de la Corte
inmiscuirse en las caUSBS en trámite en primera
instancia controlando el
ejercicio de SU8 atribuciones por parte de los jueces de ese grado sin la existencia
de recurso.
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DE LA NACION
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