Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Wilkinson, Enrique Eduardo el Administración Nacional de Aduanas
06/04/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_57
Voces / Materias
ADUANA
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
NULIDAD
Normas Citadas
ley 19.549
ley 48
ley 11.683
decreto 23.354
decreto 94/81
resolución 2968
resolución 4340
resolución
2968
Fallos: 271:270
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de abril de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Wilkinson, Enrique Eduardo
el Administración
Nacional de
Aduanas", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1') Que la sentencia
de la Sala IV de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal (fs. 262/267
vta.) revocó la de primera instancia
de fs. 237/240, rechazando
la
demanda
instaurada
por el actor a efectos de que se declarara
la
nulidad de la resolución 2968/82 de la Administración
Nacional de
Aduanas, se pusiera en ejecución la resolución 4340/81 de la misma
repartición, suspendida en sus efectos por la antes mencionada, y se
condenara al Estado Nacional al pago de los haberes debidos y que le
fueron indebidamente
retenidos como consecuencia de la resolución
2968/82, con más su actualización,
intereses
y costas, planteando
además la inconstitucionalidad
de las leyes 21.350 y 22.480.
2') Que contra aquel pronunciamiento
interpuso el actor recurso
extraordinario,
el que fue concedido por controvertirse la inteligencia
de normas federales, y denegado en cuanto involucraba la arbitrarie-
dad del referido pronunciamiento,
resolución contra la cual se dedujo
el recurso de hecho sub examine.
DEJUSTIClA
DELANACION
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453
32) Que, según reiterados precedentes de esta Corte, son: suscepti-
bles de recurso extraordinario
las sentencias
que no resultan
una
derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circuns,
tancias comprobadas de la causa, requisito éste que es condición de
validez de los pronunciamientos
judiciales (Fallos: 271:270; 274:249;
284:375; entre muchos otros).
42) Que, a la luz de esa doctrina, esta Corte encuentra fundada la
impugnación
que se formula contra el fallo apelado, toda vez que
sustenta el a quo la legitimidad de la resolución 2968/82 -en
cuanto
suspende los efectos de la resolución 4340/81-
en la existencia de una
supuesta observación del Tribunal de Cuentas de la Nación (art. 87 del
decreto 23.354/56), por entender
que la Administración
Nacional de
Aduanas carecía de facultades
para suspender los efectos del acto en
virtud del arto 12 de la ley 19.549 al no darse en el caso los supuestos
de revocabilidad del acto administrativo
a que se refiere el arto 17 de
dicha normativa.
52) Que el examen de las actuaciones administrativas
demuestra
que la providencia 311/82 que luce a fs. 118/119 del agregado no se trata
en realidad de una observación legal en los términos del arto 85 inc. a,
del decreto 23.354/56, sino de un simple dictamen
emitido por el
organismo de control ante la consulta efectuada por la Administración
Nacional de Aduanas (art. 84 inc. p, del citado decreto).
62) Que, en consecuencia,
al haber prescindido
el a quo de un
tratamiento
adecuado de la cuestión de acuerdo a las pruebas produci-
das en autos (S. 576-XXI"Sanatorio Otamendi y Miroli S.A. c/Fourquet
S. A." del 25 de agosto de 1988), existe cuestión federal que habilita la
procedencia de este recurso.
Por ello, se declara procedente la queja interpuesta,
dejándose sin
efecto el pronunciamiento
apelado; con costas. Notifíquese, agréquese
la queja a los autos principales,
reintégrese
el depósito de fs. 1 y
devuélvase al Tribunal de origen para que, por quien corresponda, se
dicte un nuevo pronunciamiento
con arreglo a loaquí declarado (art. 16,
primera parte, de la ley 48).
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
CARLOS S. FAYT-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
JORGE ANToNIO
BACQUÉ.
454
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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VIVIENDAS
PATRICIA
SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA v. DIRECCION
GENERAL IMPOSITNA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
Es razonable admitir la exigencia del arto 5° del decreto 94/81, que condiciona el
derecho a repetir el impuesto al valor agregado abonado con motivo de la venta
de viviendas "económicas" a que se acredite previamente
la restitución
a los
adquirentes
del gravamen que oportunamente
se percibió de ellos (1).
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
El arto 5º del decreto 94/81, que condiciona el derecho a repetir el impuesto al
valor agregado con motivo de la venta de viviendas "económicas" a que se acredite
previamente
la restitución a los adquirentes
del gravamen que oportunamente
se percibió de ellos, no altera las disposiciones de los arts. 81 y 82 de la ley 11.683
(t. o. 1978).
BOLSA
DE COMERCIO
DE SAN JUAN S. A. v. DIRECCION
GENERAL IMPOSITN
A
DEPREClACION MONETARIA: Principws
generales.
El arto 624 del Código Civil no se aplica a la depreciación
monetaria.
IMPUESTO:
Interpretación
de normas impositivas
En materia tributaria
la exégesis debe efectuarse
a través de una razonable y
discreta
interpretación
de los preceptos propios del régimen impositivo y de los
principios que los informan, con miras a determinar la voluntad legislativa, y sólo
cuando tales fuentes no sean decisivas cabrá recurrir a los principios de derecho
común con carácter supletorio postcrioJ:.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Senlen-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defeclos en la fundamenlacwn
nonnaliva.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que considero extinguida la acción para
exigir el reajuste
monetario
del impuesto a las ganancias,
entendiendo
que la
(1) 11 de abril.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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455
situación
se hallaba
comprendida en el arto 624 del Código Civil en cuanto
establece que el recibo de capital por el acreedor sin reserva alguna extingue la
obligación del deudor, pues lo decidido prescinde totalmente
de las nonnas que
rigen el caso.