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Asociación Civil Escuela Escocesa San Andrés y otros e

30/03/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 348 ID: fallos_348_53

Judges

Costa

Keywords / Subjects

REVISIÓN JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 10.427 ley 8727/77 ley 18.037 ley 8727/77 ley 14.773 ley 21.839 ley 10.542 ley 8904 Fallos: 302:721 Fallos: 183:190 Fallos: 300:836

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de marzo de 1989. y vistos para sentencia estos autos: "Asociación Civil Escuela Escocesa San Andrés y otros e/Buenos Aires, Provincia de y otra si declarativa" de los que, Resulta: 1) a fs. 74/81, la Asociación Civil Escuela Escocesa San Andrés, la Congregación de la Santa Cruz y Pasión de Nuestro Señor Jesucristo propietaria del Colegio Miguel Ham, la Asociación Civil Colegio Santa Hilda y el Colegio Santa Inés SAE, inician una acción declarativa contra la Provincia de Buenos Aires y su Dirección General de E8cuelas y Cultura. Dicen que a partir del l' de diciembre de 1986 comenzó a regir en esa provincia la ley 10.427 que dispuso la inclusión de los docentes de los "establecimientos privados de cualquier nivel, modalidad o rama de la enseñanza autorizados ... por la Dirección General de Escuelas y Cultura de la provincia que se rigen por el decreto-ley 8727/77", en el régimen de previsión social de la ley local 9650. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 421 Tal inclusión significa -sostienen-que tanto los establecimientos privados como los docentes que en ellos se desempeñan, se encuentran obligados a realizar aportes previsionales al Instituto de Previsión Social de la provincia. Como consecuencia de esta situación que supone una superposición con los aportes que se venían efectuando a los organismos previsionales nacionales, realizaron ,una serie de gestiones que incluyó el envio de comunicaciones a las aU,toridades nacionales y provinciales pertinentes. El Secretario de Seguridad Social de la Nación informó entonces que debían continuar haciendo aportes en el ámbito nacional toda vez que la actividad docente privada se regía por la ley 18.037, mientras que en el orden provincial, si bien no se contestó expresamente la consulta efectuada, se les hizo saber que tenían que cumplir con la legislación local para evitar ser sancionados al no actuar como agentes de retención. Ante tales posiciones, optaron por continuar realizando los aportes al organismo nacional. Para ello, tuvieron en cuenta las disposiciones de la citada ley 18.037 en las que aquellas autoridades basaron su postura y, fundamentalmente, lo dispuesto por el arto 67 inc. 11 de la Constitución que reserva al Congreso de la Nación la legislación previsional. En semejantes circunstancias, reveladoras de un conflicto entre lo dispuesto por la Carta Magna y las normas dictadas en su consecuencia y las de carácter local, solicitan al Tribunal una declaración en el sentido de que deben continuar aportando a la Caja Nacional por resultar inconstitucionales la ley provincial 10.427 y sus decretos reglamentarios. II) A fs. 111/16 se presenta la Dirección de Escuelas. Rechaza los argumentos expuestos por los actores y justifica su posición legal. En ese sentido, destaca que el personal de los colegios privados sitos en jurisdicción provincial, a pesar de cumplir funciones similares a las desempeñadas por los docentes oficiales, carecía, en el plano previsio- nal, de derechos similares. Esa similitud -dice- surge de los términos del decreto-ley 8727/77 y fue para eliminar una diferenciación injusti- ficada que se dictó la ley 10.427. Entiende que si bien la competencia para legislar sobre la materia corresponde al Congreso Nacional, esa delegación de facultades no 422 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 impide que, en determinadas situaciones, los estados locales lo hagan si con eIJo se procura regular la tarea desarrollada por ciertos grupos directamente vinculados con el interés provincial. Por otro lado, en oportunidad de dictarse la ley local 10.427, el personal de los estable- cimientos privados de enseñanza, regidos por la 18.037 en el orden nacional, no era considerado a los efectos previsionales como docente, por lo que ante la falta de actividad legisferante en el ámbito federal pudo llenar el vacío normativo haciendo uso de sus poderes no delega- dos como son los relacionados con el gobierno y coordinación de todo lo referente a la educación. La equiparación que se persigue -afirma- tiende a lograr un mejor cumplimiento del imperativo constitucional de asegurar la obtención de esos fines. III) A fs. ,122/26 contesta la Provincia de Buenos Aires y reproduce, en lo sustancial, los argumentos expuestos por la Dirección de Escue- las. IV) Afs. 137/39 vta., la Secretaría de Estado de Seguridad Social de la Nación, citada como tercero a petición de la parte actora, rebate las afirmaciones de la provincia, reivindica la potestad nacional para legislar en la materia, destaca el alcance totalizador de la ley 18.037 y sostiene que el caso supone un verdadero conflicto en torno a la ley aplicable que debe ser resuelto por el Tribunal declarando la inconsti- .. tucionalidad de las normas locales. A fs. 141 vta. se declara la causa de puro derecho. Y Consideran- do: 1') Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución). 2') Que como fundamento liminar, corr~sponde tener presente que el inciso 11 del arto 67 de la Ley Suprema, confiere al Congreso Nacional el mandato de dictar el Código de Seguridad Social, atribu- yéndole potestad para legislar en tal materia. En ese sentido es importante tener en cuenta que esa supremacía de la legislación nacional está consagrada .para los trabajadores que se desempeñan en relación de dependencia- en la ley 18.037 (t. O. 1976) que dispone que "ninguna de las actividades comprendidas en el régimen podrá generar obligaciones respecto de otros regímenes ju- DE JUSTICIA DE LA NACION 312 423 bilatorios provinciales o municipales. (ver sobre el particular los arts. 2" inc. f y 7" respectivamente). 3") Que, no obstante, en determinadas circunstancias se ha reco- nocido que como consecuencia del poder conservado por las provin- cias en virtud de lo dispuesto por el arto 105 de la C.N. éstas pueden crear y reglamentar regímenes de seguridad social bien que limita- da esa facultad al ámbito de los agentes de su administración públi- ca, los magistrados y funcionarios de sus tribunales, los integrantes de sus legislaturas y también, en razón del ejercicio del poder de policía retenido sobre el ejercicio de las profesiones liberales, respec- to de estas últimas actividades (ver sobre el particular el dictamen del Señor Procurador General en Fallos: 302:721). 4") Que pese a que la demandada reconoce la delegación conferida al Congreso Nacional en la materia y las restricciones que a su respecto supone, sostiene que pudo sancionar la ley 10.427 toda vez que la situación provincial de los docentes de establecimientos privados, tal como lo regulaba la ley nacional 18.037 , sólo atendía el caso de los que se desempeñaban en el ámbito nacional regido por la ley 14.773. Toda vez que el Congreso no ejerció su función legislativa, asumió un poder no delegado cual es el ejercicio y la coordinación de todo lo referente a educación. 5") Que admitida aquella primera aseveración de las demandadas, tal como lo hace el Sr. Procurador General, resta considerar si el dictado de la ley local encuentra sustento en la aplicación extensiva de la doctrina de Fallos: 302:721 ya invocada, fundada ahora en la necesidad de amparar a quienes se desempeñan en la docencia en establecimien- tos privados que satisfacen el objetivo, de raíz constitucional, de asegurar la educación y que se encuentran sometidos a un riguroso sistema de control estatal como el previsto en el decreto ley 8727/77. Tal actividad, sostienen, está lejos de asimilarse a otras de naturaleza industrial o comercial que implican la realización habitual de tareas en el marco de una relación de dependencia como la que alude el arto 20 de la ley 18.037. 6") Que en orden a considerar el argumento expuesto por la representación provincial en el sentido de que la ley 10.427 tiene fundamento en la exigencia contenida en el arto 5" de la Constitu- ción, esta Corte entiende, coincidiendo con la opinión del Señor 424 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 Procurador General, que aquélla se encuentra suficientemente satisfecha con la labor que desarrollan los establecimientos educa- cionales dependientes de la administración pública local, la que cumple así aquel mandato, reiterado en la propia Ley Fundamental provincial (arts. 189, 190 Y191). 7') Que el tratamiento del punto lleva a considerar la naturaleza de la actividad que llevan a cabo los institutos privados de enseñanza. En tal sentido, el Tribunal también comparte la opinión expuesta en el dictamen del Sr. Procurador que la incluye, conforme a un criterio arraigado en el derecho administrativo, dentro de los casos en los cuales se manifiesta lo que ha dado en llamarse colaboración de los particulares en la prestación de un servicio público, caracterización conceptual en la que se subsume la de "colaboración por actividades paralelas" en la que la intervención de aquéllos concurre con la del Estado en la satisfacción del beneficio general de la comunidad. 8') Que, en tales condiciones, la participación de los particulares se enmarca en el ejercicio privado de la función pública toda vez que, aunque medie un interés del Estado, se realiza en nombre propio y los prestatarios no integran, por tal razón, la organizaicón administra- tiva estatal aunque en el desempeño de esas tareas estén sujetos al control de ]osórganos de gobierno (como en el caso, el previsto en el decreto-ley 8727/77). 9') Que, definida así la labor de los institutos privados de enseñan- za, no cabe sino concluir que el personal que allí presta servicios, se vincula a ellos por una relación de empleo privado, ajena por completo a la que caracteriza al empleo público. y en esas condiciones, su régimen previsional no puede sino ser encuadrado en la previsión totalizadora del arto 2', inc. 1),de la ley nacional 18.037, toda vez que este ordenamiento regula el de quienes prestan servicios "en relación de dependencia en la actividad privada" y no prevé, con carácter espe- cífico, la situación de los docentes

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