Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Bolsa de Comercio de San Juan
11/04/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 348
ID: fallos_348_58
Voces / Materias
QUEJA
IMPUESTO
EJECUCIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 11.683
ley 11.863
ley 21.911
ley 23.549
ley 23.029
ley
11.357
ley 19.983
ley
19.983
Fallos: 306:1993
Fallos: 297:106
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de abril de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Bolsa
de Comercio de San Juan
S.A el Dirección General
Impositiva",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1') Que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones
de Mendoza,
al confirmar parcialmente
el pronunciamiento
de la instancia
anterior,
admitió la impugnación
formulada
por la actoray revocó, en consecuen-
cia, la resolución dictada por la Dirección General Impositiva,
con fecha
3 de agosto de 1983, por la que se mantuvo
la liquidación
administra-
tiva de actualización
del impuesto a las ganancias
correspondiente
a los
años 1976 y 1977. Contra la sentencia,
la representación
fiscal interpu-
so recurso extraordinario, cuya denegación motiva la queja en exame.n.
2') Que para
resolver
en el sentido
expuesto
el tribunal
a quo
consideró extinguida
la acción del organismo recaudador
para exigir el
reajuste
monetario,
en razón de que al promover el juicio de ejecución
fiscal tendiente
a hacer
efectivo el gravamen
cuya procedencia
fue
declarada
en un pronunciamiento
del Tribunal
Fiscal de la Nación, no
incluyó aquélla
totalidad
de lo adeudado
en concepto de actualización
ni formuló reserva
expresa de reclamarlo
por una acción posterior
o de
establecerlo
en el trámite
de ejecución de sentencia,
como tampoco hizo
salvedad alguna al recibir el pago de la obligación principal
efectuado
por la contribuyente.
Entendió por ello que la situación en debate se hallaba comprendida
en la previsión
del arto 624 del Código Civil en cuanto establece
que el
recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses
-accesorio
cuya mención, según afirmó la Cámara,
debía ser reempla-
zada en el caso por la de "actualización" -
extingue de pleno derecho la
obligación del deudor respecto
de ellos.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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3') Que los agravios de la recurrente,
sustentados en la arbitrarie-
dad de lo decidido, en cuanto prescinde totalmente de las normas que
rigen el caso sin dar razón alguna para ello, deben ser admitidos, toda
vez que, además de haber dicho esta Corte que el arto 624 citado no se
aplica a la depreciación monetaria (Fallos: 306:1993 y 307:1302), con
arreglo a principios de hermenéutica reiteradamente
precisados por el
Tribunal en materia tributaria
la exégesis debe efectuarse a través
de una razonable y discreta interpretación
de los preceptos propios
del régimen impositivo y de los principios que los informan, con miras
a determinar
la voluntad legislativa, y sólo cuando tales fuentes no
sean decisivas cabrá recurrir a los principios de derecho común con
carácter supletorio posterior (Fallos: 304: 203, considerando 6', y sus
citas).
4') Que en este último precedente recordó el Tribunal que esa regla
metodológica se encuentra
legislada en el arto 11 de la ley 11.683,
precepto que consagra la primacía en el terreno tributario de los textos
que le son propios, de su espíritu y de los principios de la legislación
especial (considerando 7').
5') Que la sentencia apelada omite en forma absoluta la considera-
ción de las normas que rigen específicamente el caso, conforme a las
cuales la obligación de abonar el importe correspondiente por actuali-
zación surgirá
automáticamente
y sin necesidad de interpelación
alguna por parte del ente acreedor, y subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda p!,r los tributos
osanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro
de ellos (art. 120 de la ley 11.863, texto según la ley 21.911).
6') Que, concordemente, el primer párrafo del arto 117 de la ley
citada dispone que el ingreso tardío de los diversos conceptos que
enumera
dará lugar a la actualización
de la deuda por el lapso
transcurrido
entre la fecha de vencimiento y aquélla en la que se
efectuare el pago, a lo que no empece lo establecido por el párrafo 2'
(texto según la ley 23.549) en cuanto por él no sólo se faculta a la
Dirección General Impositiva
a perseguir
en la ejecución fiscal la
actualización ya liquidada
a la fecha de emisión del título ejecuti-
vo, sino también
la que hubiera
continuado
devengándose
entre
ese momento y el del efectivo pago, sin necesidad de practicar
una
nueva liquidación e intimación al deudor con respecto a este último
monto.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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A este solo efecto, la ley prevé la reserva que deberá formular el ente
fiscal, sin que ello implique vedar la iniciación de un nuevo procedi-
miento administrativo
de liquidación de la actualización
no satisfe-
cha íntegramente,
ya que lo que la ley enerva es la posibilidad
de
integrar la ejecución con aquel concepto sin haber mediado una liqui-
dación previa ni haberse formulado la reserva al promoverse la ejecu-
ción.
7') Que a la conclusión antedicha,
derivada de las normas reseña-
das, cabe agregar que en el presente caso la actitud adoptada
por el
organismo recaudador
era de inexcusable cumplimiento, toda vez que
~onforme
a las constancias de la causa ya los términos del pronun-
ciamiento apelad~
la boleta de deuda fue emitida el 25 de noviembre
de 19S1 y el juicio de ejecución fiscal se promovió el día 27 de ese mes
y año, fechas en las que, por no hallarse
aún en vigencia las reformas
introducidas al artículo 117por las leyes 23.314y 23.549, no pudo aquél
obviar la liquidación efectuada, formulando una mera reserva
en el
título ejecutivo, ni tampoco realizar esa liquidación en forma definitiva
hasta conocer la fecha de cancelación de la obligación principal, lo que
en el caso aconteció una vez iniciada esa ejecución.
S') Que, en tales condiciones, lo decidido carece de adecuada funda-
mentación
por prescindir
Ge las normas aplicables al caso, lo que lo
torna inválido comopronunciamiento judicial, con arreglo a la conocida
doctrina del Tribunal en materia de arbitrariedad
(Fallos: 297:106; y
sus citas, entre muchos otros).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin
efecto la sentencia apelada, con costas. Agréguese la queja a los autos
principales, hágase saber y devuélvanse al tribunal de origen para que,
por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento
conforme a las
pautas
señaladas
precedentemente,
teniendo
en consideración
lo
manifestado
por las partes
acerca del acogimiento
de la actora
al
régimen de la ley 23.029, y las constancias respectivas que obran en las
actuaciones administrativas.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
458
>
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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VICTOR MANUEL OLMOS ZAVALA
RECURSO
EXI'RAORDINARIO:
Requisitos propios.
Cuestiones no federales. Senten.
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extremos
conducentes.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia que al reajustar el haber jubilatorio,
omitió considerar que para determinar el haber inicial el organismo previsional
no examin61a totalidad de los servicios prestados, a pesar de que ello había sido
expresamente planteado al tiempo de deducir el recurso de inaplicabilidad de ley
y doctrina legal, pues puede afectar las garantías
de los arta. 14 bis y 17 de la
Constitución
Nacional
(1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideraci6n
de extremos
conducentes.
No es derivación razonada del derecho vigente con aplicaci6n a las circunstancias
probadas de la causa, el fallo que, sin dar razones valederas que lo justifiquen,
al reajustar
el haber jubilatorio, prescindi6 de un informe sobre el haber que
percibe un -agente en actividad, cuya valoraci6n la parte solicitó en la etapa
adecuada.
JOSE MARIA SAGASTA v> MONICA JUANA IGUERABIDE
DE SAGASTA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no feckrales. Senten.
cias arbitrarias.
Procedencia ckl recurso. Defectos en la fundamentaci6n
normativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que al declarar liquidada la sociedad
conyugal no hizo lugar a la sOlicitud de un cónyuge que .sostuvo que habia
destinado el producto de la realizaci6n de las cosechas a cubrir una carga de la
sociedad conyugal, de conformidad con los arts. 1375 del C6digoCivil y 62 de la ley
11.357, por lo que correspondía declarar la neutralización de tales obligaciones,
pues
la menci6n en el fallo del arto 374 del C6digo Civil s610 le confiere
fundamentaci6n
aparente, al no tratarse el caso de la hipótesis contemplada en
esa norma (2).
(1) 11 de abril.
(2) 11 de abril
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extremos
conducentes.
CorresJlQnde dejar sin efecto la sentencia que al declarar liquidada la sociedad
conyugal
dispuso la venta pública de un inmueble
cuando aún no se habían
establecido al~nos valores y la evéntual participación de los bienes habría de
hacerse en especie y operar compensaciones
diversas, lo que baJÍa injustificada
la utilización
del procedimiento más perjudicial para los propios cónyuges ..
YACIMIENTOS
PETROLIFEROS
FISCALES
ADUANA: RecurSQs.
El arto 12 de la ley 19.983 no es óbice para que Y. P. F. condenada al pago de una
multa por infracción al arto954, inc. c), del Código Aduanero, interponga el recurso
de apelación ante la justicia federal (art. 1171 del código citado).
ESTADO
NACIONAL.
El arto 12 de la ley
19.983 no es óbice para que el Poder Judicial
revise la
legitiJIPdad de una multa administrativa
impuesta a una persona estatal.