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Recurso de hecho deducido por EIsa Esther Lafontaine de Minteguiaga en la causa Lafontaine, Oscar Rodolfo el Lafontaine de Minteguiaga, EIsa Esther y otro

28/03/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_50

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRATO

Normas Citadas

ley 18.18810 ley 18.188 ley 48 Fallos: 247:111

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de marzo de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por EIsa Esther Lafontaine de Minteguiaga en la causa Lafontaine, Oscar Rodolfo el Lafontaine de Minteguiaga, EIsa Esther y otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1.) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial, dictada en virtud de haber revocado esta Corte el anterior pronunciamiento de dicha Cámara, los demandados dedujeron el recurso extraordinario que, al ser denegado, dio lugar a esta presentación directa. 2.) Que, con excepción de lo relativo al rechazo de la reconvención deducida por los recurrentes, esta Corte comparte y hace suyas las consideraciones vertidas por el señor Procurador Fiscal en el dictamen que antecede, a las cuales se remite por razones de brevedad. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 405 3") Que la reconvención deducida por los demandados con el objeto de que se resolviera el contrato por aplicación de 10dispuesto por el arto 1198 del Código Civil fue desestimada por el anterior pronunciamiento de la Sala 111 de la citada Cámara -después revocado por esta Cor- te-, con el argumento principal de "que las partes se obligaron fijando un precio en pesos ley 18.18810 que resulta claramente favorable a la posición de las reconvinientes" y que "el precio inicial que resultaría de importancia para la época en que fuera pactado compensaba a la arrendadora del menor incremento convenido .. .". Se agregó allí que la resolución del contrato "en el caso importaría un demérito para el arrendatario, puesto que, según la interpretación del precio sentada en esta sentencia .. ." (v. fs. 1184 vtaJ1185). Ahora bien, esta Corte revocó la parte principal de la sentencia mencionada por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad, por considerar que se había arribado a la conclusión de que el precio había sido fijado en la unidad monetaria impuesta por la ley 18.188 omitién- dose una correcta apreciación de diversos elementos del litigio (v. fs. 1336). 4") Que, en las condiciones expuestas, la decisión del fallo apelado de no tratar los agravios inherentes a la reconvención aludida, por considerar que se trataba de una cuestión abstracta, "en la medida en que ha quedado firme por no haberse recurrido el punto en la sentencia de la Sala 111 que 10resolvía confirmando la del inferior" (v. fs. 1446 vta.), no responde a la inteligencia que cabe asignar a la sentencia de esta Corte. Ello porque al disponer este Tribunal que se resolviera nuevamen- te el punto atinente a la unidad monetaria utilizada por las partes en el contrato, y al resolver la Sala IV en forma opuesta a la Sala 111 dicha cuestión principal, debió necesariamente pronunciarse acerca de la reconvención habida cuenta de que cambiaron radicalmente los argu- mentos que habían servido de apoyo para antes rechazarla, y que la decisión tomada en 10 principal repercutía en la solución que cabía asignar a esta cuestión accesoria. 5") Que no constituye un argumento válido el utilizado por el a quo en el sentido de que la reconviniente no interpuso en su oportunidad el recurso extraordinario frente a la decisión de la Sala 111. Dicho razona- miento, en sí mismo, también justifica la descalificación de dicha parte 406 FAlLOS DE LA. CORTE SUPREMA 312 de la sentencia como acto jurisdiccional, pues se tradujo en un evidente cercenamiento del derecho de defensa del aquí recurrente, ya que éste, en su condición de vencedor, se encontraba imposibilitado de apelar de cuestiones contenidas en el pronunciamiento que, si bien no le eran ' totalmente favorables, tampoco le causaban el mismo agravio desde el punto de vista procesal que el que le ocasiona la nueva sentencia, donde el punto central del litigio se resuelve en forma opuesta (Fallos: 247:111; 253:463; causas F.212.xx. "Flores, A slconcurso civil si Incid. de verificación de crédito por Sol-San S. R. 1..",y A505.XXI. "Automó- viles Saavedra S. A C. I. F. el Fiat Argentina S. A C. I. F. ", sentencias del 13 de junio de 1985 y del 4 de agosto de 1988, respectivamente). Ello, sin que implique abrir juicio sobre la solución que en definitiva merezcan tales cuestiones. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. C'ostas por su orden en atención a la forma en que se resuelve. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien correspon- da, se dicte una nueva con arreglo a la presente. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FATI- ENRIQUE SANTIAGO I'ETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. RODOLFO RAGONESE v. BANCO D' LA PROVINCIA D' BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarÚJ,S. Procedencia del recurso. Exceso ritual manirU!sto. Aunque lo resuelto remita al examen de temaB de hecho y derecho procesal. ajenos, en principio, a la vía del arto 14 de la ley 48, en el caso cabe hacer excepción a dicha regla general toda vez que el a qua, al rechazar por insuficiencia crítica el recurso de inaplicabilidad de ley, ha incurrido en un exceso de rigor formal en la apreciación de 108 términos de dicho escrito. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manlfU!Sto. Es descalificable el pronunciamiento que rechazó, por insuficiencia de crítica el recurso de inaplicabilidad de ley, si el recurrente puso de manifiesto las circuns- DE JUSTICIA DE LA NACION 812 407 tancias que, a su criterio, constitu1an el absurdo necesario para que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, entrara a conocer los temas planteados, tales las relativas a que el embargo fue correctamente pedido por BU parte, a la forma en que fue redactado el oficio para hacer efectiva la medida, a su ignorancia acerca del incorrecto registro de la cautelar dispuesta y al conocimiento del actor al respecto quien pudo, de haber actuado diligentemente, pedir su levantamiento antes de que venciera el plazo para escriturar.