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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Bolsa de Comercio de San Juan

11/04/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 348 ID: fallos_348_58

Keywords / Subjects

QUEJA IMPUESTO EJECUCIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 11.683 ley 11.863 ley 21.911 ley 23.549 ley 23.029 ley 11.357 ley 19.983 ley 19.983 Fallos: 306:1993 Fallos: 297:106

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de abril de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Bolsa de Comercio de San Juan S.A el Dirección General Impositiva", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1') Que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, al confirmar parcialmente el pronunciamiento de la instancia anterior, admitió la impugnación formulada por la actoray revocó, en consecuen- cia, la resolución dictada por la Dirección General Impositiva, con fecha 3 de agosto de 1983, por la que se mantuvo la liquidación administra- tiva de actualización del impuesto a las ganancias correspondiente a los años 1976 y 1977. Contra la sentencia, la representación fiscal interpu- so recurso extraordinario, cuya denegación motiva la queja en exame.n. 2') Que para resolver en el sentido expuesto el tribunal a quo consideró extinguida la acción del organismo recaudador para exigir el reajuste monetario, en razón de que al promover el juicio de ejecución fiscal tendiente a hacer efectivo el gravamen cuya procedencia fue declarada en un pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación, no incluyó aquélla totalidad de lo adeudado en concepto de actualización ni formuló reserva expresa de reclamarlo por una acción posterior o de establecerlo en el trámite de ejecución de sentencia, como tampoco hizo salvedad alguna al recibir el pago de la obligación principal efectuado por la contribuyente. Entendió por ello que la situación en debate se hallaba comprendida en la previsión del arto 624 del Código Civil en cuanto establece que el recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses -accesorio cuya mención, según afirmó la Cámara, debía ser reempla- zada en el caso por la de "actualización" - extingue de pleno derecho la obligación del deudor respecto de ellos. 456 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 3') Que los agravios de la recurrente, sustentados en la arbitrarie- dad de lo decidido, en cuanto prescinde totalmente de las normas que rigen el caso sin dar razón alguna para ello, deben ser admitidos, toda vez que, además de haber dicho esta Corte que el arto 624 citado no se aplica a la depreciación monetaria (Fallos: 306:1993 y 307:1302), con arreglo a principios de hermenéutica reiteradamente precisados por el Tribunal en materia tributaria la exégesis debe efectuarse a través de una razonable y discreta interpretación de los preceptos propios del régimen impositivo y de los principios que los informan, con miras a determinar la voluntad legislativa, y sólo cuando tales fuentes no sean decisivas cabrá recurrir a los principios de derecho común con carácter supletorio posterior (Fallos: 304: 203, considerando 6', y sus citas). 4') Que en este último precedente recordó el Tribunal que esa regla metodológica se encuentra legislada en el arto 11 de la ley 11.683, precepto que consagra la primacía en el terreno tributario de los textos que le son propios, de su espíritu y de los principios de la legislación especial (considerando 7'). 5') Que la sentencia apelada omite en forma absoluta la considera- ción de las normas que rigen específicamente el caso, conforme a las cuales la obligación de abonar el importe correspondiente por actuali- zación surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna por parte del ente acreedor, y subsistirá no obstante la falta de reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda p!,r los tributos osanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de ellos (art. 120 de la ley 11.863, texto según la ley 21.911). 6') Que, concordemente, el primer párrafo del arto 117 de la ley citada dispone que el ingreso tardío de los diversos conceptos que enumera dará lugar a la actualización de la deuda por el lapso transcurrido entre la fecha de vencimiento y aquélla en la que se efectuare el pago, a lo que no empece lo establecido por el párrafo 2' (texto según la ley 23.549) en cuanto por él no sólo se faculta a la Dirección General Impositiva a perseguir en la ejecución fiscal la actualización ya liquidada a la fecha de emisión del título ejecuti- vo, sino también la que hubiera continuado devengándose entre ese momento y el del efectivo pago, sin necesidad de practicar una nueva liquidación e intimación al deudor con respecto a este último monto. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 457 A este solo efecto, la ley prevé la reserva que deberá formular el ente fiscal, sin que ello implique vedar la iniciación de un nuevo procedi- miento administrativo de liquidación de la actualización no satisfe- cha íntegramente, ya que lo que la ley enerva es la posibilidad de integrar la ejecución con aquel concepto sin haber mediado una liqui- dación previa ni haberse formulado la reserva al promoverse la ejecu- ción. 7') Que a la conclusión antedicha, derivada de las normas reseña- das, cabe agregar que en el presente caso la actitud adoptada por el organismo recaudador era de inexcusable cumplimiento, toda vez que ~onforme a las constancias de la causa ya los términos del pronun- ciamiento apelad~ la boleta de deuda fue emitida el 25 de noviembre de 19S1 y el juicio de ejecución fiscal se promovió el día 27 de ese mes y año, fechas en las que, por no hallarse aún en vigencia las reformas introducidas al artículo 117por las leyes 23.314y 23.549, no pudo aquél obviar la liquidación efectuada, formulando una mera reserva en el título ejecutivo, ni tampoco realizar esa liquidación en forma definitiva hasta conocer la fecha de cancelación de la obligación principal, lo que en el caso aconteció una vez iniciada esa ejecución. S') Que, en tales condiciones, lo decidido carece de adecuada funda- mentación por prescindir Ge las normas aplicables al caso, lo que lo torna inválido comopronunciamiento judicial, con arreglo a la conocida doctrina del Tribunal en materia de arbitrariedad (Fallos: 297:106; y sus citas, entre muchos otros). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Agréguese la queja a los autos principales, hágase saber y devuélvanse al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a las pautas señaladas precedentemente, teniendo en consideración lo manifestado por las partes acerca del acogimiento de la actora al régimen de la ley 23.029, y las constancias respectivas que obran en las actuaciones administrativas. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANToNIO BACQUÉ. 458 > FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 VICTOR MANUEL OLMOS ZAVALA RECURSO EXI'RAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten. cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que al reajustar el haber jubilatorio, omitió considerar que para determinar el haber inicial el organismo previsional no examin61a totalidad de los servicios prestados, a pesar de que ello había sido expresamente planteado al tiempo de deducir el recurso de inaplicabilidad de ley y doctrina legal, pues puede afectar las garantías de los arta. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideraci6n de extremos conducentes. No es derivación razonada del derecho vigente con aplicaci6n a las circunstancias probadas de la causa, el fallo que, sin dar razones valederas que lo justifiquen, al reajustar el haber jubilatorio, prescindi6 de un informe sobre el haber que percibe un -agente en actividad, cuya valoraci6n la parte solicitó en la etapa adecuada. JOSE MARIA SAGASTA v> MONICA JUANA IGUERABIDE DE SAGASTA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no feckrales. Senten. cias arbitrarias. Procedencia ckl recurso. Defectos en la fundamentaci6n normativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que al declarar liquidada la sociedad conyugal no hizo lugar a la sOlicitud de un cónyuge que .sostuvo que habia destinado el producto de la realizaci6n de las cosechas a cubrir una carga de la sociedad conyugal, de conformidad con los arts. 1375 del C6digoCivil y 62 de la ley 11.357, por lo que correspondía declarar la neutralización de tales obligaciones, pues la menci6n en el fallo del arto 374 del C6digo Civil s610 le confiere fundamentaci6n aparente, al no tratarse el caso de la hipótesis contemplada en esa norma (2). (1) 11 de abril. (2) 11 de abril DE JUSTICIA DE LA NACION 312 459 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. CorresJlQnde dejar sin efecto la sentencia que al declarar liquidada la sociedad conyugal dispuso la venta pública de un inmueble cuando aún no se habían establecido al~nos valores y la evéntual participación de los bienes habría de hacerse en especie y operar compensaciones diversas, lo que baJÍa injustificada la utilización del procedimiento más perjudicial para los propios cónyuges .. YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES ADUANA: RecurSQs. El arto 12 de la ley 19.983 no es óbice para que Y. P. F. condenada al pago de una multa por infracción al arto954, inc. c), del Código Aduanero, interponga el recurso de apelación ante la justicia federal (art. 1171 del código citado). ESTADO NACIONAL. El arto 12 de la ley 19.983 no es óbice para que el Poder Judicial revise la legitiJIPdad de una multa administrativa impuesta a una persona estatal.