Recurso de hecho deducido por el Banco Central de la República Argentina en.la causa Banco Central de la República Argentina y ex autoridades estatutarias del Banco de Los Andes
13/04/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 348
ID: fallos_348_64
Jueces
Petracchi
Fayt
Belluscio
Voces / Materias
QUEJA
QUIEBRA
CASACIÓN
BANCO
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 21.526
ley 22.529
ley 21.297
ley
21.526
ley 19.551
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
479
Buenos Aires, 13 de abril de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Banco Central
de la República Argentina en.la causa Banco Central de la República
Argentina y ex autoridades
estatutarias
del Banco de Los Andes S. A.
en J:14.148 Bco. de LosAndesS. A. p/quiebra s/inc. derev. s!casación",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
12) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza,
al desestimar
el recurso de casación interpuesto
por el Banco Central
de laRepúblicaArgentina,
confirmó el pronunciamiento
de la instancia
inferior, mediante el cual se dispuso que los intereses devengados por
distintos conceptos cuya verificación peticionó aquella entidad en la
quiebra del Banco de Los Andes, no gozaban del privilegio que prevé el
arto 54 de la ley 21.526 y, a diferencia del capital, debían ser admitidos
en calidad de créditos quirografarios.
Contra ese pronunciamiento
el
Banco Central d;edujorecurso extraordinario, cuya denegación originó
la presente queja.
22) Que el recurrente
se agravia
pues sostiene
que no existen
razones -a
menos que se arguyan algunas de orden técnico contable-
para discriminar
su crédito en dos categorías independientes
(capital
e intereses). Acota que, aún admitiendo esta última hipótesis, al ser los
intereses
frutos del capital, tampoco se justifica
un diferente
trata-
miento jurídico pues aquéllos deben seguir la suerte de éste. En su
criterio, el legislador -sin
producir modificación alguna con respecto
al anterior régimen (art. 54, ley 21.526)-
mediante la ley 22.529, a la
que califica de aclaratoria,
precisó cual es elalcance con el que debe ser
concebido el privilegio en cuestión. De este modo, colige que así como
ahora resulta explícito en el texto legal que deberán ser satisfechos al
Banco Central
con privilegio absoluto también los intereses
que se
devenguen por las acreencias
que indica el arto 54 de la"ley 22.529,
idéntica solución se hallaba implícita en la ley 21.526, debido a que por
razones de orden público se creó un peculiar privilegio tendiente
a
tutelar cuidadosamente
la disposición de fondos que pertenecen a toda
la comunidad.
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480
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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3') Que el recurso extraordinario
es procedente,
toda vez que,
contrariamente
a lo afirmado en el auto de denegación de fs. 164, se
haJla en tela de juicio la interpretación
de una norma de naturaleza
federal,
como lo es el arto 54 de la ley 21.526. Con ese alcance
corresponde, asimismo, considerar los agravios del apelante, no obs-
tante
la tacha. de arbitrariedad
esgrimida
en su recurso, pues los
argumentos
expuestos conducen, en rigor, a establecer la hermenéuti-
ca del citado artículo.
4') Que el arto 54 de la ley 21.526 establece: "Los gastos de cualquier
naturaleza
en que incurriere el Banco Central de la República Argen-
tina como consecuencia del desempeño de las funciones que le atribuye
el presente
título y los fondos que hubiera
asignado
a través
de
redescuentos opor cualquier otro concepto, incluido el que preceptúa el
artículo 56, le serán reintegrados
con preferencia
a
cualquier
otro
acreedor".
A su vez, al sancionarse la ley 22.529, publicada en el Boletín Oficial
el 26 de enero de 1982, se sustituyó,
entre otros, el artículo antes
trascripto por el siguiente: "Los gastos de cualquier naturaleza
en que
incurriere el Banco Central de la República Argentina comoconsecuen-
cia del desempeño de las funciones de interventor,
síndico, inventaria-
dor, liquidador oliquidador-administrador,
así comolos fondos asigna-
dos y créditos otorgados por causa de redescuentos,
descubiertos
en
cuenta corriente, adelantos, pagos efectuados en virtud de convenios de
créditos recíprocos o cualquier otro concepto, incluido el que preceptúa
el art. 56 de la presente ley, le serán satisfechos con privilegio absoluto
por sobre todos los demás créditos, con la sola excepción de los créditos
con privilegio especial por causa de hipoteca o prenda y los créditos
privilegiados emergentes de las relaciones de trabajo, comprendidos en
el arto 268 de la ley 21.297 (t.o. 1976). Además, tendrán
el mismo
privilegio absoluto los intereses
que se devenguen por las acreencias
precedentemente
expuestas,
con más sus actualizaciones,
hasta
su
cancelación total".
.
5') Que de la comparación de ambos textos resulta de toda claridad
que el segundo amplía el espectro del primero, al incluir en el privilegio
que consagra a "los intereses que se devenguen ... , con más sus actua-
lizaciones hasta su cancelación total".
Empero, nada autoriza suponer que la norma posterior ha tenido
por objeto explicitar
la extensión
del privilegio
consagrado
en el
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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481
anterior
ordenamiento,
de manera
tal que deba interpretarse
este
último con el alcance concebido por la nueva regulación. Contrariamen-
te á tal tesitura,
y amén de no existir referencia alguna en ese sentido
en el texto de la ley 22.529, el propósito de este cuerpo legal ha
sido incorporar "nuevas modalidades y modificaciones a la ley 21.526,
en función de la experiencia técnica-jurídica
recogida", entre las que
se mencionan,
las relativas
a la materia
de los privilegios
(confr.
exposición de motivos de la ley 22.529, apartado 6, título IV, párrafos
l' y 4').
En tales condiciones, la pretensión del apelante resulta inconcilia-
ble con una interpretación
restrictiva comola que cabe efectuar cuando
se trata de privilegios pues -so
color de hallar la correcta inteligencia
de la ley-aquélla
conduciría a suplir la tarea del legislador, propagan-
do una solución a otros supuestos no previstos por él.
6') Que, al ser ello así, corresponde concluir que el reintegro
con
preferencia
a cualquier otro acreedor a que alude el arto 54 de la ley
21.526, no se extiende a los intereses devengados y que fueron declara-
dos admisibles como créditos quirografarios
en la sentencia,
solución
que armoniza con la que consagra el arto 263 de la ley 19.551, al que cabe
acudir cuando la ley específica no consagra otra solución (confr. arts. 50
de la ley 21.526 y 256 de la ley 19.551).
7') Que, en tales condiciones, resulta inoficioso proveer a lo solici-
tado a fs. 46 y 50.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso
extraordinario
y se confirma la sentencia de fs. 139/143 en cuanto ha
sido materia
de recurso,
con costas. Declárase
inoficioso tratar
el
pedido de fs. 46 y 50. Reintégrese el depósito de fs. 41.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
B~CQUÉ ..
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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BUENOS AIRES SA
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales.Interpre-
tación de normas y actos comunes.
Procede el recurso extraordinario oontra la sentencia que se aparta de un fallo
plenario, sin contar con fundamentos acordes con la índole y complejidad de las
cuestiones
debatidas.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. 8enten.
das arbitrarias.
Procedencia del 'recurso. Varias.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que se aparta de un fallo plenario,
careciendo de fundamentos que permitan determinar el criterio seguido para
dejar de lado la doctrina legal aplicable, máxime cuando ella determina las
nonna~ que rigen la solución del litigio.