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Recurso de hecho deducido por la actora en la cauSa Suárez, Manuel R. rJ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba

21/03/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 348 ID: fallos_348_45

Judges

Petracchi Fayt Bacqué Belluscio

Keywords / Subjects

QUEJA PROPIEDAD JURISDICCIÓN

Cited Norms

Fallos: 301:319 Fallos: 295:937 Fallos: 295:548

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de marzo de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la cauSa Suárez, Manuel R. rJ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba", para decidir sobre su procedencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 312 379 1.) Que el Superior Tribunal de Justicia de Córdoba rechazó la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por un agente de la administración pública local contra el Superior Gobier- no de la Provincia, tendiente a'obtener el pago de la compensación por depreciación monetaria de la diferencia percibida en concepto de reencasillamiénto. Contra tal fallo se interpuso el recurso extraordina- rio cuya denegación motiva la pre~nte queja. 2.) Que el a quo argumentó que el pago recibido de conformidad, extingue la obligación que 10 causa, por 10 que, en el caso, al no haberse efectuado reserva, protesta o impugnación en el momento de percibir las diferencias a valores históricos, todo reclamo posterior resultaba extemporáneo. Agregó que razones de seguridad jurídica aconsejaban esta solución (arts. 724 y 725 del Código Civil). 3.) Que asiste razón al recurrente cuando sostiene que el tribunal, al limitarse a aplicar disposiciones del Código Civil. ha prescindido de la naturaleza alimentaria de la prestació~, afectando su derecho de propiedad, y el de la retribución justa consagrados en los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional. 4.) Que, en efecto, es doctrina sentada por esta Corte que: a) la actualización de los créditos salariales responde a un claro imperativo dejusticia, cual es el de eliminar los efectos perjudiciales que la demora en percibirlos ocasiona a los trabajadores, atento a que las prestaciones laborales tienen contenido alimentario y las indemnizaciones se deven- gan generalmente, en situaciones de emergencia para aquéllos; b) el reajuste no hace la deuda más onerosa, sino que mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento; c) el derecho de propiedad afectado sería --de no efectuarse la actuali- zación- el del acreedor, quien percibiría una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería muy inferior al que tenía en la época en que debía cobrarse la deuda; d) el principio de "afianzar la justicia" y la garantía de la retribución justa (Preámbulo y arto 14 de la Constitución Nacional) exigen que la equivalencia de las prestaciones recíprocas responda a la realidad de sus valores y a la finalidad de cada una de ellas; situación equitativa que resulta alterada cuando por culpa del deudor moroso la prestación nominal a su cargo ha disminuido su valor real, su poder adquisitivo, en relación a sus fines propios de naturaleza 380 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 3!' alimentaria, por influencia de factores que no dependen del acreedor (Fallos: 301:319, 911 y sus citas). 5") Que también se ha señalado que el hecho de tratarse de un vínculo de empleo público no altera la naturaleza de la prestación, que siempre será la de retribuir servicios prestados, tanto en ese ámbito como en el del derecho privado; si, como se dijo, la indemnización en favor del obrero tiene contenido alimentario, no hay motivo que justi- fique asignarle un distinto contenido cuando es el Estado quien deba pagarla a un empleado suyo (doctrina de Fallos: 295:937). 6") Que de acuerdo con estos principios, cabe agregar que carece de relevancia el hecho de que dicho pago haya sido percibido sin reservas pues el pago insuficiente de obligaciones originadas en relaciones laborales debe considerarse como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reserva, quedando expedita al trabajador la acción para reclamar la diferencia (doctrina de Fallos: 295:548;305:945). Por ello, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. ZENON ALEJANDRO CEBALLOS y PEDRO BOHMER SUPERINTENDENCIA Cuando los magistrados o funcionarios son imputados de delitos en el ejercicio de sus funciones o crímenes comunes es acLividad puramente judicial de los jueces competentes para la instrucción de 108 sumarios la apreciación de si se dan o no se dan los motivos para sospechar que aquéllos son autores, cómplices o encubridores de un delito (art. 236, la. parte, del Código de Procedimientos en Materia Penal) ya que formular esa apreciación implicaría de parte de la Corte inmiscuirse en las caUSBS en trámite en primera instancia controlando el ejercicio de SU8 atribuciones por parte de los jueces de ese grado sin la existencia de recurso. DE JUSTICIA DE LA NACION 312