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Samuel Gutnisky

28/03/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 348 ID: fallos_348_47

Keywords / Subjects

PROPIEDAD APELACIÓN

Cited Norms

ley 48 Fallos: 297:117 Fallos: 302:836

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de marzo de 1989. Vistos los autos: "Samuel Gutnisky S. A I. C. slapelación disposi- ción-D. P. S. J. J. S. 1 N° 453/87 de la Prefectura Naval Argentina". Considerando: 1°) Que la Sala nO4 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la disposición nO453/87 del Prefecto Nacional Naval, que impuso a la empresa armadora "Samuel Gutnisky S. A. I. C." una multa por aplicación de los arts. 205.9901 y 205.0302 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE), en virtud de que cincobarcazas de empuje de su propiedad ingresaron y amarraron en el puerto de Escobar sin haber formalizado el despacho de entrada. 2°) Que, para así decidir, el a quo ponderó que de acuerdo a la declaración de salida, las barcazas habían zarpado del puerto de Buenos Aires con destino al de Barranqueras, sin escalas intermedias ni mención de que se tratara de un "viaje redondo" por lo que descartó la aplicación de la ordenanza marítima nO6/81, que establece' un régimen riguroso de despacho para los convoyes de empuje que realicen aquel tipo de navegación. Seguidamente, encuadró la cuestión en el Título 2, Capítulo 5 del REGINAVE -Del despacho de buques y embarco y desembarco de tripulantes- y, de acuerdo a sus disposicio- nes, afirmó que la multa había sido bien impuesta, porque los buques recalaron en Escobar sin permiso, ya que estaban despachados sólo para Barranqueras y, por lo tanto, autorizados a navegar entre Buenos Aires y aquella ciudad exclusivamente. 3°) Que contra tal decisión la firma sancionada interpuso recurso extraordinario, en el que aduce que el fallo es arbitrario y que ha vulnerado los derechos y garantías fundamentales referentes a la libertad de comercio, a la libre navegación de los ríos y al debido proceso, todo lo que ha lesionado su derecho de propiedad. Sostiene, en síntesis, que el a quo omitió considerar que el remolcador de empuje dejó las barcazas fuera de la zona portuaria de Escobar; que' el sentenciante valoró aisladamente la prueba, pues no advirtió que el DE JUSTICIA DE LA NACION 312 387 despacho del remolcador era según la ordenanza marítima n2 6/81, y que al ser la navegación en convoy, amparaba a las barcazas; que, en las condiciones de urgencia en las que sus buques realizan la navega- ción,formando convoyes de hasta veinte embarcaciones, es irrazonable obligarlo a formalizar despacho de entrada cada vez que amarre una, tanto cuanto que ello implica un exceso de rigor formal que contnidice los fines de la ordenanza citada -lograr mayor agilidad operativa y simplificar la formulación del despacho-; y, por último, que la Cámara ha interpretado erróneamente el arto 205.0304 del REGINAVE, pues esta norma no impide hacer escalas siempre que el buque siga navegando entre los puertos de la zona elegida. 42) Que el a qua concedió el recurso únicamente en cuanto había cuestionado la interpretación de normas de carácter federal, y lo denegó en lo concerniente a la tacha de arbitrariedad aducida. Por ser ello así, al no haberse deducido queja, la intervención de esta Corte Suprema sólo procede para delimit¡lr el alcance del arto 205.0304 del REGINAVE, que dio sustento al fall': cuestionado (art. 14, inc. 32, de la ley 48); sin que corresponda emitir pronunciamiento sobre los agravios vinculados con el lugar de amarre, ni sobre aquellos que a fin de justificar la aplicación al caso de la ordenanza marítima n2 6/81 hacen referencia a lo asentado en los despachos o a las características de la navegación en convoy, ya que remiten al análisis de temas de hecho y prueba cuyo conocimiento compete a los jueces de la causa y resulta ajeno, como regla y por su naturaleza, a la instancia extraordi- naria. 52)Que el arto 205.0304 del REGlNAVE determina que "el despa- cho... autoriza al buque a navegar entre los puertos de la zona elegida exclusivamente, sin ninguna otra obligación en cuanto a esa diligencia, que la de entregar, inmediatamente de producido el arribo y antes de zarpar, la declaración general y rol de tripulación correspondiente a la entrada y salida a la unidad jurisdiccional de la Prefectura". Como se aclaró, el recurrente sostiene que dicha disposición permite realizar escalas entre los puertos consignados en el despacho, ya que cuando el buque no desvía su recorrido para. realizar una escala, no altera el despacho. 62) Que no puede admitirse, como lo plantea el apelante, que tal norma permita realizar, sin previa autorización de la Prefectura, escalas entre el puerto de salida y el puerto de destino. Ello es así, pues 388 FAU.OS DE IA CORTE SUPREMA Sl2 las exigencias del tráfico y de la circulación fluvial determinan la necesidad de que la autoridad cuente, sobre la base de datos precisos, ya fin de ejercer adecuadamente las funciones de policía de seguridad de la navegación que le son propias, conun conocimiento previo y cierto de la ruta, ubicación y destino del buque. Por otro lado, si se realizaran escalas que no han sido previamente autorizadas por la Prefectura -que, además, es quien en su tarea de control verifica el libro de rol, otorga el despacho de salida y asienta la diligencia respectiva en aquél- se alterarían las circunstancias en las que la autoridad com- probó el cumplimiento de las leyes, reglamentos y ordenanzas para conceder el permiso de salida y, sin lugar a dudas, también ello po- dría importar un peligro para la seguridad de las personas, para la del buque, para la de otros buques, o para la navegabilidad de las aguas. 7.) Que, entonces, debe rechazarse la interpretación del impugnan- te, en pos de una inteligencia estricta de la letra de la ley, que tenga por "puertos de la zona elegida" entre los que el buque está exclusivamente autorizado a navegar, solamente a aquéllos señalados en el despacho de salida. S.) Que, por otra parte, el régimen vigente armoniza los requeri- mientos del tráfico y la seguridad fluviales con aquéllos vinculados con el derecho de comerciar que esgrime el.apelante, habida cuenta de que, para la navegación en convoy con destino a varios puestos que dice que practica, está prevista en el arto 205.0313 la posibilidad de dejar o tomar en la rada embarcaciones despachadas para los mismos, sin formalizar entrada, y sujeta a las mínimas condiciones allí estable- cidas. Por último, el Tribunal no deja de advertir que aun cuando se admitiera la interpretación del apelante, su conducta igualmente habría sido pasible de sanción, ya que pese a que el arto 205.0304 así lo manda, no entregó a la unidad jurisdiccional de la Prefectura la documentación correspondiente a la entrada que efectuó en Escobar. Por ello, se confirma la sentencia apelada, con costas. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - JORGE ANToNIO BACQUÉ. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 ENRIQUE RAMA v. MUNICIPALIDAD D' LA CIUDAD D' BUENOS AIRES 389 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. . No son aptos para abrir la instancia del art.. 14 de la ley 48 los agravios que reiteran dogmáticamente asertos ya vertidos sin plantear una crítica concreta y razonada de los argumentos dados por el a quo para desecharlos (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas y octos comunes. Los fundamentos no federales, vinculados a cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal son suficientes para acordar validez a la sentencia que hizo lugar a la demanda por posesión veinteañal y, al margen de su acierto o error, bastan para descartar la arbitrariedad invocada (2). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten. cías arbitrarias. Principios generales. La doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que les son privativas, ni a corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputan dé tales (3). ECOSUD S. A. v. ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Sobre la base del derecho de la Nación --o una entidad nacional- al fuerofederal y el de la provincia a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema (arts. lOOy 101 de la Constitución Nacional), una solución que satisfaga esas prerrogativas jurisdiccionales conduce a declarar la compe.tencia del Tribunal. (l) 28 de marzo. (2) Fallos: 297:117; 300:649, 890,1112; 302:246. (3) Fallos: 302:836, 1030. 390 FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia fetkral. Competencia originaria tk la Corte Suprema. Causas en que es ~rte una provincia. Generalidades. Es competencia de la Corte Suprema un proceso donde una entidad nacional ha sido demandada, en este caso la Administración de Parques Nacionales, y un Estado provincial, la Provincia de Rio Negro, fue citado y compareció al juicio en los términos del arto 94 del CPCC. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia fetkral. Competencia originaria tk la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. La excepción de falta de legitimación pasiva introducida por el Estado local en favor del ente nacional debe ser tratada en la instancia procesal oportuna. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La presente demanda fue iniciada por Ecosud S. A contra la Administración de Parques Nacionales, siendo citada a instancias de esta última la Provincia de Río Negro (fs. 121 vta.). . Toca ahora dictaminar sobre la procedencia de la jurisdicción originaria de este Tribunal, para conocer en estas actuaciones, a la luz de la excepción de falta de legitimación pasiva introducida por el estado local en favor del ente nacional (fs. 150/152). Advierto que la Provincia de Río Negro fue citada al pleito, en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sobre la base de que la pretensión de

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