Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Ragonese, Rodolfo el Banco de la Provincia de Buenos Aires
28/03/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_51
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
APELACIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley 21.526
ley 22.529
ley
21.526
ley
20.539
ley 19.551
ley
19.551
ley 48.
Fallos: 292:202
Fallos: 300:687
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de marzo de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Ragonese, Rodolfo el Banco de la Provincia
de Buenos Aires",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que contra
la sentencia
de la Suprema
Corte de Justicia
de la
Provincia
de Buenos Aires (fs. 179/181 de los autos principales)
que
rechazó por insuficiencia
de crítica el recurso de inaplicabilidad
de ley
interpuesto
por la demandada,
ésta dedujo la apelación federal (fs. 185)
que, denegada,
dio origen a la presente
queja.
Que si bien lo resuelto
remite
al examen
de temas
de hecho y
derecho procesal ajenos, en principio, a la vía de arto 14 de la ley 48, en
el caso cabe hacer excepción a dicha regla general toda vez que el a quo,
al resolver como lo hizo, ha incurrido en un exceso de rigor formal en la
apreciación
de los términos
del escrito con el que se interpuso
el recurso
local desestimado.
En efecto, en dicha pieza procesal el recurrente
puso
de manifiesto
las circunstancias
que, a su criterio,
constituían
el
absurdo
necesario
para que la Corte Provincial
entrara
a conocer los
temas planteados;
tales, verbigracia,
las relativas
a que el embargo fue
correctamente
pedido por su parte, a la forma en que fue redactado
el
oficio para hacer efectiva la medida, a su ignorancia
acerca del incorrec-
to registro
de la cautelar
dispuesta
y al conocimiento
del actor
al
respecto quien pudo, de haber actuado diligentemente,
pedir su levan-
tamiento
antes de que venciera
el plazo para escriturar.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia
impugnada.
Vuelvan los
408
FAlLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
autos al tribunal
de origen para que, por quien corresponda,
se dicte
nuevo pronunciamiento
(art. 16, primera
parte, de la ley 48). Costas a
la parte vencida.
CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
JORGE ANToNIO
BACQUÉ.
SUSANA E. A. BOLLAERT D. PERKINS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios.
Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Contradicción.
Procede el recurso extraordinario cuando el a qua ha incurrido en autocontradic-
ci6n al afll'IDar que confIrmaba la sentencia
de primera instancia y fijar la
retribución
del profesional
en un monto que, medido a valores constantes,
resultaba ostensiblemente
inferior al establecido en el fallo anterior (1)
HONORARIOS:
Regulación.
Cuando el a qua no explicó qué etapas del juicio había considerado cumplidas por
el profesional,
no es posible determinar cuál fue, en ese aspecto, el criterio
adoptado ni la correlación que guarda lo resuelto con las normas del arancel
vigente.
HONORARIOS:
Regulación.
No procede el agravio vinculado con la disminución a los efectos arancelarios del
valor de uno de los inmuebles integrantes
del acervo sucesorio, ya que la mera
aSeveración expuesta en el memorial de agravios en el sentido de que el valor
fiscal resultaba inferior al real, pudo razonablemente ser considerada
por el a quo
como insuficiente a la luz de lo dispuesto por el arto265 del Código Procesal Civil
y Comercial.
(1) 28 de marzo.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
31.
CARIES
DE AHORRO Y PRESTAMO
PARA LA VIVIENDA
SAo y BANCO
COMERCIAL HIPOTECARIO
Y EDIFICADORA
DE CORDOBA SAo y.
BANCO CENTRAL DE LA REPUBIJCA
ARGENTINA
409
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva.
Medidas precautorias.
Si bien las resoluciones que decretan medidas cautelares no son susceptibles de
revisión por vía del recurso extraordinario
en tanto no constituyen sentencia
defmitiva, tal principio cede cuando la medida adoptada produce un agravio de
imposible o insuficiente reparación ulterior.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva.
Medidas precautorias.
Es equiparable
a sentencia
defmitiva el pronunciamiento
que dispone una
prohibición ,de innovar si puede llegar a frustrar
las consecuencias de las
disposiciones legales dictadas en ejercicio del poder de polida y control del
sistema financiero.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
fedemles
simples.
Interpretación
de las leyes federales.
Leyes federales
en general.
La inteligencia de una norma federal, como es la ley de entidades [maneieras,
determina, la necesidad de habilitar la instancia extraordinaria
y -de entrar
a
examinar los agravios de la apelante.
ENTIDADES
FINANCIERAS.
El efecto solamente devolutivo con el que se' otorga el recurso de apelación
previsto en el arto 46 de la ley 21.526 y el arto 32, inc. e), de la ley 22.529, contra
resoluciones del Banco Central ha sido instituido con el fm de evitar que por la
vía de interposición de ese recurso se frustre la adopción de las providencias que,
a juicio de la entidad facult.ada para ejercer el control de la actividad [manciera,
fuesen necesari88 para preservar el objetivo expresamente contemplado por la
ley de la materia, consistente en la creación y mantenimiento
de un mercado
financiero competitivo y solvente.
ENTIDADES
FINANCIERAS.
Es improcedente
la medida cautelar
que dispuso que el Banco Central
se
abstuviera de todo trámite tendiente a instar o proseguir los procedimientos de
prueba contra varias entidades financier88, que tramitan
ante la justicia,
y
abdicar toda gestión tendiente a la liquidación del patrimonio de esas sociedades,
410
FAlLOS
DE LA COR'IE SUPREMA
31.
hasta el dictado de la sentencia definitiva, en razón de implicar ella un aparta~
miento inmotivado de las disposiciones legales contenidas en 108 arta. 46 de la ley
21.526 y 32, ine. el, de l. ley 22.529.
DICTAMEN
DE LA PROCURADORA
FISCAL
DE LA CORTE
SUPREMA
Suprema Corte:
-1-
A fs. 1/30 de los autos principales (a los que corresponderán
las
siguientes
citas) los Presidentes
de "Carlés Compañía
Financiera
S.A", del Directorio de "Carlés de Ahorro y Préstamo para la Vivienda
S.A."y del "Banco Comercial, Hipotecario y Edificador de Córdoba S.A."
interpusieron
el recurso del arto 46 de la Ley de Entidades Financieras
contra las resoluciones Nros. 61, 62 y 60 del 8 de febrero de 1988, por
las cuales el Banco Central de la República Argentina dispuso revocar
las autorizaciones
para funcionar y liquidar las mencionadas entida-
des, como así también solicitar al tribunal competente que las declare
en quiebra.
-II-
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministra-
tivo Federal de la Capital-Sala
1- hizo lugar (fs. 164/165) a la medida
de no innovar solicitada, con la finalidad
de obtener que el Banco
Central se abstenga
de continuar los trámites
de quiebra, iniciados
ante los Juzgados
competentes
de la Provincia de Córdoba y de la
Capital Federal, según se denunció como hecho nuevo a fs. 154/160.
Para así decidir, expresaron los jueces que los procedimientos
de
quiebra no resultan
ajenos a esta causa, toda. vez que vendrían
a
enervar los efectos de un recurso concedido por la ley 21.526 en su arto
46; de tal suerte
que, declarada
aquélla,
se podría producir
una
situación no prevista por la ley, si se revocaran los actos administrati-
vos por los que se ordenó liquidar las entidades financieras de autos.
Asimismo entendieron
que, de no admitirse
la medida cautelar,
quedaría librado a la exclusiva voluntad de la autoridad administrati-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
411
. va posibilitar
o impedir la revisión judicial, mediante
actitudes
que
importarían
convertir en abstracta
la cuestión.
Por ello decidieron, además, oficiar a los jueces competentes para
que "se inhiban" de seguir entendiendo
en las quiebras, hasta tanto
recaiga resolución definitiva en el sub lite.
-III-
Contra tal decisión, el Banco Central dedujo recurso extraordinario
a fs. 192/205.
Sostuvo, ante todo, que si bien la sentencia no sería definitiva en los
términos del arto 14 de la ley 48, el recurso es procedente por haberse
configurado un agravio de in susceptible reparación ulterior.
Ello así, toda vez que las cautelares
dispuestas
provocan
un
cercenamiento de las facultades conferidas al Banco Central, por la ley
20.539, en resguardo de los supremos intereses de la sociedad y de los
aborristas
en general, que configuran el "poder de policía bancario".
Coincidentemente,
se dictó una normativa dinámica y necesaria para
el funcionamiento
y control de la actividad bancaria, en cuya virtud el
ente oficial debe disponer la liquidación de entidades
sujetas
a su
control -cuando
las circunstancias
lo indican conforme a las disposi-
ciones de la ley de la materia-y
asimismo, solicitar la quiebra ante el
juez competente cuando se encuentren
en estado de insolvencia, a los
efectos no sólo de asegurar
su patrimonio, sino también de ejercer las
acciones pertinentes
contra sus administradores.
En el caso, afirmó, se producen graves daños patrimoniales
a la
comunidad,
pues existe el riesgo inminente
de que pueda resultar
alterado uno de los principios fundamentales
el régimen concursal: la
"pars conditio creditorum", cuando expiren los 150 días que determina
el arto 47 de la ley de Entidades Financieras y cualquier acreedor pueda
promover y hacer efectiva su acción individual sobre los bienes de las
entidades, posibilidad que sólo puede enervar la solicitud de quiebra
por el Banco Central, asegurando que se respete el privilegio absoluto
consagrado a su favor por el arto 54 de esa ley.
Agregó que la Cámara no tuvo en cuenta que, según establece el arto
42 de la ley 21.526 -modificado
por la ley 22.529--, la resolución que
412
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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disponga liquidar una entidad financiera será apelable al solo efecto
devolutivo, por lo que sus consecuencias deben cumplirse plenamente
mientras se sustancia el recurso.
Por otra parte, afirmó que jamás se tornaría abstracta la sentencia
a dictarse
en esta causa pues, aun cuando fueran
revocadas
las
resoluciones administrativas
y las ex-entidades no pudieran ser rea-
biertas por encontrarse
en
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