Samuel Gutnisky
28/03/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 348
ID: fallos_348_47
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
APELACIÓN
Cited Norms
ley 48
Fallos: 297:117
Fallos: 302:836
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de marzo de 1989.
Vistos los autos: "Samuel Gutnisky S. A I. C. slapelación disposi-
ción-D. P. S. J. J. S. 1 N° 453/87 de la Prefectura Naval Argentina".
Considerando:
1°) Que la Sala nO4 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal confirmó la disposición nO453/87
del Prefecto Nacional Naval, que impuso a la empresa
armadora
"Samuel Gutnisky S. A. I. C." una multa por aplicación de los arts.
205.9901 y 205.0302 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial
y Lacustre (REGINAVE), en virtud de que cincobarcazas de empuje de
su propiedad ingresaron y amarraron en el puerto de Escobar sin haber
formalizado el despacho de entrada.
2°) Que, para así decidir, el a quo ponderó que de acuerdo a la
declaración
de salida, las barcazas
habían
zarpado del puerto
de
Buenos Aires con destino al de Barranqueras,
sin escalas intermedias
ni mención de que se tratara
de un "viaje redondo" por lo que descartó
la aplicación de la ordenanza
marítima
nO6/81, que establece' un
régimen riguroso de despacho para los convoyes de empuje que realicen
aquel tipo de navegación. Seguidamente,
encuadró la cuestión en el
Título 2, Capítulo 5 del REGINAVE -Del
despacho de buques
y
embarco y desembarco de tripulantes-
y, de acuerdo a sus disposicio-
nes, afirmó que la multa había sido bien impuesta, porque los buques
recalaron en Escobar sin permiso, ya que estaban despachados sólo
para Barranqueras
y, por lo tanto, autorizados a navegar entre Buenos
Aires y aquella ciudad exclusivamente.
3°) Que contra tal decisión la firma sancionada interpuso recurso
extraordinario,
en el que aduce que el fallo es arbitrario
y que ha
vulnerado
los derechos y garantías
fundamentales
referentes
a la
libertad
de comercio, a la libre navegación de los ríos y
al debido
proceso, todo lo que ha lesionado su derecho de propiedad. Sostiene, en
síntesis, que el a quo omitió considerar que el remolcador de empuje
dejó las barcazas
fuera
de la zona portuaria
de Escobar; que' el
sentenciante
valoró aisladamente
la prueba, pues no advirtió que el
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
387
despacho del remolcador era según la ordenanza marítima
n2 6/81, y
que al ser la navegación en convoy, amparaba
a las barcazas; que, en
las condiciones de urgencia en las que sus buques realizan la navega-
ción,formando convoyes de hasta veinte embarcaciones, es irrazonable
obligarlo a formalizar despacho de entrada cada vez que amarre una,
tanto cuanto que ello implica un exceso de rigor formal que contnidice
los fines de la ordenanza
citada -lograr
mayor agilidad operativa y
simplificar la formulación del despacho-;
y, por último, que la Cámara
ha interpretado
erróneamente
el arto 205.0304 del REGINAVE, pues
esta
norma
no impide hacer
escalas siempre
que el buque
siga
navegando entre los puertos de la zona elegida.
42) Que el a qua concedió el recurso únicamente
en cuanto había
cuestionado
la interpretación
de normas
de carácter
federal, y lo
denegó en lo concerniente a la tacha de arbitrariedad
aducida. Por ser
ello así, al no haberse
deducido queja, la intervención
de esta Corte
Suprema sólo procede para delimit¡lr el alcance del arto 205.0304 del
REGINAVE, que dio sustento al fall': cuestionado (art. 14, inc. 32, de
la ley 48); sin que corresponda
emitir pronunciamiento
sobre los
agravios vinculados con el lugar de amarre, ni sobre aquellos que a fin
de justificar
la aplicación al caso de la ordenanza
marítima
n2 6/81
hacen referencia a lo asentado en los despachos o a las características
de la navegación en convoy, ya que remiten al análisis de temas de
hecho y prueba cuyo conocimiento compete a los jueces de la causa y
resulta ajeno, como regla y por su naturaleza,
a la instancia extraordi-
naria.
52)Que el arto 205.0304 del REGlNAVE determina que "el despa-
cho... autoriza al buque a navegar entre los puertos de la zona elegida
exclusivamente, sin ninguna otra obligación en cuanto a esa diligencia,
que la de entregar, inmediatamente
de producido el arribo y antes de
zarpar, la declaración general y rol de tripulación correspondiente
a la
entrada y salida a la unidad jurisdiccional de la Prefectura". Como se
aclaró, el recurrente
sostiene que dicha disposición permite realizar
escalas entre los puertos consignados en el despacho, ya que cuando el
buque no desvía su recorrido para. realizar una escala, no altera el
despacho.
62) Que no puede admitirse,
como lo plantea el apelante,
que tal
norma permita
realizar,
sin previa autorización
de la Prefectura,
escalas entre el puerto de salida y el puerto de destino. Ello es así, pues
388
FAU.OS
DE IA CORTE SUPREMA
Sl2
las exigencias del tráfico y de la circulación fluvial determinan
la
necesidad de que la autoridad cuente, sobre la base de datos precisos,
ya fin de ejercer adecuadamente
las funciones de policía de seguridad
de la navegación que le son propias, conun conocimiento previo y cierto
de la ruta, ubicación y destino del buque. Por otro lado, si se realizaran
escalas que no han sido previamente
autorizadas
por la Prefectura
-que,
además, es quien en su tarea de control verifica el libro de rol,
otorga el despacho de salida y asienta
la diligencia respectiva
en
aquél-
se alterarían
las circunstancias
en las que la autoridad
com-
probó el cumplimiento
de las leyes, reglamentos
y ordenanzas
para
conceder el permiso de salida y, sin lugar a dudas, también ello po-
dría importar
un peligro para la seguridad de las personas, para la
del buque, para la de otros buques, o para la navegabilidad
de las
aguas.
7.) Que, entonces, debe rechazarse la interpretación
del impugnan-
te, en pos de una inteligencia estricta de la letra de la ley, que tenga por
"puertos de la zona elegida" entre los que el buque está exclusivamente
autorizado a navegar, solamente a aquéllos señalados en el despacho
de salida.
S.) Que, por otra parte, el régimen vigente armoniza los requeri-
mientos del tráfico y la seguridad fluviales con aquéllos vinculados con
el derecho de comerciar que esgrime el.apelante, habida cuenta de que,
para la navegación en convoy con destino a varios puestos que dice que
practica,
está prevista
en el arto 205.0313 la posibilidad de dejar o
tomar
en la rada
embarcaciones
despachadas
para
los mismos,
sin formalizar entrada, y sujeta a las mínimas condiciones allí estable-
cidas. Por último, el Tribunal
no deja de advertir
que aun cuando
se admitiera
la interpretación
del apelante,
su conducta igualmente
habría
sido pasible de sanción, ya que pese a que el arto 205.0304
así lo manda, no entregó a la unidad jurisdiccional
de la Prefectura
la
documentación
correspondiente
a la
entrada
que
efectuó
en
Escobar.
Por ello, se confirma la sentencia apelada, con costas.
JOSÉ
SEVERO CABALLERO
-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT -
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
ENRIQUE
RAMA v. MUNICIPALIDAD
D' LA CIUDAD
D' BUENOS
AIRES
389
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposición
del recurso. Fun-
damento.
.
No son aptos para abrir la instancia
del art.. 14 de la ley 48 los agravios que
reiteran dogmáticamente
asertos ya vertidos sin plantear una crítica concreta y
razonada de los argumentos
dados por el a quo para desecharlos (1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas y octos comunes.
Los fundamentos
no federales,
vinculados
a cuestiones
de hecho, prueba,
derecho común y procesal son suficientes para acordar validez a la sentencia que
hizo lugar a la demanda por posesión veinteañal y, al margen de su acierto o
error, bastan para descartar la arbitrariedad
invocada (2).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten.
cías arbitrarias.
Principios generales.
La doctrina de la arbitrariedad
es de carácter excepcional y no tiende a sustituir
a los jueces de la causa en cuestiones que les son privativas,
ni a corregir en
tercera instancia fallos equivocados o que se reputan dé tales (3).
ECOSUD
S. A. v. ADMINISTRACION
DE PARQUES
NACIONALES
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
originaria
de
la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Generalidades.
Sobre la base del derecho de la Nación --o una entidad nacional-
al fuerofederal
y el de la provincia a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema (arts. lOOy
101 de la Constitución Nacional), una solución que satisfaga esas prerrogativas
jurisdiccionales
conduce a declarar la compe.tencia del Tribunal.
(l) 28 de marzo.
(2) Fallos: 297:117; 300:649, 890,1112; 302:246.
(3) Fallos: 302:836, 1030.
390
FAlLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia fetkral.
Competencia originaria
tk
la Corte Suprema. Causas en que es ~rte una provincia.
Generalidades.
Es competencia de la Corte Suprema un proceso donde una entidad nacional ha
sido demandada, en este caso la Administración
de Parques Nacionales,
y un
Estado provincial,
la Provincia de Rio Negro, fue citado y compareció al juicio en
los términos del arto 94 del CPCC.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia fetkral.
Competencia originaria
tk
la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Generalidades.
La excepción de falta de legitimación pasiva introducida por el Estado local en
favor del ente nacional debe ser tratada en la instancia procesal oportuna.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
La presente
demanda
fue iniciada por Ecosud S. A contra la
Administración
de Parques Nacionales, siendo citada a instancias
de
esta última la Provincia de Río Negro (fs. 121 vta.).
.
Toca ahora dictaminar
sobre la procedencia de la jurisdicción
originaria de este Tribunal, para conocer en estas actuaciones, a la luz
de la excepción de falta de legitimación pasiva introducida por el estado
local en favor del ente nacional (fs. 150/152).
Advierto que la Provincia de Río Negro fue citada al pleito, en los
términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, sobre la base de que la pretensión
de
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