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Romera, Enrique Antonio sljubilación ordinaria

06/04/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ADMINISTRATIVO
Tomo 348 ID: fallos_348_56

Keywords / Subjects

JUBILACIÓN REVISIÓN

Cited Norms

ley 18.464 ley 19.940 ley 48 ley 1285/58 ley 14.467 ley 22.969 ley 18.037 ley 23.568 ley 19.549 decreto 23.354 resolución 296 resolución 4340 Fallos: 275:9 Fallos: 305:760 Fallos: 248:745 Fallos: 310:2841 Fallos: 303:645

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de abril de 1989. Vistos los autos: "Romera, Enrique Antonio sljubilación ordinaria". Considerando: 12) Que contra el pronunciamiento de la Sala V de la Cámara. Nacional de Apelaciones del Trabajo, que revocó la resolución adminis- trativa y ordenó a la Caja de origen que otorgara al interesado la jubilación ordinaria en los términos de la ley 18.464, modificada por la ley 19.940, la Comisión Nacional de Previsión Social dedujo recurso extraordinario a fs. 109/111, que fue concedido a fs. 120. (1) Fallos: 275:9. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 449 2.) Que el ente previsional impugna la sentencia por considerar que no corresponde otorgar el beneficio jubilatorio solicitado a los perítos médicos del Poder Judicial, por no estar incluidos en el arto 1.de la ley citada, cuya enumeración es taxativa, circunstancia que no se modifica por el hecho de que dicho cargo haya sido equiparado al de fiscal de primera instancia en cuanto a la remuneración y jerarquía, pues se trata de un régimen especial que debe ser objeto de interpretación estricta. 3.) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal bas- tante para su examen en esta instancia, pues cuestionan el alcance otorgado por el a quo a las normas de derecho federal en juego y la decisión final de la alzada es contraria al derecho que el apelante fundó en dichas normas (ley 48, arto 14, inc. 3.; Fallos: 305:760; 307:574; 308:1775). 4.) Que el solicitante del beneficio que se discute computa 40 años, 5 meses y 27 días de servicios, de los cuales 17 años y 21 días los desempeñó como Perito Médico del Poder Judicial. El arto 63, inc. d, párrafo segundo del decreto ley 1285/58, ratificado por la ley 14.467, dispone con relación a los peritos: "cuando el título requerido fuera universitario, los peritos tendrán ]a misma jerarquía y gozarán como mínimo de igual sueldo que los procuradores fiscales de primera instancia. Para todos los peritos regirá lo dispuesto en el arto 15 de este decreto ley". 5.) Que la ley 22.969, anexo 1,asigna a los que ocupan dicho cargo igual retribución que la que corresponde al de fiscal de prime- ra instancia, y sobre tales conceptos remuneratorios se efectúan apor- tes al sistema de previsión social; por lo que resulta claro que si en cabe za de dichos funcionarios recaen las obligaciones que impone dicho sistema, corresponde también reconocerles los derechos sobre la mate- ria. 6.) Que, por lo tanto, si el efecto propio de la equivalencia es extender las obligaciones del campo de la seguridad social, debe aceptarse que están comprendidos los derechos correlativos a aquellas obligaciones, pues de lo contrario se caería en una indebida desprotec- ción del funcionario desde el punto de vista de su condición específica, tal como lo ha señalado este Tribunal en Fallos: 248:745, por lo que 450 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 corresponde dar aquí por reproducidos los fundamentos expuestos en dicho precedente. Por ello, se declara bien concedido el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCJO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANToNIO BACQUÉ. EDUARDO PEDRO SAAVEDRA v. CASA DE SANTA CRUZ JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquéllas. Es ajena a lajurisdicci6n originaria de la Corte la causa entablada por un vecino de una provincia contra otra si la cuestión se encuentra directa e inmediatamente relacionada con la aplicación e interpretación de normas de derecho público local, Icomo 80n aquellas que reglamentan las relaciones jurídicas derivadas del empleo público a la cuales no le son aplicables, como regla, disposiciones propias del derecho del trabajo (1). PROVINCIAS. El respeto de la autonomía de las provincias requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios del derecho provincial que no han sido impugnados de incons- titucionales, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario (2). (1) 6 de abril. Causa "Delgado, Policarpo Osear e/Córdoba, Provincia de" del 11 de agosto de 1988. (2) Fallos: 310:2841. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 IRMA ARMINDA ARlAS 451 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no feckrales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia ckl recurso. Exceso ritual manifiesto. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que denegó el beneficio dejubilación por edad avanzada incurriendo en un exceso de rigor en la apreciación crítica de elementos de juicio que se vinculan con la prueba de servicios domésticos, máxime si se tienen en cuenta las características alimentarias de la prestación solicitada (1). CARLOS LACIANA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no feckrales. Senten- cias arbitrarias. Improceckncia del recurso. Corresponde rechazar el agravio relativo a que la sentencia habría omitido especificar los años que el ente previsional debía considerar para determinar el haber inicial ya que, aun cuando el fallo no 10especifique expresamente, de sus términos surge de modo inequívoco que, una vez efectuados los cálculos. que ordena y obtenidos los resultados, se deberán tomar los tres mejores años, de acuerdo a lo establecido en el arto 49 de la ley 18.037 (2). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisito.<Jpropios. Cuestiones no feckrales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que no trat6 la tacha de inconstitucionalidad del arto 55 de la ley 18.037 si el planteo fue oportuno y conducente. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes na- cionales. Comunes. Corresponde declarar la inconstitucionalidad delalt. 55 de la ley 18.037, sólo en la medida en que su aplicación importe una disminución en el haber previsional que, por su magnitud, sea confiscatoria (3). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. Corresponde declarar inoficiosa la cuestión constitucional planteada si por la ley 23.568 fueron derogados los decretos 2196/86 y 648187 del Poder Ejecutivo. (l) 6 de abril. (2) 6 de abril (3) Fallos: 303:645; 304:1069; 308:615 y causa "Mendez, Enrique", del 30 dejunio de 1985. 452 FAILOS DE LA CORTE SUPREMA 312 ENRIQUE EDUARDO WILKINSON v. ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que sustentó la legitimidad de la resolución 296&'82 de la Administración Nacional de Aduanas --en cuanto suspende los efectos de la resolución 4340/81- en la existencia de una supuesta observación del Tribunal de Cuentas de la Nación (art. 87 del decreto 23.354/56) por entender que la Administración Nacional de Aduanas carecía de facultades para suspender los efectos del acto en virtud del arto 12 de la ley 19.549, ya que no se trata en realidad de una observación legal (art. 85, ine. a) del decreto 23.354/ 56) sino de un simple dictamen emitido por el organismo de control ante la consulta efectuada por la Administración Nacional de Aduanas (art. 84, inc. p. del citado decreto).