Asociación Civil Escuela Escocesa San Andrés y otros e
30/03/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 348
ID: fallos_348_53
Judges
Costa
Keywords / Subjects
REVISIÓN
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 10.427
ley
8727/77
ley 18.037
ley 8727/77
ley 14.773
ley 21.839
ley 10.542
ley 8904
Fallos: 302:721
Fallos:
183:190
Fallos:
300:836
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de marzo de 1989.
y vistos
para
sentencia
estos autos:
"Asociación
Civil Escuela
Escocesa
San Andrés
y otros e/Buenos
Aires,
Provincia
de y otra
si declarativa"
de los que,
Resulta:
1) a fs. 74/81, la Asociación Civil Escuela Escocesa San Andrés,
la
Congregación
de la Santa
Cruz y Pasión de Nuestro
Señor Jesucristo
propietaria
del Colegio Miguel Ham, la Asociación Civil Colegio Santa
Hilda y el Colegio Santa
Inés SAE, inician
una acción declarativa
contra la Provincia de Buenos Aires y su Dirección General de E8cuelas
y Cultura.
Dicen que a partir
del l' de diciembre de 1986 comenzó a regir en
esa provincia la ley 10.427 que dispuso la inclusión de los docentes de
los "establecimientos
privados de cualquier nivel, modalidad
o rama de
la enseñanza
autorizados
... por la Dirección
General
de Escuelas
y
Cultura
de la provincia
que se rigen por el decreto-ley
8727/77", en el
régimen de previsión
social de la ley local 9650.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
421
Tal inclusión significa -sostienen-que
tanto los establecimientos
privados como los docentes que en ellos se desempeñan,
se encuentran
obligados a realizar
aportes previsionales
al Instituto
de Previsión
Social de la provincia. Como consecuencia de esta situación que supone
una superposición
con los aportes
que se venían
efectuando
a los
organismos previsionales nacionales, realizaron ,una serie de gestiones
que incluyó el envio de comunicaciones a las aU,toridades nacionales y
provinciales
pertinentes.
El Secretario
de Seguridad
Social de la
Nación informó entonces que debían continuar haciendo aportes en el
ámbito nacional toda vez que la actividad docente privada se regía por
la ley 18.037, mientras que en el orden provincial, si bien no se contestó
expresamente
la consulta efectuada, se les hizo saber que tenían que
cumplir con la legislación local para evitar ser sancionados al no actuar
como agentes de retención.
Ante tales posiciones, optaron por continuar realizando los aportes
al organismo nacional. Para ello, tuvieron en cuenta las disposiciones
de la citada ley 18.037 en las que aquellas autoridades
basaron
su
postura y, fundamentalmente,
lo dispuesto por el arto 67 inc. 11 de la
Constitución
que reserva
al Congreso de la Nación la legislación
previsional.
En semejantes circunstancias,
reveladoras de un conflicto entre lo
dispuesto por la Carta Magna y las normas dictadas en su consecuencia
y las de carácter
local, solicitan al Tribunal
una declaración
en el
sentido de que deben continuar
aportando
a la Caja Nacional
por
resultar
inconstitucionales
la ley provincial
10.427 y sus decretos
reglamentarios.
II) A fs. 111/16 se presenta
la Dirección de Escuelas. Rechaza los
argumentos
expuestos por los actores y justifica su posición legal.
En ese sentido, destaca que el personal de los colegios privados sitos
en jurisdicción provincial, a pesar de cumplir funciones similares a las
desempeñadas
por los docentes oficiales, carecía, en el plano previsio-
nal, de derechos similares. Esa similitud -dice-
surge de los términos
del decreto-ley 8727/77 y fue para eliminar una diferenciación injusti-
ficada que se dictó la ley 10.427.
Entiende que si bien la competencia para legislar sobre la materia
corresponde al Congreso Nacional, esa delegación de facultades
no
422
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
312
impide que, en determinadas
situaciones,
los estados locales lo hagan
si con eIJo se procura regular
la tarea desarrollada
por ciertos grupos
directamente
vinculados
con el interés
provincial.
Por otro lado, en
oportunidad
de dictarse
la ley local 10.427, el personal
de los estable-
cimientos
privados
de enseñanza,
regidos por la 18.037 en el orden
nacional, no era considerado
a los efectos previsionales
como docente,
por lo que ante la falta de actividad
legisferante
en el ámbito federal
pudo llenar el vacío normativo
haciendo uso de sus poderes no delega-
dos como son los relacionados
con el gobierno y coordinación de todo lo
referente
a la educación.
La equiparación
que se persigue -afirma-
tiende a lograr un mejor cumplimiento
del imperativo
constitucional
de asegurar
la obtención de esos fines.
III) A fs. ,122/26 contesta la Provincia de Buenos Aires y reproduce,
en lo sustancial,
los argumentos
expuestos
por la Dirección de Escue-
las.
IV) Afs. 137/39 vta., la Secretaría
de Estado de Seguridad
Social de
la Nación, citada como tercero a petición de la parte actora, rebate las
afirmaciones
de la provincia,
reivindica
la potestad
nacional
para
legislar en la materia,
destaca el alcance totalizador
de la ley 18.037 y
sostiene
que el caso supone un verdadero
conflicto en torno a la ley
aplicable que debe ser resuelto por el Tribunal
declarando
la inconsti- ..
tucionalidad
de las normas locales.
A fs. 141 vta. se declara la causa de puro derecho. Y Consideran-
do:
1') Que esta causa
es de la competencia
originaria
de la Corte
Suprema
(arts. 100 y 101 de la Constitución).
2') Que como fundamento
liminar,
corr~sponde
tener
presente
que el inciso 11 del arto 67 de la Ley Suprema,
confiere al Congreso
Nacional
el mandato
de dictar el Código de Seguridad
Social, atribu-
yéndole potestad
para legislar
en tal materia.
En ese sentido es importante
tener en cuenta que esa supremacía
de la legislación
nacional
está consagrada
.para los trabajadores
que
se desempeñan
en relación de dependencia-
en la ley 18.037 (t. O. 1976)
que dispone
que "ninguna
de las actividades
comprendidas
en el
régimen
podrá generar
obligaciones
respecto
de otros regímenes
ju-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
423
bilatorios
provinciales
o municipales.
(ver sobre
el particular
los
arts. 2" inc. f y 7" respectivamente).
3") Que, no obstante,
en determinadas
circunstancias
se ha reco-
nocido que como consecuencia
del poder conservado
por las provin-
cias en virtud
de lo dispuesto
por el arto 105 de la C.N. éstas pueden
crear y reglamentar
regímenes
de seguridad
social bien que limita-
da esa facultad
al ámbito de los agentes
de su administración
públi-
ca, los magistrados
y funcionarios
de sus tribunales,
los integrantes
de sus legislaturas
y también,
en razón
del ejercicio del poder
de
policía retenido
sobre el ejercicio de las profesiones
liberales,
respec-
to de estas
últimas
actividades
(ver sobre el particular
el dictamen
del Señor Procurador
General
en Fallos: 302:721).
4") Que pese a que la demandada
reconoce la delegación
conferida
al Congreso Nacional en la materia y las restricciones
que a su respecto
supone,
sostiene
que pudo sancionar
la ley 10.427 toda vez que la
situación
provincial
de los docentes de establecimientos
privados,
tal
como lo regulaba
la ley nacional
18.037 , sólo atendía
el caso de los que
se desempeñaban
en el ámbito nacional regido por la ley 14.773. Toda
vez que el Congreso no ejerció su función legislativa,
asumió un poder
no delegado cual es el ejercicio y la coordinación
de todo lo referente
a
educación.
5") Que admitida
aquella primera
aseveración
de las demandadas,
tal como lo hace el Sr. Procurador
General, resta considerar
si el dictado
de la ley local encuentra
sustento
en la aplicación
extensiva
de la
doctrina de Fallos: 302:721 ya invocada, fundada
ahora en la necesidad
de amparar
a quienes se desempeñan
en la docencia en establecimien-
tos privados
que satisfacen
el objetivo, de raíz
constitucional,
de
asegurar
la educación
y que se encuentran
sometidos
a un riguroso
sistema de control estatal como el previsto en el decreto ley 8727/77. Tal
actividad,
sostienen,
está lejos de asimilarse
a otras
de naturaleza
industrial
o comercial que implican la realización habitual
de tareas en
el marco de una relación de dependencia
como la que alude el arto 20 de
la ley 18.037.
6") Que en orden
a considerar
el argumento
expuesto
por la
representación
provincial
en el sentido
de que la ley 10.427 tiene
fundamento
en la exigencia
contenida
en el arto 5" de la Constitu-
ción, esta
Corte
entiende,
coincidiendo
con la opinión
del Señor
424
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
312
Procurador
General,
que
aquélla
se encuentra
suficientemente
satisfecha
con la labor que desarrollan
los establecimientos
educa-
cionales dependientes
de la administración
pública local, la que
cumple así aquel mandato, reiterado en la propia Ley Fundamental
provincial (arts. 189, 190 Y191).
7') Que el tratamiento
del punto lleva a considerar la naturaleza
de la actividad que llevan a cabo los institutos privados de enseñanza.
En tal sentido, el Tribunal también comparte la opinión expuesta en
el dictamen del Sr. Procurador que la incluye, conforme a un criterio
arraigado
en el derecho administrativo,
dentro de los casos en los
cuales se manifiesta
lo que ha dado en llamarse colaboración de los
particulares
en la prestación de un servicio público, caracterización
conceptual en la que se subsume la de "colaboración por actividades
paralelas" en la que la intervención de aquéllos concurre con la del
Estado en la satisfacción del beneficio general de la comunidad.
8') Que, en tales condiciones, la participación de los particulares
se enmarca en el ejercicio privado de la función pública toda vez que,
aunque medie un interés del Estado, se realiza en nombre propio y los
prestatarios
no integran,
por tal razón, la organizaicón administra-
tiva estatal aunque en el desempeño de esas tareas estén sujetos al
control de ]osórganos
de gobierno (como en el caso, el previsto en el
decreto-ley 8727/77).
9') Que, definida así la labor de los institutos privados de enseñan-
za, no cabe sino concluir que el personal que allí presta servicios, se
vincula a ellos por una relación de empleo privado, ajena por completo
a la que caracteriza
al empleo público. y en esas condiciones, su
régimen previsional
no puede sino ser encuadrado
en la previsión
totalizadora
del arto 2', inc. 1),de la ley nacional 18.037, toda vez que
este ordenamiento regula el de quienes prestan servicios "en relación
de dependencia en la actividad privada" y no prevé, con carácter espe-
cífico, la situación de los docentes
... (truncated text, 15758 total characters)