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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Wilkinson, Enrique Eduardo el Administración Nacional de Aduanas

06/04/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_57

Voces / Materias

ADUANA EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD NULIDAD

Normas Citadas

ley 19.549 ley 48 ley 11.683 decreto 23.354 decreto 94/81 resolución 2968 resolución 4340 resolución 2968 Fallos: 271:270

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de abril de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Wilkinson, Enrique Eduardo el Administración Nacional de Aduanas", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1') Que la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 262/267 vta.) revocó la de primera instancia de fs. 237/240, rechazando la demanda instaurada por el actor a efectos de que se declarara la nulidad de la resolución 2968/82 de la Administración Nacional de Aduanas, se pusiera en ejecución la resolución 4340/81 de la misma repartición, suspendida en sus efectos por la antes mencionada, y se condenara al Estado Nacional al pago de los haberes debidos y que le fueron indebidamente retenidos como consecuencia de la resolución 2968/82, con más su actualización, intereses y costas, planteando además la inconstitucionalidad de las leyes 21.350 y 22.480. 2') Que contra aquel pronunciamiento interpuso el actor recurso extraordinario, el que fue concedido por controvertirse la inteligencia de normas federales, y denegado en cuanto involucraba la arbitrarie- dad del referido pronunciamiento, resolución contra la cual se dedujo el recurso de hecho sub examine. DEJUSTIClA DELANACION 312 453 32) Que, según reiterados precedentes de esta Corte, son: suscepti- bles de recurso extraordinario las sentencias que no resultan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circuns, tancias comprobadas de la causa, requisito éste que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales (Fallos: 271:270; 274:249; 284:375; entre muchos otros). 42) Que, a la luz de esa doctrina, esta Corte encuentra fundada la impugnación que se formula contra el fallo apelado, toda vez que sustenta el a quo la legitimidad de la resolución 2968/82 -en cuanto suspende los efectos de la resolución 4340/81- en la existencia de una supuesta observación del Tribunal de Cuentas de la Nación (art. 87 del decreto 23.354/56), por entender que la Administración Nacional de Aduanas carecía de facultades para suspender los efectos del acto en virtud del arto 12 de la ley 19.549 al no darse en el caso los supuestos de revocabilidad del acto administrativo a que se refiere el arto 17 de dicha normativa. 52) Que el examen de las actuaciones administrativas demuestra que la providencia 311/82 que luce a fs. 118/119 del agregado no se trata en realidad de una observación legal en los términos del arto 85 inc. a, del decreto 23.354/56, sino de un simple dictamen emitido por el organismo de control ante la consulta efectuada por la Administración Nacional de Aduanas (art. 84 inc. p, del citado decreto). 62) Que, en consecuencia, al haber prescindido el a quo de un tratamiento adecuado de la cuestión de acuerdo a las pruebas produci- das en autos (S. 576-XXI"Sanatorio Otamendi y Miroli S.A. c/Fourquet S. A." del 25 de agosto de 1988), existe cuestión federal que habilita la procedencia de este recurso. Por ello, se declara procedente la queja interpuesta, dejándose sin efecto el pronunciamiento apelado; con costas. Notifíquese, agréquese la queja a los autos principales, reintégrese el depósito de fs. 1 y devuélvase al Tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a loaquí declarado (art. 16, primera parte, de la ley 48). AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANToNIO BACQUÉ. 454 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 VIVIENDAS PATRICIA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA v. DIRECCION GENERAL IMPOSITNA IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Es razonable admitir la exigencia del arto 5° del decreto 94/81, que condiciona el derecho a repetir el impuesto al valor agregado abonado con motivo de la venta de viviendas "económicas" a que se acredite previamente la restitución a los adquirentes del gravamen que oportunamente se percibió de ellos (1). IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. El arto 5º del decreto 94/81, que condiciona el derecho a repetir el impuesto al valor agregado con motivo de la venta de viviendas "económicas" a que se acredite previamente la restitución a los adquirentes del gravamen que oportunamente se percibió de ellos, no altera las disposiciones de los arts. 81 y 82 de la ley 11.683 (t. o. 1978). BOLSA DE COMERCIO DE SAN JUAN S. A. v. DIRECCION GENERAL IMPOSITN A DEPREClACION MONETARIA: Principws generales. El arto 624 del Código Civil no se aplica a la depreciación monetaria. IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas En materia tributaria la exégesis debe efectuarse a través de una razonable y discreta interpretación de los preceptos propios del régimen impositivo y de los principios que los informan, con miras a determinar la voluntad legislativa, y sólo cuando tales fuentes no sean decisivas cabrá recurrir a los principios de derecho común con carácter supletorio postcrioJ:. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senlen- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defeclos en la fundamenlacwn nonnaliva. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que considero extinguida la acción para exigir el reajuste monetario del impuesto a las ganancias, entendiendo que la (1) 11 de abril. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 455 situación se hallaba comprendida en el arto 624 del Código Civil en cuanto establece que el recibo de capital por el acreedor sin reserva alguna extingue la obligación del deudor, pues lo decidido prescinde totalmente de las nonnas que rigen el caso.