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Recurso de hecho deducido por José Lorenzo Oroz en la causa Oroz y Baretta, José Lorenzo si denuncia defraudación y usura y promueve acción de redargución de falsedad - causa N2 39.504

13/04/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_66

Voces / Materias

QUEJA APELACIÓN DELITO ESTAFA RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 23.068

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de abril de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por José Lorenzo Oroz en la causa Oroz y Baretta, José Lorenzo si denuncia defraudación y usura y promueve acción de redargución de falsedad - causa N2 39.504", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12) Que contra la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por la que se declaró mal concedido el 486 FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 recurso de inaplicabilidad de ley deducido por José Lorenzo Oroz -particular damnificado en los autos principales-, se interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja. 2.) Que mediante el recurso local, el particular damnificado había planteado ante la corte provincial la arbitrariedad de la sentencia de la Cámara de Apelación en lo Penal del Departamento Judicial de Dolo- res, Provincia de Buenos Aires, por la que se sobreseyó definitivamente a Raúl Julián Etchepare respecto el delito de falsedad ideológica en instrumento público, y sobreseyó con el mismo alcance al nombrado y al coimputado Valentín Bellido Gómez, con relación a los delitos de defraudación, estafay usura. Fundó el recurso en la existencia de vicios de procedimiento, violatorio de los derechos de defensa en juicio y al debido proceso que emanan de los artículos 18 y 33 de la Constitución Nacional. Asimismo planteó la inconstitucionalidad del artículo 87 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de.Buenos Aires, en tanto veda a los querellantes la interposición de reéursos extraordinarios locales ante la Corte Suprema provincial, aun en los casos en que se plantean cuestiones de índole federal. 3.) Que la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires declaró mal concedido el recurso y desechó la inconstitucionali- dad del artículo 87, al entender que no podría considerarse afectado el derecho de defensa en razón de que dicha norma limite la facultad de apelar acordada al particular damnificado, puesto que tratándose de delitos que dan lugar a la acción pública, cuyo ejercicio corresponde al Ministerio Público y debe iniciarse de oficio (arts. 71 del Código Penal y 85 del Código de Procedimiento Penal), el legislador provin- cial ha estatuido sobre una materia propia de sus atribuciones al limitar dichas facultades a las expresamente acordadas en ese código. 4.) Que el recurso extraordinario sostuvo que la interpretación que el a quo hizo del artículo 87 mencionado, en tanto impide al particular damnificado llegar hasta el tribunal superior de la provincia en el tratamiento de cuestiones de naturaleza federal, viola las bases de la organización judicial que establecen los artículos 5 y 31 de la Constitu- ción Nacional. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 487 5º) Que este Tribunal ha resuelto que las decisiones que -,--porla naturaleza de las cuestiones debatidas- son aptas para ser resueltas por esta Corte, no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de la provinciá, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 de la Constitución Nacional y su regla- mentación por la ley 48 (causa D. 309.XXI., "Di Mascio, Juan'R. interpone recurso de revisión en expte. Nº 40.779", del1º de diciembre de 1988). 6º) Que, en virtud de esta doctrina, corresponde declarar que la validez constitucional del artículo 87 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, se halla supeditada a que la limitación de las facultades del particular damnificado para interponer recursos extraordinarios locales que contiene, sea obviada cuando estén involucradas aquel tipo de cuestiones. Toda vez que en el presente caso nohan sido tratados, de acuerdo conla interpretación que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires dio a esa norma, los agravios de índole federal oportunamente introducidos, el recurso de inapli~abilidad de ley ha sido mal denegado. Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto la sentencia apelada. Hágase saber, acumúlese la queja al principal y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia con arreglo a lo aquí expuesto (art. 16, primera parte, de la ley 48).. AUGUSTO CÉSAR BELLUsclO - CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE M'TONIO BACQUÉ. VICENTE OSCAR DIAZ v. UNIVERSIDAD NACIONAL DE BUENOS AmES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fede- rales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es fonnalmcnte procedente el recurso extraordinario si está en juego la inteli- gencia de la ley univer:sitaria y sus preceptos reglamentarios. 488 UNIVERSIDAD. FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 Lo esencial de un concurso no es sólo acreditar las propias condiciones del concursante, sino el pennitir cotejarlas con las de los otros aspirantes, para configurar el orden de méritos que es precisamente su razón de ser, UNIVERSIDAD. Dista de ser irrazonable la opinión de la autoridad universitaria de considerar inválido un concurso que omitió cumplimentar un expreso recaudo de la propia ley de facto que lo regulaba. UNIVERSIDAD. No parece irrazonable la determinación de la autoridad universitaria de juzgar nula la resolución que reglamentaba la ley universitaria, porque estatuyó la posibilidad de dejar de cumplir lo que la ley reglamentada con nitidez exigía. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Principios generales. Si la autoridad universitaria se limitó a ejercer la facultad de no ratificar las normas reglamentarias de facto dentro de su propia jurisdicción, dejando de convalidar los efectos pendientes de un acto por naturaleza ilegítima, tal actitud no implicó la declaración de inconstitucionalidad de una norma. UNIVERSIDAD. Mediando la impugnación de un concurso, a autoridad universitaria goza de amplias facultades revisoras, no sujetas a las tachas concretas que losimpugnan- tes realicen. UNIVERSIDAD. En el contexto de la ley 23.068, y con apoyo en los principios en torno a la ratificación o rectificación de las normas y actos del gobierno de facto, una vez impugnado un concurso, la autoridad universitaria puede declararlo nulo, aún cuandó la concreta causa de su invalidez no fuera alguna de las señaladas por los interesados; la justicia, en última instancia, juzgará acerca de la razonabilidad de dicho proceder. UNIVERSIDAD. El concepto de "parte interesada" a la que el arto9º de la ley 23.068 faculta a pedir la revisión de los concursos, no resulta razonable circunscribirlo al ámbito exclusivo de .Josintervinientes. DE .ruSTICIA DE LA NACION 312