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en los términos del arto 94 del C. P. C. C.

28/03/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 348 ID: fallos_348_48

Voces / Materias

COMPETENCIA JURISDICCIÓN

Normas Citadas

Ley 23.549 ley 1285/58 ley 23.549 ley 13.998 resolución 2789 Fallos: 306:1056

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de marzo de 1989. Autos y Vistos; Considerando: 12) Que resulta suficiente para concluir en la competencia del Tribunal constatar que, en este estado del proceso, una entidad nacio- nal ha sido demandada -Administración de Parques Nacionale&- y un Estado provincial -la Provincia de Río Negro- fue citado y compareció al juicio "en los términos del arto 94 del C. P. C. C." (fs. 121 vta.). 22) Que, en tales circunstancias, resulta aplicable lajurisprudencia de esta Corte según la cual sobre la base del derecho de la Nación -<l una entidad nacional- al fuero federal y el de la provincia a la jurisdicción originaria del Tribunal (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional), una solución que satisfaga esas prerrogativasjurisdicciona- les conduce a declarar la competencia de la Corte Suprema (Competen- cia W 38.XXI "Torcivía de Navarro Nieto, Magna Rita y otras el Dirección Nacional de Vialidad si daños y peIjuicios", considero 5" y su cita, del 28 de octubre de 1986). 32) Que lo expuesto no obsta a la consideración, en su momento, de la excepción deducida por el tercero (fs. 150 vta., penúltimo pá- rrafo). Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara la competencia originaria de la Corte Suprema en las presentes actuaciones. . AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANToNIO BACQUÉ. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 JORGE AUGUSTO SALOMON v. GRAFA S. A. GRANDES FABRICAS ABGENTlNAS v Omo 393 JURISDICCION y COMPETENCIA: Compet<mcia fe<Ú1ral.Por la mareria. Causas regidas por normas federales . . Corresponde entender a la Justicia Nacional en lo Contencio80administrativo Federal de la Capital Federal en la cuestión relativa a si el régimen de ahorro obligatorio establecido por la Ley 23.549 es o no violatorio de los arts. 14 Y 17 de la Constitución Nacional por resultar inequívoco el carácter federal del tema en discusión. JURISDlCCION y COMPETENCIA: Comperencia federal. Por la mareria. Causas regidas por normas federales. Considerando la naturaleza jurídica que cabria atribuir al ahorro obligatorio -"requisición estatal de dinero", "empréstito" o "'empréstito forzoso"-la causa puede considerarse razonablemente comprendida entre aquellas que versan sobre contribuciones nacionales, cuyo conocimiento compete a los jueces de primera instancia en lo contencioso administrativo. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: A fojas 26, la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de esta Capital Federal, -al confirmar la sentencia de la anterior instancia declaró la incompetencia del fuero laboral para entender en la litis-o Por su parte, el señor juez a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal NO 1, tampoco admitió su aptitud para conocer en el proceso. En tales condiciones quedó planteado un conflicto de competencia que corresponde a esta Corte dirimir en los términos del artículo 24, inciso 7. del decreto-ley 1285/58. En autos, la parte actora dedujo demanda sumanSlma en los ténninos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra el Estado Nacional, Dirección General Impositiva, y G. R A F. A S. A, a fin que se declare la intangibilidad de su salario, 394 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 respecto de la ley 23.549 y Resol;"ción de la D. G. I. N2 2789/88; solicitando se ordene, en su caso, el reintegro de las cantidades indebidamente retenidas por aplicación de lo normado en aquella ley sobre aborro obligatorio. Cuestionó, además, la constitucionalidad de la ley 23.549 en cuanto instituye dicho sistema de ahorro, desde que esta figura jurídica afectaría el derecho de usar y disponer de la propiedad (artículos 14 y 17 de nuestra CartaMagna),y la libertad de tomar préstamos oprestar, ínsita la libertad de comerciar (art. 14 antes citado). Sostuvo, asimismo, que la mencionada resolución de la D. G. I. incurre en excesos reglamentarios, violatorios del artículo 86 inciso 2º de la Constitución, en cuanto obliga a retener un supuesto ahorro no producido, eqwvalente al cuarenta por ciento de la suma total anual de impuesto a las ganancias. Destaco, por último que dichas deducciones alteran'los porcentajes autorizados por los artículos 131, 132 y 133 de la ley de Contrato de Trabajo. Creo conveniente recordar, de comienzo, que reiteradamente V. E. ha sostenido que para determinar la competencia ha de estarse a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (v. Fallos: 306:1056; 307:505,1242,1523, 1594 entre muchos otros). Desde este punto de vista, y dado que la cuestión central a dilucidar en la litis es la relativa a si el régimen de aborro obligatorio establecido por la Ley 23.549 es o no violatorio de los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional resulta, a mi modo de ver, inequívoco el carácter federal del tema en discusión. Ello, unido a la naturaleza jurídica que según el actor cabría atribwr al aborro obligatorio - "reqwsición estatal de dinero", "empréstito", o "empréstito forzoso"-, me lleva a sostener que la presente causa puede, prima-facie, considerarse razo- nablemente comprendida entre aquellas que versan sobre contribucio- nes nacionales, cuyo conocimiento compete a los jueces de primera instancia en lo contencioso-administrativo (artículo 45, inciso b) de la ley 13.998), sin que ello importe anticipar opinión respecto del carácter que efectivamente reviste dicho aborro. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 395 Advierto, además que la otra cuestión debatida, vinculada a even- tuales contradicciones entre las deducciones previstas por la mentada resolución 2789/88 de la Dirección General Impositiva y los porcentajes admitidos por el artículo 133 de la Ley de Contrato de Trabajo, devino abstracta por haber sido modificado tanto el régimen de retención establecido en aquélla como los porcentuales máximos fijados en éste (v. Resolución General D. G. 1.N'2815-deI5l4/88 y Resolúción 339 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del 27/4188). Este tema no resulta, en consecuencia, conducente a los fines de dirimir la contienda. Por todo ello, soy de opinión que corresponde a la Justicia Nacional en 10 Contencioso Administrativo Federal de esta Capital continuar entendiendo en el juicio, por intermedio de su Juzgado N" 1. Buenos Aires, 19 de diciembre de 1988. Guillermo Horacio L6pez.