Recurso de hecho deducido por EIsa Esther Lafontaine de Minteguiaga en la causa Lafontaine, Oscar Rodolfo el Lafontaine de Minteguiaga, EIsa Esther y otro
28/03/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_50
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONTRATO
Cited Norms
ley 18.18810
ley 18.188
ley 48
Fallos:
247:111
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de marzo de 1989.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho
deducido
por EIsa
Esther
Lafontaine
de Minteguiaga
en la causa
Lafontaine,
Oscar
Rodolfo
el Lafontaine
de Minteguiaga,
EIsa Esther y otro", para decidir sobre
su procedencia.
Considerando:
1.) Que contra la sentencia
de la Sala IV de la Cámara Nacional
de
Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial, dictada en virtud de haber
revocado esta Corte el anterior
pronunciamiento
de dicha Cámara,
los
demandados
dedujeron el recurso extraordinario
que, al ser denegado,
dio lugar a esta presentación
directa.
2.) Que, con excepción de lo relativo al rechazo de la reconvención
deducida
por los recurrentes,
esta Corte comparte
y hace suyas
las
consideraciones
vertidas
por el señor Procurador
Fiscal en el dictamen
que antecede,
a las cuales se remite por razones de brevedad.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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3") Que la reconvención
deducida por los demandados
con el objeto
de que se resolviera
el contrato por aplicación de 10dispuesto por el arto
1198 del Código Civil fue desestimada
por el anterior pronunciamiento
de la Sala
111 de la citada Cámara
-después
revocado por esta Cor-
te-,
con el argumento
principal de "que las partes se obligaron fijando
un precio en pesos ley 18.18810 que resulta
claramente
favorable
a la
posición de las reconvinientes"
y que "el precio inicial que resultaría
de
importancia
para
la época en que fuera
pactado
compensaba
a la
arrendadora
del menor incremento
convenido .. .". Se agregó allí que la
resolución
del contrato
"en el caso importaría
un demérito
para
el
arrendatario,
puesto que, según la interpretación
del precio sentada
en
esta sentencia .. ." (v. fs. 1184 vtaJ1185).
Ahora bien, esta Corte revocó la parte
principal
de la sentencia
mencionada
por aplicación
de la doctrina
de la arbitrariedad,
por
considerar
que se había arribado
a la conclusión de que el precio había
sido fijado en la unidad monetaria
impuesta
por la ley 18.188 omitién-
dose
una
correcta
apreciación
de
diversos
elementos
del
litigio
(v. fs. 1336).
4") Que, en las condiciones
expuestas,
la decisión del fallo apelado
de no tratar
los agravios
inherentes
a la reconvención
aludida,
por
considerar
que se trataba
de una cuestión abstracta,
"en la medida en
que ha quedado firme por no haberse recurrido
el punto en la sentencia
de la Sala
111 que 10resolvía
confirmando
la del inferior"
(v. fs. 1446
vta.), no responde
a la inteligencia
que cabe asignar
a la sentencia
de
esta Corte.
Ello porque al disponer este Tribunal
que se resolviera
nuevamen-
te el punto atinente
a la unidad monetaria
utilizada
por las partes
en
el contrato, y al resolver la Sala IV en forma opuesta a la Sala 111 dicha
cuestión
principal,
debió necesariamente
pronunciarse
acerca de la
reconvención
habida cuenta de que cambiaron
radicalmente
los argu-
mentos que habían
servido de apoyo para antes rechazarla,
y que la
decisión tomada
en 10 principal
repercutía
en la solución que cabía
asignar a esta cuestión accesoria.
5") Que no constituye
un argumento
válido el utilizado por el a quo
en el sentido de que la reconviniente
no interpuso
en su oportunidad
el
recurso extraordinario
frente a la decisión de la Sala 111. Dicho razona-
miento, en sí mismo, también justifica la descalificación
de dicha parte
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FAlLOS
DE LA. CORTE
SUPREMA
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de la sentencia
como acto jurisdiccional,
pues se tradujo en un evidente
cercenamiento
del derecho de defensa del aquí recurrente,
ya que éste,
en su condición de vencedor, se encontraba
imposibilitado
de apelar
de
cuestiones
contenidas
en el pronunciamiento
que, si bien no le eran '
totalmente
favorables,
tampoco le causaban
el mismo agravio desde el
punto de vista procesal que el que le ocasiona la nueva sentencia,
donde
el punto
central
del litigio
se resuelve
en forma
opuesta
(Fallos:
247:111; 253:463; causas F.212.xx.
"Flores, A slconcurso civil si Incid.
de verificación
de crédito por Sol-San S. R. 1..",y A505.XXI. "Automó-
viles Saavedra
S. A C. I. F. el Fiat Argentina
S. A C. I. F. ", sentencias
del 13 de junio de 1985 y del 4 de agosto de 1988, respectivamente).
Ello, sin que implique abrir juicio sobre la solución que en definitiva
merezcan
tales cuestiones.
Por ello, habiendo
dictaminado
el señor Procurador
Fiscal, se hace
lugar a la queja, y se deja sin efecto la sentencia
apelada con el alcance
indicado. C'ostas por su orden en atención a la forma en que se resuelve.
Vuelvan los autos al tribunal
de origen para que, por quien correspon-
da, se dicte una nueva con arreglo a la presente.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FATI-
ENRIQUE
SANTIAGO I'ETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
RODOLFO RAGONESE
v. BANCO D' LA PROVINCIA
D' BUENOS
AIRES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Senten-
cias arbitrarÚJ,S.
Procedencia del recurso. Exceso ritual manirU!sto.
Aunque lo resuelto remita al examen de temaB de hecho y derecho procesal.
ajenos, en principio, a la vía del arto 14 de la ley 48, en el caso cabe hacer excepción
a dicha regla general toda vez que el a qua, al rechazar por insuficiencia
crítica
el recurso de inaplicabilidad de ley, ha incurrido en un exceso de rigor formal en
la apreciación de 108 términos de dicho escrito.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Exceso ritual manlfU!Sto.
Es descalificable el pronunciamiento
que rechazó, por insuficiencia de crítica el
recurso de inaplicabilidad de ley, si el recurrente puso de manifiesto las circuns-
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DE LA NACION
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tancias que, a su criterio, constitu1an el absurdo necesario para que la Suprema
Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, entrara a conocer los temas
planteados, tales las relativas a que el embargo fue correctamente pedido por BU
parte, a la forma en que fue redactado el oficio para hacer efectiva la medida, a
su ignorancia
acerca del incorrecto registro
de la cautelar
dispuesta
y al
conocimiento del actor al respecto quien pudo, de haber actuado diligentemente,
pedir su levantamiento
antes de que venciera el plazo para escriturar.