Kohen, Roberto L. si excarcelación
11/04/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 348
ID: fallos_348_60
Jueces
López
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
EXTRADICIÓN
EJECUCIÓN
PRISIÓN PREVENTIVA
Normas Citadas
ley 48
ley 48.
ley
810
ley 19.551
ley 23.637
ley 1285/58
ley 18.345
ley
18.345
ley 22.241
ley 22.473
Fallos: 305:2221
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de abril de 1989.
Vistos los autos: "Kohen, Roberto L. si excarcelación".
Considerando:
1') Que contra la resolución de la Sala II de la Cámara
Nacional de
Apelaciones
en lo Criminal
y Correccional
Federal,
que revocó la del
juez de grado y no hizo lugar a la excarcelación
del procesado
bajo
ningún tipo de caución (fs. 49/50), se interpuso
recurso extraordinario
(fs. 77/90), que fue concedido (fs. 107/108).
2') Que el a quo entendió
que no correspondía
el beneficio, debido
a que las características
de los hechos y las condiciones personales
del
imputado
permitían
presumir-en
los términos
del arto 380 del Código
de Procedimientos
en Materia
Penal-
que el nombrado
intentaría
sustraerse
a la acción de la justicia.
A ese respecto consideró relevante
desde el punto de vista de la faz objetiva, el número de hechos
por el
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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que se le dictó la prisión preventiva,
el daño patrimonial
"cuantioso"
que habrían causado al erario público y la "desconfianza en el sistema
financiero nacional" que habrían generado (fs. 49). En la faz subjetiva
valoró "el grado de instrucción ... su edad y el cargo que ocupaba dentro
de la institución
bancaria"
y que se trasladó
a España
después
de
habérsele rechazado un pedido de eximición de prisión "con el evidente
propósito de sustraerse
a la acción de la justicia"
(fs. 49 vta. y 50).
Reforzó tal conclusión en el pronóstico de que, de recaer una eventual
sentencia condenatoria,
ella podría llegar a no ser de ejecución condi-
cional, aun cuando se disminuyera en el futuro el número de hechos que
pudiesen llegar a imputársele.
32) Que contra esa decisión se ha agraviado la defensa, con invoca-
ción de la doctrina de la arbitrariedad
de sentencias, porque considera
que el a quo omitió considerar pruebas del proceso que pondrían
de
manifiesto la intención del imputado de someterse al juez de la causa
y le adjudicó en consecuencia la calidad de prófugo sin base alguna. A
tal efecto señaló corno datos relevantes
un escrito presentado
ante el
juzgado mediante
el cual se ponía a su disposición, que no existía
ninguna razón legal que le impidiese viajar a España en el momento en
que lo hizo, que nunca ocultó su identidad,
que una vez detenido en
España se allanó al procedimiento de extradición, y que, acordada ésta,
su letrado en Buenos Aires solicitó que se arbitraran
los medios para
obtener la más pronta remisión del procesado. Asimismo impugnó la
valoración que hizo del grado de instrucción
y edad del procesado,
porque no fundó de qué modo incidían esos elementos para sustentar
la presunción de que eludiría la acción de la justicia.
También se agravió por considerar afectado el derecho de igualdad
ante la ley (art. 16 de la Constitución Nacional). Sobre el punto alegó
que aun cuando el procesado sea condenado a pena de cumplimiento
efectivo, ello no obstaría a la excarcelación por aplicación del arto 379
del Código de Procedimientos
en Materia Penal y 13 del Código Penal,
en atención al tiempo de privación de libertad sufrida y a "la pretensión
del Fiscal", de modo que si ya estuviese condenado estaría en condicio-
nes de gozar de la libertad, constituyendo
una arbitrariedad
que un
condenado pueda gozar del beneficio de la libertad caucionada y no lo
pueda recibir el procesado, cuando se trata del mismo hecho.
42) Que la decisión apelada,
en tanto restringe
la libertad
del
imputado
con anterioridad
al fallo final de la causa ocasionando un
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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perjuicio que podría resultar
de imposible reparación
ulterior,
debe
equipararse
a una sentencia definitiva en los términos del arto 14 de la
ley 48, por afectar un derecho que requiere tutela inmediata
(Fallos:
307: 549 y causa C.385.XX., "Cacciatore, Osvaldo Andrés., resuelta el
23 de abril de 1985, y sus citas, entre muchas otras). Ello no basta, sin
embargo, para habilitar
la instancia
extraordinaria
en la medida en
que no se halla involucrada en el caso alguna cuestión federal (causa:
S.393.XXI. "Stancato, Carmelo Alfredo"; resuelta el 15 de septiembre
de 1987).
5') Que la tacha de arbitrariedad
no puede prosperar, porque los
agravios del recurrente sólo traducen su discrepancia sobre la interpre-
tación de los hechos que la Cámara consideró relevantes para presumir
que el procesado había querido sustraerse a la acción de lajusticia y que
por tanto era razonablemente
fundado pronosticar la misma actitud en
el futuro, lo que remite a la consideración de cuestiones ajenas a la vía
del arto 14 de la ley 48. En efecto, el a quo ha tenido en cuenta
expresamente
el escrito firmado por el procesado en el que se ponía a
disposición del juez de la causa, pero lo consideró irrelevante,
porque
después de su presentación, y cuando ya se había denegado en primera
instancia
el pedido de eximición de prisión formulado en su favor, el
imputado viajó al extranjero, lo que consideró que era demostrativo de
su propósito
de eludir la justicia.
Del mismo modo, negó también
relevancia al hecho de que no haya cambiado su identidad para viajar
al exterior.
Por lo demás, el a quo reforzó su presunción en que, por el número
y naturaleza
de los hechos, una eventual condena sería de cumplimien-
to efectivo. Respecto de este aspecto, el apelante no se ha hecho cargo
de refutarlo, por lo que, en ese sentido, el recurso resulta infundado, lo
que torna irrelevante
la consideración de los demás temas que bajo la
invocación de arbitrariedad
pretende someter a esta Corte.
6') Que, por otra parte, también resulta improcedente el recurso en
lo relativo
al agravio
según el cual, si el procesado ya estuviese
condenado, estaría en condiciones de gozar de la libertad, lo que a su
juicio viola el art. 16 de la Constitución Nacional. Ello es así porque el
agravio es conjetural, toda vez que ni siquiera se ha producido aún en
la causa la acusación
del ministerio
público, y además,
porque la
violación a la garantía
del arto 16 de la Ley Fundamental
sólo puede
invocarse frente a un trato discriminatorio
proveniente
de la norma
DE JUSTICIA
DE LANACION
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legal, mas no de la interpretación
que de ella hubieran hecho los
tribunales (Fallos: 305:2221 y 308:2650, entre muchos).
Por ello, se declara improcedente el recurso, con costas.
JosÉ
SEVERO CABALLERO -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI.
CARLOS SANGUINETII
v, ADMINISTRACION
GENERAL
DE PUERTOS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclu-
sión de las cuestiones de hecho. Varias.
Los agravios referentes a la supuesta existencia de un caso fortuito y al valor de
las mercaderías
dañadas por el incendio, remiten al examen de cuestiones de
hecho y prueba ajenas a la competencia extraordinaria
de la Corte, sin perjuicio
de que el recurrente haya basado formalmente sus agravios en la inteligencia de
normas federales: arts. 194, 195, 287 Y 289 de las Ordenanzas de Aduana (ley
810) (1).
ADMINISTRACION
GENERAL
DE PUERTOS.
El carácter
de despacho directo asignado a las mercaderías
no libera a la
Administración
General
de Puertos
de la obligación de compensar
por la
pérdida de aquéllas (2),
MIGUEL MUÑoz
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria. Por la materia.
Cues-
tiones civiles y comerciales. Quiebra. Domicilio del deudor.
La inscripción del concursado en la matrícula de comerciantes y la afectación
de un inmueble al régimen del bien de familia, permiten inferir que en esa
(1) 11 de abril. Falloa: 297:464.
(2) Causa "A. Marshall Moffat S.A.I.C. v. Administración General de Puertos y
otra" del 3 de diciembre de 1987.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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jurisdicción
se encuentran
tanto la "sede de la administración
de sus nego-
cios" como el "lugar. del domicilio": arto 3º, ine. lº, de la ley 19.551 (1).
ESTELA B. BALLE
DE MARCO v. HERNANDO
ARTEAGA y ÜTRo
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Principios
generales.
La ley 23.637. como toda norma modificatoria de la jurisdicción y competencia
es, salvo precepto expreso en contrario,
aplicable de inmediato
a las causas
pendientes, en tanto no se afecte la estabilidad y validez de los actos procesales
ya cumplidos (2).
JlJRISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia.
Cues-
tiones varias.
Es competente la Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal (arta. 43 y
43 bis del decreto-ley 1285/58, según ley 23.637) para conaceren la demanda por
reparación
de daños y perjuicios y daño moral derivados
de una operación
quirúrgica
contra el médico que operó a la actora y la clínica en la cual tuvo
lugar la intervención,
resultando
meramente
eventual la citación como terce-
ro de una obra social.
.
NESTOR
PEÑALVA
v. PROPUIBORA
SIDERURGICA
JURISDlCCION
y COMPETENCIA:
Compeumcia
{ed£ral.
Principios
generales.
La facultad de los jueces federales de provincia de rechazar su jurisdicción
en
cualquier estado del proceso (art. 352, 2º párrafo del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación) sólo sena
supletoriamcnte
aplicable a procesos de'
carácter laboral, en la medida en que resultara
compatible con las característi-
cas del trámite reglado en la ley 18.345.
(1)
11 de abril.
(2)
11 de abril. Causa "Carlos Rafael Nosiglia Construcciones S.R.L. r:J Universi.
dad Nacio'nal de Misiones" del 28 de febrero de 1989.
JUSTICIA DEL TRABAJO.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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467
Cabe destacar
aquellas interpretaciones
que sólo conducen a atribuir
más
importancia a los medios que se instrumentan
para proteger los derechos de
los trabajadores
asegurándoles la mayor eficiencia y celeridad de las decisioM
nes judiciales, que a esta finalidad en sí misma.
JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Principios generales.
Considerando el estado procesal de la causa, corresponde una interpretación
restrictiva
sobre la compatibilidad entre el arto 352, 2º párrafo del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y el procedimiento abreviado de la ley
18.345, pues la declaración de j.ncompetencia por la Cámara cuando ya se había
dictado sentencia definitiva e
... (texto truncado, 19962 caracteres totales)