Yacimientos Petrolíferos Fiscales (Sociedad del Estado, si recurso de apelación
11/04/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 348
ID: fallos_348_59
Voces / Materias
ADUANA
SOCIEDAD
APELACIÓN
RESPONSABILIDAD
Normas Citadas
ley 19.983
ley 19.9
ley 48
ley 48.
Fallos: 275:279
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de abril de 1989.
Vistos los autos: "Yacimientos Petrolíferos Fiscales (Sociedad del
Estado, si recurso de apelación".
Considerando:
1') Que el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución de la
Administración
Nacional
de Aduanas
por la que
se condenó a
Yacimientos Petrolíferos Fiscales al pago de una multa por la comi.
sión de la infracción reprimida
en el artículo 954, inc. c, del Código
Aduanero. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación ante la
justicia federal (art. 1171 del Código Aduanero) el representante
de
Y.P.F.
460
FAlLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
2.) Que, a fs. 70, la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Conten.
ciosoadministrativo
Federal (Sala IV) resolvió que no era justiciable
la
cuestión
sometida
a su consideración.
Contra
este último pronuncia-
miento los representantes
de ambas partes interpusieron
sendos recur-
sos extraordinarios,
que fueron concedidos a fs. 86.
3.) Que, en el pronunciamiento
impugnado,
el a quo decidió que la
cuestión no erajusticiable
en atención a lo resuelto porel fallo plenario
dictado por ese tribunal,
según el cual el artículo l.de la ley 19.983 es
óbice para que el Poder Judicial
revise la legitimidad
de una multa
administrativa
impuesta
a una persona
estatal.
4.) Que los recurrentes
sostienen
que el fallo apelado
resulta
violatorio
de los principios
constitucionales
del debido proceso y de la
división de poderes. Afirman,
también,
que la sentencia
del a quo se
aparta
de lajurisprudencia
del Tribunal
respecto del alcance del arto 10
de la ley 19.983.
5.) Que esta última
disposición
establece
lo siguiente:
"No habrá
lugar a reclamación
pecuniaria
de cualquier
naturaleza
o causa entre
organismos
administrativos
del Estado Nacional, centralizados
o des-
centralizados,
incluidas las entidades
autárquicas,
empresa del Estado
y la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires, cuando el monto de
la reclamación
no sea mayor
de $ 2.000. Cuando
exceda
de esta
cantidad
hasta
la suma
de $ 100.000 y no haya
acuerdo
entre
los
organismos
interesados,
la cuestión se someterá a la decisión definitiva
e irrecurrible
del procurador
del Tesoro de la Nación; la decisión será
tomada por el Poder Ejecutivo cuando supere el monto antes indicado.
El Poder Ejecutivo podrá elevar los importes
fijados en este artículo
cuando las circunstancias
lo hicieren aconsejable por razones de econo-
mía y expedición administrativa".
6.) Que, por su parte, el artículo 778 del Código Aduanero,
sancio-
nado con posterioridad
a la ley 19.983, dispone: "El Estado Nacional, las
provincias,
las municipalidades
y sus respectivas
reparticiones
yen.
tes centralizados
o descentralizados,
salvo disposición expresa en con.
trario,
están
sujetos a las mismas
responsabilidades
y obligaciones
tributarias
aduaneras
que las demás personas".
A su vez, el artículo
910 del mismo ordenamiento,
que concuerda
con el anterior,
pres-
cribe: "Salvo el Estado Nacional, las provincias,
las municipalidades
y
sus
respectivas
reparticiones
centralizadas,
las
entidades
estata-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
461
les cualquiera
fuere la forma jurídica que adoptaren
no gozan de inmu-
nidad alguna en materia
de responsabilidad
por infracciones
aduane-
ras".
7') Que las disposiciones
aduaneras
transcriptas
coinciden
a su
vez, en lo sustancial,
con el artículo
175 de la antigua
Ley de Aduana
(t. o. 1962), respecto del cual la Corte resolvió que no se podía privar a
las empresas
estatales
de los recursos previstos de modo general por las
normas aduaneras
ante los jueces de la Nación, toda vez que el citado
artículo
175 admitía
la imposición
de sanciones
penales
contra
las
empresas
del Estado (Fallos: 275:279).
S.) Que, al ser dicho precedente
aplicable
al sub lite, corresponde
resolver que el artículo 10de la ley 19.9S3, no es óbice para que el Poder
Judicial revise la legitimidad
de una multa administrativa
impuesta
a
una persona
estatal.
Por ello, se deja sin efecto el pronunciamiento
apelado. Notiñquese
y devuélvase
a fin de que, por quien corresponda,
se declare lajusticiabilidad
del caso y se dicte sentencia
sobre el f9ndo
de la cuestión.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO BACQUÉ.
ROBERTO
L. KOHEN
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos. propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio.
nes anteriores a la sentencia definitiva.
Vanas.
La decisión que deniega la excarcelación,
en tanto restringe
la libertad del
imputado con anterioridad al fallo final de la causa, ocasionando un perjuicio que
podría resultar de imposible reparación ulterior, debe equipararse a una senten-
cia definitiva en los términos del arto 14 de la ley 48, por afectar un derecho que
requiere tutela inmediata; pero ello no basta para habilitar la instancia extra-
ordinaria en la inedida en que no se halla involucrada en el caso alguna cuestión
federal.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten.
cías arbitrarias.
Improcedencia
del recurso.
La tacha de arbitrariedad contra la decisión que deniega la excarcelación
no
puede prosperaren tanto los agravios del recurrente sólo traducen su discrepan-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
312
cis sobre la interpretaci6n
de ]08 hechos que la Cámara considero relevantes
para presumir que el procesado había querido sustraerse a la acción de lajusticia
y que por tanto era razonablemente
fundado pronosticar la misma actitud en el
futuro, lo que remite.8 la consideración de cuestiones ajenas a la VÍa del arto 14
de la ley 48.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Dereclws y garantfa •. Igualdad.
Resulta conjetural el agravio contra la decisión que deniega la excarcelación.
fundado en que viola el arto 16 de la Constitución Nacional, pues si el procesado
ya estuviese condenado cstaría en condiciones de gozar de la libertad en atenci6n
al tiempo de privación de la libertad sufrida y a la pretensión del fiscal, si ni
siquiera se ha producido en la causa la acusación del ministerio público.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantfas.
Igualdad.
Es improcedente
el agravio contra la decisión que deniega la excarcelación,
fundado en el arto 16 de la Constituci6n Nacional, en tanto la garantía de la
igualdad sólo puede invocarse frente a un trato discriminatorio proveniente de
la norma legal, mas no de la interpretaci6n
que de ella hubieran hecho los
tribunales.
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