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Kohen, Roberto L. si excarcelación

11/04/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 348 ID: fallos_348_60

Jueces

López

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO EXTRADICIÓN EJECUCIÓN PRISIÓN PREVENTIVA

Normas Citadas

ley 48 ley 48. ley 810 ley 19.551 ley 23.637 ley 1285/58 ley 18.345 ley 18.345 ley 22.241 ley 22.473 Fallos: 305:2221

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de abril de 1989. Vistos los autos: "Kohen, Roberto L. si excarcelación". Considerando: 1') Que contra la resolución de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, que revocó la del juez de grado y no hizo lugar a la excarcelación del procesado bajo ningún tipo de caución (fs. 49/50), se interpuso recurso extraordinario (fs. 77/90), que fue concedido (fs. 107/108). 2') Que el a quo entendió que no correspondía el beneficio, debido a que las características de los hechos y las condiciones personales del imputado permitían presumir-en los términos del arto 380 del Código de Procedimientos en Materia Penal- que el nombrado intentaría sustraerse a la acción de la justicia. A ese respecto consideró relevante desde el punto de vista de la faz objetiva, el número de hechos por el DE JUSTICIA DE LA NACION 312 463 que se le dictó la prisión preventiva, el daño patrimonial "cuantioso" que habrían causado al erario público y la "desconfianza en el sistema financiero nacional" que habrían generado (fs. 49). En la faz subjetiva valoró "el grado de instrucción ... su edad y el cargo que ocupaba dentro de la institución bancaria" y que se trasladó a España después de habérsele rechazado un pedido de eximición de prisión "con el evidente propósito de sustraerse a la acción de la justicia" (fs. 49 vta. y 50). Reforzó tal conclusión en el pronóstico de que, de recaer una eventual sentencia condenatoria, ella podría llegar a no ser de ejecución condi- cional, aun cuando se disminuyera en el futuro el número de hechos que pudiesen llegar a imputársele. 32) Que contra esa decisión se ha agraviado la defensa, con invoca- ción de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, porque considera que el a quo omitió considerar pruebas del proceso que pondrían de manifiesto la intención del imputado de someterse al juez de la causa y le adjudicó en consecuencia la calidad de prófugo sin base alguna. A tal efecto señaló corno datos relevantes un escrito presentado ante el juzgado mediante el cual se ponía a su disposición, que no existía ninguna razón legal que le impidiese viajar a España en el momento en que lo hizo, que nunca ocultó su identidad, que una vez detenido en España se allanó al procedimiento de extradición, y que, acordada ésta, su letrado en Buenos Aires solicitó que se arbitraran los medios para obtener la más pronta remisión del procesado. Asimismo impugnó la valoración que hizo del grado de instrucción y edad del procesado, porque no fundó de qué modo incidían esos elementos para sustentar la presunción de que eludiría la acción de la justicia. También se agravió por considerar afectado el derecho de igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución Nacional). Sobre el punto alegó que aun cuando el procesado sea condenado a pena de cumplimiento efectivo, ello no obstaría a la excarcelación por aplicación del arto 379 del Código de Procedimientos en Materia Penal y 13 del Código Penal, en atención al tiempo de privación de libertad sufrida y a "la pretensión del Fiscal", de modo que si ya estuviese condenado estaría en condicio- nes de gozar de la libertad, constituyendo una arbitrariedad que un condenado pueda gozar del beneficio de la libertad caucionada y no lo pueda recibir el procesado, cuando se trata del mismo hecho. 42) Que la decisión apelada, en tanto restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa ocasionando un 464 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior, debe equipararse a una sentencia definitiva en los términos del arto 14 de la ley 48, por afectar un derecho que requiere tutela inmediata (Fallos: 307: 549 y causa C.385.XX., "Cacciatore, Osvaldo Andrés., resuelta el 23 de abril de 1985, y sus citas, entre muchas otras). Ello no basta, sin embargo, para habilitar la instancia extraordinaria en la medida en que no se halla involucrada en el caso alguna cuestión federal (causa: S.393.XXI. "Stancato, Carmelo Alfredo"; resuelta el 15 de septiembre de 1987). 5') Que la tacha de arbitrariedad no puede prosperar, porque los agravios del recurrente sólo traducen su discrepancia sobre la interpre- tación de los hechos que la Cámara consideró relevantes para presumir que el procesado había querido sustraerse a la acción de lajusticia y que por tanto era razonablemente fundado pronosticar la misma actitud en el futuro, lo que remite a la consideración de cuestiones ajenas a la vía del arto 14 de la ley 48. En efecto, el a quo ha tenido en cuenta expresamente el escrito firmado por el procesado en el que se ponía a disposición del juez de la causa, pero lo consideró irrelevante, porque después de su presentación, y cuando ya se había denegado en primera instancia el pedido de eximición de prisión formulado en su favor, el imputado viajó al extranjero, lo que consideró que era demostrativo de su propósito de eludir la justicia. Del mismo modo, negó también relevancia al hecho de que no haya cambiado su identidad para viajar al exterior. Por lo demás, el a quo reforzó su presunción en que, por el número y naturaleza de los hechos, una eventual condena sería de cumplimien- to efectivo. Respecto de este aspecto, el apelante no se ha hecho cargo de refutarlo, por lo que, en ese sentido, el recurso resulta infundado, lo que torna irrelevante la consideración de los demás temas que bajo la invocación de arbitrariedad pretende someter a esta Corte. 6') Que, por otra parte, también resulta improcedente el recurso en lo relativo al agravio según el cual, si el procesado ya estuviese condenado, estaría en condiciones de gozar de la libertad, lo que a su juicio viola el art. 16 de la Constitución Nacional. Ello es así porque el agravio es conjetural, toda vez que ni siquiera se ha producido aún en la causa la acusación del ministerio público, y además, porque la violación a la garantía del arto 16 de la Ley Fundamental sólo puede invocarse frente a un trato discriminatorio proveniente de la norma DE JUSTICIA DE LANACION 312 465 legal, mas no de la interpretación que de ella hubieran hecho los tribunales (Fallos: 305:2221 y 308:2650, entre muchos). Por ello, se declara improcedente el recurso, con costas. JosÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. CARLOS SANGUINETII v, ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclu- sión de las cuestiones de hecho. Varias. Los agravios referentes a la supuesta existencia de un caso fortuito y al valor de las mercaderías dañadas por el incendio, remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba ajenas a la competencia extraordinaria de la Corte, sin perjuicio de que el recurrente haya basado formalmente sus agravios en la inteligencia de normas federales: arts. 194, 195, 287 Y 289 de las Ordenanzas de Aduana (ley 810) (1). ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS. El carácter de despacho directo asignado a las mercaderías no libera a la Administración General de Puertos de la obligación de compensar por la pérdida de aquéllas (2), MIGUEL MUÑoz JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones civiles y comerciales. Quiebra. Domicilio del deudor. La inscripción del concursado en la matrícula de comerciantes y la afectación de un inmueble al régimen del bien de familia, permiten inferir que en esa (1) 11 de abril. Falloa: 297:464. (2) Causa "A. Marshall Moffat S.A.I.C. v. Administración General de Puertos y otra" del 3 de diciembre de 1987. 466 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 jurisdicción se encuentran tanto la "sede de la administración de sus nego- cios" como el "lugar. del domicilio": arto 3º, ine. lº, de la ley 19.551 (1). ESTELA B. BALLE DE MARCO v. HERNANDO ARTEAGA y ÜTRo JURISDICCION y COMPETENCIA: Principios generales. La ley 23.637. como toda norma modificatoria de la jurisdicción y competencia es, salvo precepto expreso en contrario, aplicable de inmediato a las causas pendientes, en tanto no se afecte la estabilidad y validez de los actos procesales ya cumplidos (2). JlJRISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones varias. Es competente la Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal (arta. 43 y 43 bis del decreto-ley 1285/58, según ley 23.637) para conaceren la demanda por reparación de daños y perjuicios y daño moral derivados de una operación quirúrgica contra el médico que operó a la actora y la clínica en la cual tuvo lugar la intervención, resultando meramente eventual la citación como terce- ro de una obra social. . NESTOR PEÑALVA v. PROPUIBORA SIDERURGICA JURISDlCCION y COMPETENCIA: Compeumcia {ed£ral. Principios generales. La facultad de los jueces federales de provincia de rechazar su jurisdicción en cualquier estado del proceso (art. 352, 2º párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) sólo sena supletoriamcnte aplicable a procesos de' carácter laboral, en la medida en que resultara compatible con las característi- cas del trámite reglado en la ley 18.345. (1) 11 de abril. (2) 11 de abril. Causa "Carlos Rafael Nosiglia Construcciones S.R.L. r:J Universi. dad Nacio'nal de Misiones" del 28 de febrero de 1989. JUSTICIA DEL TRABAJO. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 467 Cabe destacar aquellas interpretaciones que sólo conducen a atribuir más importancia a los medios que se instrumentan para proteger los derechos de los trabajadores asegurándoles la mayor eficiencia y celeridad de las decisioM nes judiciales, que a esta finalidad en sí misma. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Principios generales. Considerando el estado procesal de la causa, corresponde una interpretación restrictiva sobre la compatibilidad entre el arto 352, 2º párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el procedimiento abreviado de la ley 18.345, pues la declaración de j.ncompetencia por la Cámara cuando ya se había dictado sentencia definitiva e

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