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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Ragonese, Rodolfo el Banco de la Provincia de Buenos Aires

28/03/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_51

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO APELACIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 21.526 ley 22.529 ley 21.526 ley 20.539 ley 19.551 ley 19.551 ley 48. Fallos: 292:202 Fallos: 300:687

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de marzo de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Ragonese, Rodolfo el Banco de la Provincia de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (fs. 179/181 de los autos principales) que rechazó por insuficiencia de crítica el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, ésta dedujo la apelación federal (fs. 185) que, denegada, dio origen a la presente queja. Que si bien lo resuelto remite al examen de temas de hecho y derecho procesal ajenos, en principio, a la vía de arto 14 de la ley 48, en el caso cabe hacer excepción a dicha regla general toda vez que el a quo, al resolver como lo hizo, ha incurrido en un exceso de rigor formal en la apreciación de los términos del escrito con el que se interpuso el recurso local desestimado. En efecto, en dicha pieza procesal el recurrente puso de manifiesto las circunstancias que, a su criterio, constituían el absurdo necesario para que la Corte Provincial entrara a conocer los temas planteados; tales, verbigracia, las relativas a que el embargo fue correctamente pedido por su parte, a la forma en que fue redactado el oficio para hacer efectiva la medida, a su ignorancia acerca del incorrec- to registro de la cautelar dispuesta y al conocimiento del actor al respecto quien pudo, de haber actuado diligentemente, pedir su levan- tamiento antes de que venciera el plazo para escriturar. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia impugnada. Vuelvan los 408 FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento (art. 16, primera parte, de la ley 48). Costas a la parte vencida. CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANToNIO BACQUÉ. SUSANA E. A. BOLLAERT D. PERKINS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción. Procede el recurso extraordinario cuando el a qua ha incurrido en autocontradic- ci6n al afll'IDar que confIrmaba la sentencia de primera instancia y fijar la retribución del profesional en un monto que, medido a valores constantes, resultaba ostensiblemente inferior al establecido en el fallo anterior (1) HONORARIOS: Regulación. Cuando el a qua no explicó qué etapas del juicio había considerado cumplidas por el profesional, no es posible determinar cuál fue, en ese aspecto, el criterio adoptado ni la correlación que guarda lo resuelto con las normas del arancel vigente. HONORARIOS: Regulación. No procede el agravio vinculado con la disminución a los efectos arancelarios del valor de uno de los inmuebles integrantes del acervo sucesorio, ya que la mera aSeveración expuesta en el memorial de agravios en el sentido de que el valor fiscal resultaba inferior al real, pudo razonablemente ser considerada por el a quo como insuficiente a la luz de lo dispuesto por el arto265 del Código Procesal Civil y Comercial. (1) 28 de marzo. DE JUSTICIA DE LA NACION 31. CARIES DE AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA SAo y BANCO COMERCIAL HIPOTECARIO Y EDIFICADORA DE CORDOBA SAo y. BANCO CENTRAL DE LA REPUBIJCA ARGENTINA 409 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias. Si bien las resoluciones que decretan medidas cautelares no son susceptibles de revisión por vía del recurso extraordinario en tanto no constituyen sentencia defmitiva, tal principio cede cuando la medida adoptada produce un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias. Es equiparable a sentencia defmitiva el pronunciamiento que dispone una prohibición ,de innovar si puede llegar a frustrar las consecuencias de las disposiciones legales dictadas en ejercicio del poder de polida y control del sistema financiero. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fedemles simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. La inteligencia de una norma federal, como es la ley de entidades [maneieras, determina, la necesidad de habilitar la instancia extraordinaria y -de entrar a examinar los agravios de la apelante. ENTIDADES FINANCIERAS. El efecto solamente devolutivo con el que se' otorga el recurso de apelación previsto en el arto 46 de la ley 21.526 y el arto 32, inc. e), de la ley 22.529, contra resoluciones del Banco Central ha sido instituido con el fm de evitar que por la vía de interposición de ese recurso se frustre la adopción de las providencias que, a juicio de la entidad facult.ada para ejercer el control de la actividad [manciera, fuesen necesari88 para preservar el objetivo expresamente contemplado por la ley de la materia, consistente en la creación y mantenimiento de un mercado financiero competitivo y solvente. ENTIDADES FINANCIERAS. Es improcedente la medida cautelar que dispuso que el Banco Central se abstuviera de todo trámite tendiente a instar o proseguir los procedimientos de prueba contra varias entidades financier88, que tramitan ante la justicia, y abdicar toda gestión tendiente a la liquidación del patrimonio de esas sociedades, 410 FAlLOS DE LA COR'IE SUPREMA 31. hasta el dictado de la sentencia definitiva, en razón de implicar ella un aparta~ miento inmotivado de las disposiciones legales contenidas en 108 arta. 46 de la ley 21.526 y 32, ine. el, de l. ley 22.529. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: -1- A fs. 1/30 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes citas) los Presidentes de "Carlés Compañía Financiera S.A", del Directorio de "Carlés de Ahorro y Préstamo para la Vivienda S.A."y del "Banco Comercial, Hipotecario y Edificador de Córdoba S.A." interpusieron el recurso del arto 46 de la Ley de Entidades Financieras contra las resoluciones Nros. 61, 62 y 60 del 8 de febrero de 1988, por las cuales el Banco Central de la República Argentina dispuso revocar las autorizaciones para funcionar y liquidar las mencionadas entida- des, como así también solicitar al tribunal competente que las declare en quiebra. -II- La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministra- tivo Federal de la Capital-Sala 1- hizo lugar (fs. 164/165) a la medida de no innovar solicitada, con la finalidad de obtener que el Banco Central se abstenga de continuar los trámites de quiebra, iniciados ante los Juzgados competentes de la Provincia de Córdoba y de la Capital Federal, según se denunció como hecho nuevo a fs. 154/160. Para así decidir, expresaron los jueces que los procedimientos de quiebra no resultan ajenos a esta causa, toda. vez que vendrían a enervar los efectos de un recurso concedido por la ley 21.526 en su arto 46; de tal suerte que, declarada aquélla, se podría producir una situación no prevista por la ley, si se revocaran los actos administrati- vos por los que se ordenó liquidar las entidades financieras de autos. Asimismo entendieron que, de no admitirse la medida cautelar, quedaría librado a la exclusiva voluntad de la autoridad administrati- DE JUSTICIA DE LA NACION 312 411 . va posibilitar o impedir la revisión judicial, mediante actitudes que importarían convertir en abstracta la cuestión. Por ello decidieron, además, oficiar a los jueces competentes para que "se inhiban" de seguir entendiendo en las quiebras, hasta tanto recaiga resolución definitiva en el sub lite. -III- Contra tal decisión, el Banco Central dedujo recurso extraordinario a fs. 192/205. Sostuvo, ante todo, que si bien la sentencia no sería definitiva en los términos del arto 14 de la ley 48, el recurso es procedente por haberse configurado un agravio de in susceptible reparación ulterior. Ello así, toda vez que las cautelares dispuestas provocan un cercenamiento de las facultades conferidas al Banco Central, por la ley 20.539, en resguardo de los supremos intereses de la sociedad y de los aborristas en general, que configuran el "poder de policía bancario". Coincidentemente, se dictó una normativa dinámica y necesaria para el funcionamiento y control de la actividad bancaria, en cuya virtud el ente oficial debe disponer la liquidación de entidades sujetas a su control -cuando las circunstancias lo indican conforme a las disposi- ciones de la ley de la materia-y asimismo, solicitar la quiebra ante el juez competente cuando se encuentren en estado de insolvencia, a los efectos no sólo de asegurar su patrimonio, sino también de ejercer las acciones pertinentes contra sus administradores. En el caso, afirmó, se producen graves daños patrimoniales a la comunidad, pues existe el riesgo inminente de que pueda resultar alterado uno de los principios fundamentales el régimen concursal: la "pars conditio creditorum", cuando expiren los 150 días que determina el arto 47 de la ley de Entidades Financieras y cualquier acreedor pueda promover y hacer efectiva su acción individual sobre los bienes de las entidades, posibilidad que sólo puede enervar la solicitud de quiebra por el Banco Central, asegurando que se respete el privilegio absoluto consagrado a su favor por el arto 54 de esa ley. Agregó que la Cámara no tuvo en cuenta que, según establece el arto 42 de la ley 21.526 -modificado por la ley 22.529--, la resolución que 412 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 disponga liquidar una entidad financiera será apelable al solo efecto devolutivo, por lo que sus consecuencias deben cumplirse plenamente mientras se sustancia el recurso. Por otra parte, afirmó que jamás se tornaría abstracta la sentencia a dictarse en esta causa pues, aun cuando fueran revocadas las resoluciones administrativas y las ex-entidades no pudieran ser rea- biertas por encontrarse en

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