en los términos del arto 94 del C. P. C. C.
28/03/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 348
ID: fallos_348_48
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
Cited Norms
Ley 23.549
ley 1285/58
ley 23.549
ley 13.998
resolución 2789
Fallos: 306:1056
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de marzo de 1989.
Autos y Vistos; Considerando:
12) Que resulta
suficiente para concluir en la competencia
del
Tribunal constatar que, en este estado del proceso, una entidad nacio-
nal ha sido demandada
-Administración
de Parques Nacionale&-
y un Estado provincial
-la
Provincia
de Río Negro-
fue citado
y compareció al juicio "en los términos
del arto 94 del C. P. C. C."
(fs. 121 vta.).
22) Que, en tales circunstancias,
resulta aplicable lajurisprudencia
de esta Corte según la cual sobre la base del derecho de la Nación -<l
una entidad
nacional-
al fuero federal y el de la provincia
a la
jurisdicción originaria del Tribunal (arts. 100 y 101 de la Constitución
Nacional), una solución que satisfaga esas prerrogativasjurisdicciona-
les conduce a declarar la competencia de la Corte Suprema (Competen-
cia W 38.XXI "Torcivía de Navarro
Nieto,
Magna
Rita y otras
el Dirección Nacional de Vialidad si daños y peIjuicios", considero 5" y
su cita, del 28 de octubre de 1986).
32) Que lo expuesto no obsta a la consideración, en su momento,
de la excepción deducida por el tercero (fs. 150 vta., penúltimo
pá-
rrafo).
Por ello, habiendo dictaminado
el señor Procurador
General,
se
declara la competencia originaria de la Corte Suprema en las presentes
actuaciones.
. AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
JORGE
AUGUSTO
SALOMON v. GRAFA S. A. GRANDES FABRICAS
ABGENTlNAS
v Omo
393
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Compet<mcia fe<Ú1ral.Por la mareria.
Causas
regidas por normas federales .
. Corresponde entender a la Justicia Nacional en lo Contencio80administrativo
Federal de la Capital Federal en la cuestión relativa a si el régimen de ahorro
obligatorio establecido por la Ley 23.549 es o no violatorio de los arts. 14 Y 17 de
la Constitución Nacional por resultar inequívoco el carácter federal del tema en
discusión.
JURISDlCCION
y COMPETENCIA:
Comperencia
federal.
Por la mareria.
Causas
regidas por normas federales.
Considerando la naturaleza jurídica que cabria atribuir al ahorro obligatorio
-"requisición
estatal de dinero", "empréstito" o "'empréstito forzoso"-la
causa
puede considerarse
razonablemente
comprendida entre aquellas
que versan
sobre contribuciones
nacionales,
cuyo conocimiento
compete a los jueces
de
primera instancia en lo contencioso administrativo.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
DE LA CORTE
SUPREMA
Suprema
Corte:
A fojas 26, la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo de esta Capital
Federal, -al
confirmar la sentencia
de la
anterior
instancia
declaró la incompetencia
del fuero laboral
para
entender en la litis-o
Por su parte, el señor juez a cargo del Juzgado en
lo Contencioso
Administrativo
Federal
NO 1, tampoco admitió
su
aptitud para conocer en el proceso.
En tales condiciones quedó planteado un conflicto de competencia
que corresponde a esta Corte dirimir en los términos del artículo 24,
inciso 7. del decreto-ley 1285/58.
En autos,
la parte
actora dedujo demanda
sumanSlma
en los
ténninos
del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación contra el Estado Nacional, Dirección General Impositiva,
y
G. R A F. A
S. A, a fin que se declare la intangibilidad
de su salario,
394
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
312
respecto
de la ley 23.549 y Resol;"ción de la D. G. I. N2 2789/88;
solicitando
se ordene,
en su caso, el reintegro
de las cantidades
indebidamente
retenidas
por aplicación de lo normado
en aquella ley
sobre aborro obligatorio.
Cuestionó, además, la constitucionalidad
de la ley 23.549 en cuanto
instituye
dicho sistema
de ahorro,
desde
que esta
figura
jurídica
afectaría
el derecho de usar y disponer de la propiedad
(artículos
14 y
17 de nuestra
CartaMagna),y
la libertad de tomar préstamos
oprestar,
ínsita la libertad
de comerciar (art. 14 antes citado).
Sostuvo,
asimismo,
que la mencionada
resolución
de la D. G. I.
incurre
en excesos reglamentarios,
violatorios del artículo 86 inciso 2º
de la Constitución,
en cuanto obliga a retener
un supuesto
ahorro no
producido, eqwvalente
al cuarenta
por ciento de la suma total anual de
impuesto
a las ganancias.
Destaco, por último que dichas deducciones alteran'los
porcentajes
autorizados
por los artículos
131, 132 y 133 de la ley de Contrato
de
Trabajo.
Creo conveniente
recordar,
de comienzo, que reiteradamente
V. E.
ha sostenido
que para determinar
la competencia
ha de estarse
a la
exposición de los hechos que el actor hace en su demanda,
y después, y
sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como
fundamento
de su pretensión
(v. Fallos: 306:1056; 307:505,1242,1523,
1594 entre muchos otros).
Desde este punto de vista, y dado que la cuestión central a dilucidar
en la litis es la relativa a si el régimen de aborro obligatorio establecido
por la Ley 23.549 es o no violatorio
de los artículos
14 y 17 de la
Constitución
Nacional resulta,
a mi modo de ver, inequívoco el carácter
federal del tema en discusión. Ello, unido a la naturaleza
jurídica
que
según
el actor
cabría
atribwr
al aborro
obligatorio
- "reqwsición
estatal de dinero", "empréstito", o "empréstito forzoso"-,
me lleva a
sostener
que la presente
causa puede, prima-facie,
considerarse
razo-
nablemente
comprendida
entre aquellas que versan sobre contribucio-
nes nacionales,
cuyo conocimiento
compete
a los jueces
de primera
instancia
en lo contencioso-administrativo
(artículo 45, inciso b) de la
ley 13.998), sin que ello importe anticipar
opinión respecto del carácter
que efectivamente
reviste dicho aborro.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
395
Advierto, además que la otra cuestión debatida,
vinculada
a even-
tuales contradicciones
entre las deducciones previstas
por la mentada
resolución 2789/88 de la Dirección General Impositiva y los porcentajes
admitidos
por el artículo
133 de la Ley de Contrato
de Trabajo,
devino
abstracta
por haber
sido modificado
tanto
el régimen
de retención
establecido
en aquélla como los porcentuales
máximos fijados en éste
(v. Resolución General D. G. 1.N'2815-deI5l4/88
y Resolúción 339 del
Ministerio
de Trabajo
y Seguridad
Social del 27/4188). Este tema no
resulta, en consecuencia,
conducente a los fines de dirimir la contienda.
Por todo ello, soy de opinión que corresponde
a la Justicia
Nacional
en 10 Contencioso
Administrativo
Federal
de esta Capital
continuar
entendiendo
en el juicio, por intermedio
de su Juzgado
N" 1. Buenos
Aires, 19 de diciembre
de 1988. Guillermo Horacio L6pez.