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Yacimientos Petrolíferos Fiscales (Sociedad del Estado, si recurso de apelación

11/04/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 348 ID: fallos_348_59

Voces / Materias

ADUANA SOCIEDAD APELACIÓN RESPONSABILIDAD

Normas Citadas

ley 19.983 ley 19.9 ley 48 ley 48. Fallos: 275:279

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de abril de 1989. Vistos los autos: "Yacimientos Petrolíferos Fiscales (Sociedad del Estado, si recurso de apelación". Considerando: 1') Que el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución de la Administración Nacional de Aduanas por la que se condenó a Yacimientos Petrolíferos Fiscales al pago de una multa por la comi. sión de la infracción reprimida en el artículo 954, inc. c, del Código Aduanero. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación ante la justicia federal (art. 1171 del Código Aduanero) el representante de Y.P.F. 460 FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 2.) Que, a fs. 70, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Conten. ciosoadministrativo Federal (Sala IV) resolvió que no era justiciable la cuestión sometida a su consideración. Contra este último pronuncia- miento los representantes de ambas partes interpusieron sendos recur- sos extraordinarios, que fueron concedidos a fs. 86. 3.) Que, en el pronunciamiento impugnado, el a quo decidió que la cuestión no erajusticiable en atención a lo resuelto porel fallo plenario dictado por ese tribunal, según el cual el artículo l.de la ley 19.983 es óbice para que el Poder Judicial revise la legitimidad de una multa administrativa impuesta a una persona estatal. 4.) Que los recurrentes sostienen que el fallo apelado resulta violatorio de los principios constitucionales del debido proceso y de la división de poderes. Afirman, también, que la sentencia del a quo se aparta de lajurisprudencia del Tribunal respecto del alcance del arto 10 de la ley 19.983. 5.) Que esta última disposición establece lo siguiente: "No habrá lugar a reclamación pecuniaria de cualquier naturaleza o causa entre organismos administrativos del Estado Nacional, centralizados o des- centralizados, incluidas las entidades autárquicas, empresa del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, cuando el monto de la reclamación no sea mayor de $ 2.000. Cuando exceda de esta cantidad hasta la suma de $ 100.000 y no haya acuerdo entre los organismos interesados, la cuestión se someterá a la decisión definitiva e irrecurrible del procurador del Tesoro de la Nación; la decisión será tomada por el Poder Ejecutivo cuando supere el monto antes indicado. El Poder Ejecutivo podrá elevar los importes fijados en este artículo cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable por razones de econo- mía y expedición administrativa". 6.) Que, por su parte, el artículo 778 del Código Aduanero, sancio- nado con posterioridad a la ley 19.983, dispone: "El Estado Nacional, las provincias, las municipalidades y sus respectivas reparticiones yen. tes centralizados o descentralizados, salvo disposición expresa en con. trario, están sujetos a las mismas responsabilidades y obligaciones tributarias aduaneras que las demás personas". A su vez, el artículo 910 del mismo ordenamiento, que concuerda con el anterior, pres- cribe: "Salvo el Estado Nacional, las provincias, las municipalidades y sus respectivas reparticiones centralizadas, las entidades estata- DE JUSTICIA DE LA NACION 312 461 les cualquiera fuere la forma jurídica que adoptaren no gozan de inmu- nidad alguna en materia de responsabilidad por infracciones aduane- ras". 7') Que las disposiciones aduaneras transcriptas coinciden a su vez, en lo sustancial, con el artículo 175 de la antigua Ley de Aduana (t. o. 1962), respecto del cual la Corte resolvió que no se podía privar a las empresas estatales de los recursos previstos de modo general por las normas aduaneras ante los jueces de la Nación, toda vez que el citado artículo 175 admitía la imposición de sanciones penales contra las empresas del Estado (Fallos: 275:279). S.) Que, al ser dicho precedente aplicable al sub lite, corresponde resolver que el artículo 10de la ley 19.9S3, no es óbice para que el Poder Judicial revise la legitimidad de una multa administrativa impuesta a una persona estatal. Por ello, se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Notiñquese y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se declare lajusticiabilidad del caso y se dicte sentencia sobre el f9ndo de la cuestión. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. ROBERTO L. KOHEN RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos. propios. Sentencia definitiva. Resolucio. nes anteriores a la sentencia definitiva. Vanas. La decisión que deniega la excarcelación, en tanto restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, ocasionando un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior, debe equipararse a una senten- cia definitiva en los términos del arto 14 de la ley 48, por afectar un derecho que requiere tutela inmediata; pero ello no basta para habilitar la instancia extra- ordinaria en la inedida en que no se halla involucrada en el caso alguna cuestión federal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten. cías arbitrarias. Improcedencia del recurso. La tacha de arbitrariedad contra la decisión que deniega la excarcelación no puede prosperaren tanto los agravios del recurrente sólo traducen su discrepan- 462 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 cis sobre la interpretaci6n de ]08 hechos que la Cámara considero relevantes para presumir que el procesado había querido sustraerse a la acción de lajusticia y que por tanto era razonablemente fundado pronosticar la misma actitud en el futuro, lo que remite.8 la consideración de cuestiones ajenas a la VÍa del arto 14 de la ley 48. CONSTITUCION NACIONAL: Dereclws y garantfa •. Igualdad. Resulta conjetural el agravio contra la decisión que deniega la excarcelación. fundado en que viola el arto 16 de la Constitución Nacional, pues si el procesado ya estuviese condenado cstaría en condiciones de gozar de la libertad en atenci6n al tiempo de privación de la libertad sufrida y a la pretensión del fiscal, si ni siquiera se ha producido en la causa la acusación del ministerio público. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantfas. Igualdad. Es improcedente el agravio contra la decisión que deniega la excarcelación, fundado en el arto 16 de la Constituci6n Nacional, en tanto la garantía de la igualdad sólo puede invocarse frente a un trato discriminatorio proveniente de la norma legal, mas no de la interpretaci6n que de ella hubieran hecho los tribunales. .