Romera, Enrique Antonio sljubilación ordinaria
06/04/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ADMINISTRATIVO
Tomo 348
ID: fallos_348_56
Keywords / Subjects
JUBILACIÓN
REVISIÓN
Cited Norms
ley 18.464
ley 19.940
ley 48
ley 1285/58
ley 14.467
ley 22.969
ley 18.037
ley
23.568
ley 19.549
decreto 23.354
resolución
296
resolución 4340
Fallos: 275:9
Fallos: 305:760
Fallos: 248:745
Fallos: 310:2841
Fallos: 303:645
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de abril de 1989.
Vistos los autos: "Romera, Enrique Antonio sljubilación ordinaria".
Considerando:
12) Que contra el pronunciamiento
de la Sala V de la Cámara.
Nacional de Apelaciones del Trabajo, que revocó la resolución adminis-
trativa
y ordenó a la Caja de origen que otorgara
al interesado
la
jubilación ordinaria en los términos de la ley 18.464, modificada por la
ley 19.940, la Comisión Nacional de Previsión Social dedujo recurso
extraordinario
a fs. 109/111, que fue concedido a fs. 120.
(1) Fallos: 275:9.
DE JUSTICIA DE LA NACION
312
449
2.) Que el ente previsional impugna la sentencia por considerar que
no corresponde otorgar el beneficio jubilatorio
solicitado a los perítos
médicos del Poder Judicial, por no estar incluidos en el arto 1.de la ley
citada, cuya enumeración es taxativa, circunstancia
que no se modifica
por el hecho de que dicho cargo haya sido equiparado
al de fiscal de
primera instancia
en cuanto a la remuneración
y jerarquía,
pues se
trata
de un régimen especial que debe ser objeto de interpretación
estricta.
3.) Que los agravios del recurrente
suscitan cuestión federal bas-
tante para su examen en esta instancia,
pues cuestionan
el alcance
otorgado por el a quo a las normas de derecho federal en juego y la
decisión final de la alzada es contraria al derecho que el apelante fundó
en dichas normas
(ley 48, arto 14, inc. 3.; Fallos: 305:760; 307:574;
308:1775).
4.) Que el solicitante del beneficio que se discute computa 40 años,
5 meses y 27 días de servicios, de los cuales 17 años y 21 días los
desempeñó como Perito Médico del Poder Judicial. El arto 63, inc. d,
párrafo segundo del decreto ley 1285/58, ratificado por la ley 14.467,
dispone con relación a los peritos: "cuando el título requerido fuera
universitario, los peritos tendrán ]a misma jerarquía y gozarán como
mínimo de igual sueldo que los procuradores
fiscales de primera
instancia. Para todos los peritos regirá lo dispuesto en el arto 15 de este
decreto ley".
5.) Que la ley 22.969, anexo 1,asigna a los que ocupan dicho cargo
igual
retribución
que la que corresponde
al de fiscal de prime-
ra instancia, y sobre tales conceptos remuneratorios
se efectúan apor-
tes al sistema de previsión social; por lo que resulta claro que si en cabe
za de dichos funcionarios
recaen las obligaciones que impone dicho
sistema, corresponde también reconocerles los derechos sobre la mate-
ria.
6.) Que, por lo tanto,
si el efecto propio de la equivalencia
es
extender
las obligaciones
del campo de la seguridad
social, debe
aceptarse que están comprendidos los derechos correlativos a aquellas
obligaciones, pues de lo contrario se caería en una indebida desprotec-
ción del funcionario desde el punto de vista de su condición específica,
tal como lo ha señalado este Tribunal en Fallos: 248:745, por lo que
450
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
corresponde
dar aquí por reproducidos
los fundamentos
expuestos
en
dicho precedente.
Por ello, se declara bien concedido el recurso
extraordinario
y se
confirma la sentencia.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCJO
-
CARLOS
S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
EDUARDO PEDRO SAAVEDRA v. CASA DE SANTA CRUZ
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia originaria
de
la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que
versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales
regidas por aquéllas.
Es ajena a lajurisdicci6n
originaria
de la Corte la causa entablada
por un vecino
de una provincia contra otra si la cuestión se encuentra
directa e inmediatamente
relacionada
con la aplicación e interpretación
de normas de derecho público local,
Icomo 80n aquellas que reglamentan
las relaciones jurídicas
derivadas
del empleo
público a la cuales no le son aplicables,
como regla,
disposiciones
propias
del
derecho del trabajo
(1).
PROVINCIAS.
El respeto de la autonomía
de las provincias requiere
que se reserve a sus jueces
el conocimiento
y decisión
de las causas
que, en lo sustancial,
versan
sobre
aspectos propios del derecho provincial
que no han sido impugnados
de incons-
titucionales,
sin perjuicio de que las cuestiones
federales
que también
puedan
comprender
esos pleitos sean susceptibles
de adecuada
tutela por vía del recurso
extraordinario
(2).
(1)
6 de abril. Causa "Delgado, Policarpo
Osear e/Córdoba, Provincia
de" del 11
de agosto de 1988.
(2) Fallos: 310:2841.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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IRMA ARMINDA ARlAS
451
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no feckrales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
ckl recurso. Exceso ritual manifiesto.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que denegó el beneficio dejubilación por
edad avanzada
incurriendo en un exceso de rigor en la apreciación crítica de
elementos
de juicio que se vinculan con la prueba
de servicios domésticos,
máxime si se tienen en cuenta las características
alimentarias
de la prestación
solicitada (1).
CARLOS LACIANA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no feckrales.
Senten-
cias arbitrarias.
Improceckncia
del recurso.
Corresponde
rechazar
el agravio relativo a que la sentencia
habría
omitido
especificar los años que el ente previsional debía considerar para determinar
el
haber inicial ya que, aun cuando el fallo no 10especifique expresamente,
de sus
términos surge de modo inequívoco que, una vez efectuados los cálculos. que
ordena y obtenidos los resultados,
se deberán tomar los tres mejores años, de
acuerdo a lo establecido en el arto 49 de la ley 18.037 (2).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisito.<Jpropios. Cuestiones
no feckrales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Excesos u omisiones
en el pronunciamiento.
Corresponde
dejar sin efecto el pronunciamiento
que no trat6
la tacha
de
inconstitucionalidad
del arto 55 de la ley 18.037 si el planteo fue oportuno y
conducente.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Constitucionalidad
e inconstitucionalidad.
Leyes na-
cionales. Comunes.
Corresponde declarar la inconstitucionalidad
delalt.
55 de la ley 18.037, sólo en
la medida en que su aplicación importe una disminución en el haber previsional
que, por su magnitud, sea confiscatoria (3).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes.
Gravamen.
Corresponde declarar inoficiosa la cuestión constitucional planteada si por la ley
23.568 fueron derogados los decretos 2196/86 y 648187 del Poder Ejecutivo.
(l)
6 de abril.
(2) 6 de abril
(3)
Fallos: 303:645; 304:1069; 308:615 y causa "Mendez, Enrique", del 30 dejunio
de 1985.
452
FAILOS
DE LA CORTE SUPREMA
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ENRIQUE
EDUARDO WILKINSON
v. ADMINISTRACION
NACIONAL
DE
ADUANAS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia
que sustentó
la legitimidad
de la
resolución
296&'82 de la Administración
Nacional
de Aduanas
--en
cuanto
suspende los efectos de la resolución 4340/81- en la existencia de una supuesta
observación del Tribunal de Cuentas de la Nación (art. 87 del decreto 23.354/56)
por entender que la Administración Nacional de Aduanas carecía de facultades
para suspender los efectos del acto en virtud del arto 12 de la ley 19.549, ya que
no se trata en realidad de una observación legal (art. 85, ine. a) del decreto 23.354/
56) sino de un simple dictamen emitido por el organismo de control ante la
consulta efectuada por la Administración Nacional de Aduanas (art. 84, inc. p.
del citado decreto).