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Recurso de hecho deducido por el Banco Central de la República Argentina en.la causa Banco Central de la República Argentina y ex autoridades estatutarias del Banco de Los Andes

13/04/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 348 ID: fallos_348_64

Judges

Petracchi Fayt Belluscio

Keywords / Subjects

QUEJA QUIEBRA CASACIÓN BANCO RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 21.526 ley 22.529 ley 21.297 ley 21.526 ley 19.551

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 479 Buenos Aires, 13 de abril de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Banco Central de la República Argentina en.la causa Banco Central de la República Argentina y ex autoridades estatutarias del Banco de Los Andes S. A. en J:14.148 Bco. de LosAndesS. A. p/quiebra s/inc. derev. s!casación", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, al desestimar el recurso de casación interpuesto por el Banco Central de laRepúblicaArgentina, confirmó el pronunciamiento de la instancia inferior, mediante el cual se dispuso que los intereses devengados por distintos conceptos cuya verificación peticionó aquella entidad en la quiebra del Banco de Los Andes, no gozaban del privilegio que prevé el arto 54 de la ley 21.526 y, a diferencia del capital, debían ser admitidos en calidad de créditos quirografarios. Contra ese pronunciamiento el Banco Central d;edujorecurso extraordinario, cuya denegación originó la presente queja. 22) Que el recurrente se agravia pues sostiene que no existen razones -a menos que se arguyan algunas de orden técnico contable- para discriminar su crédito en dos categorías independientes (capital e intereses). Acota que, aún admitiendo esta última hipótesis, al ser los intereses frutos del capital, tampoco se justifica un diferente trata- miento jurídico pues aquéllos deben seguir la suerte de éste. En su criterio, el legislador -sin producir modificación alguna con respecto al anterior régimen (art. 54, ley 21.526)- mediante la ley 22.529, a la que califica de aclaratoria, precisó cual es elalcance con el que debe ser concebido el privilegio en cuestión. De este modo, colige que así como ahora resulta explícito en el texto legal que deberán ser satisfechos al Banco Central con privilegio absoluto también los intereses que se devenguen por las acreencias que indica el arto 54 de la"ley 22.529, idéntica solución se hallaba implícita en la ley 21.526, debido a que por razones de orden público se creó un peculiar privilegio tendiente a tutelar cuidadosamente la disposición de fondos que pertenecen a toda la comunidad. - 480 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 3') Que el recurso extraordinario es procedente, toda vez que, contrariamente a lo afirmado en el auto de denegación de fs. 164, se haJla en tela de juicio la interpretación de una norma de naturaleza federal, como lo es el arto 54 de la ley 21.526. Con ese alcance corresponde, asimismo, considerar los agravios del apelante, no obs- tante la tacha. de arbitrariedad esgrimida en su recurso, pues los argumentos expuestos conducen, en rigor, a establecer la hermenéuti- ca del citado artículo. 4') Que el arto 54 de la ley 21.526 establece: "Los gastos de cualquier naturaleza en que incurriere el Banco Central de la República Argen- tina como consecuencia del desempeño de las funciones que le atribuye el presente título y los fondos que hubiera asignado a través de redescuentos opor cualquier otro concepto, incluido el que preceptúa el artículo 56, le serán reintegrados con preferencia a cualquier otro acreedor". A su vez, al sancionarse la ley 22.529, publicada en el Boletín Oficial el 26 de enero de 1982, se sustituyó, entre otros, el artículo antes trascripto por el siguiente: "Los gastos de cualquier naturaleza en que incurriere el Banco Central de la República Argentina comoconsecuen- cia del desempeño de las funciones de interventor, síndico, inventaria- dor, liquidador oliquidador-administrador, así comolos fondos asigna- dos y créditos otorgados por causa de redescuentos, descubiertos en cuenta corriente, adelantos, pagos efectuados en virtud de convenios de créditos recíprocos o cualquier otro concepto, incluido el que preceptúa el art. 56 de la presente ley, le serán satisfechos con privilegio absoluto por sobre todos los demás créditos, con la sola excepción de los créditos con privilegio especial por causa de hipoteca o prenda y los créditos privilegiados emergentes de las relaciones de trabajo, comprendidos en el arto 268 de la ley 21.297 (t.o. 1976). Además, tendrán el mismo privilegio absoluto los intereses que se devenguen por las acreencias precedentemente expuestas, con más sus actualizaciones, hasta su cancelación total". . 5') Que de la comparación de ambos textos resulta de toda claridad que el segundo amplía el espectro del primero, al incluir en el privilegio que consagra a "los intereses que se devenguen ... , con más sus actua- lizaciones hasta su cancelación total". Empero, nada autoriza suponer que la norma posterior ha tenido por objeto explicitar la extensión del privilegio consagrado en el DE JUSTICIA DE LA NACION 312 481 anterior ordenamiento, de manera tal que deba interpretarse este último con el alcance concebido por la nueva regulación. Contrariamen- te á tal tesitura, y amén de no existir referencia alguna en ese sentido en el texto de la ley 22.529, el propósito de este cuerpo legal ha sido incorporar "nuevas modalidades y modificaciones a la ley 21.526, en función de la experiencia técnica-jurídica recogida", entre las que se mencionan, las relativas a la materia de los privilegios (confr. exposición de motivos de la ley 22.529, apartado 6, título IV, párrafos l' y 4'). En tales condiciones, la pretensión del apelante resulta inconcilia- ble con una interpretación restrictiva comola que cabe efectuar cuando se trata de privilegios pues -so color de hallar la correcta inteligencia de la ley-aquélla conduciría a suplir la tarea del legislador, propagan- do una solución a otros supuestos no previstos por él. 6') Que, al ser ello así, corresponde concluir que el reintegro con preferencia a cualquier otro acreedor a que alude el arto 54 de la ley 21.526, no se extiende a los intereses devengados y que fueron declara- dos admisibles como créditos quirografarios en la sentencia, solución que armoniza con la que consagra el arto 263 de la ley 19.551, al que cabe acudir cuando la ley específica no consagra otra solución (confr. arts. 50 de la ley 21.526 y 256 de la ley 19.551). 7') Que, en tales condiciones, resulta inoficioso proveer a lo solici- tado a fs. 46 y 50. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia de fs. 139/143 en cuanto ha sido materia de recurso, con costas. Declárase inoficioso tratar el pedido de fs. 46 y 50. Reintégrese el depósito de fs. 41. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO B~CQUÉ .. 482 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .,. JaSE NUÑEz y ÜTRos Y. SERVICIOS ELECTRICOS DKL GRAN BUENOS AIRES SA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.Interpre- tación de normas y actos comunes. Procede el recurso extraordinario oontra la sentencia que se aparta de un fallo plenario, sin contar con fundamentos acordes con la índole y complejidad de las cuestiones debatidas. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. 8enten. das arbitrarias. Procedencia del 'recurso. Varias. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que se aparta de un fallo plenario, careciendo de fundamentos que permitan determinar el criterio seguido para dejar de lado la doctrina legal aplicable, máxime cuando ella determina las nonna~ que rigen la solución del litigio.