Recurso de hecho deducido por José Lorenzo Oroz en la causa Oroz y Baretta, José Lorenzo si denuncia defraudación y usura y promueve acción de redargución de falsedad - causa N2 39.504
13/04/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_66
Keywords / Subjects
QUEJA
APELACIÓN
DELITO
ESTAFA
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 48
ley 23.068
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de abril de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por José Lorenzo Oroz
en la causa Oroz y Baretta, José Lorenzo si denuncia defraudación y
usura y promueve acción de redargución de falsedad - causa N2 39.504",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
12) Que contra la resolución de la Suprema Corte de Justicia
de la
Provincia de Buenos Aires, por la que se declaró mal concedido el
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FAlLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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recurso
de inaplicabilidad
de ley deducido por José Lorenzo Oroz
-particular
damnificado en los autos principales-,
se interpuso
el
recurso extraordinario
cuya denegación originó esta queja.
2.) Que mediante el recurso local, el particular
damnificado había
planteado ante la corte provincial la arbitrariedad
de la sentencia de la
Cámara de Apelación en lo Penal del Departamento
Judicial de Dolo-
res, Provincia de Buenos Aires, por la que se sobreseyó definitivamente
a Raúl Julián
Etchepare
respecto el delito de falsedad ideológica en
instrumento
público, y sobreseyó con el mismo alcance al nombrado y
al coimputado Valentín Bellido Gómez, con relación a los delitos de
defraudación, estafay usura. Fundó el recurso en la existencia de vicios
de procedimiento, violatorio de los derechos de defensa en juicio y al
debido proceso que emanan de los artículos 18 y 33 de la Constitución
Nacional.
Asimismo planteó la inconstitucionalidad
del artículo 87 del Código
de Procedimiento Penal de la Provincia de.Buenos Aires, en tanto veda
a los querellantes
la interposición de reéursos extraordinarios
locales
ante la Corte Suprema provincial, aun en los casos en que se plantean
cuestiones de índole federal.
3.) Que la Suprema
Corte de Justicia
de la provincia de Buenos
Aires declaró mal concedido el recurso y desechó la inconstitucionali-
dad del artículo 87, al entender que no podría considerarse afectado el
derecho de defensa en razón de que dicha norma limite la facultad
de apelar acordada al particular
damnificado, puesto que tratándose
de delitos que dan lugar a la acción pública, cuyo ejercicio corresponde
al Ministerio
Público y debe iniciarse
de oficio (arts. 71 del Código
Penal y 85 del Código de Procedimiento
Penal), el legislador provin-
cial ha
estatuido
sobre una
materia
propia
de sus atribuciones
al limitar
dichas facultades
a las expresamente
acordadas
en ese
código.
4.) Que el recurso extraordinario
sostuvo que la interpretación
que
el a quo hizo del artículo 87 mencionado, en tanto impide al particular
damnificado
llegar hasta
el tribunal
superior de la provincia en el
tratamiento
de cuestiones de naturaleza
federal, viola las bases de la
organización judicial que establecen los artículos 5 y 31 de la Constitu-
ción Nacional.
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5º) Que este Tribunal ha resuelto que las decisiones que -,--porla
naturaleza de las cuestiones debatidas-
son aptas para ser resueltas
por esta Corte, no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento
por el órgano judicial superior de la provinciá, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 31 de la Constitución Nacional y su regla-
mentación por la ley 48 (causa D. 309.XXI., "Di Mascio, Juan'R.
interpone recurso de revisión en expte. Nº 40.779", del1º de diciembre
de 1988).
6º) Que, en virtud de esta doctrina, corresponde declarar que la
validez constitucional del artículo 87 del Código de Procedimiento
Penal de la Provincia de Buenos Aires, se halla supeditada a que la
limitación de las facultades del particular damnificado para interponer
recursos extraordinarios locales que contiene, sea obviada cuando
estén involucradas
aquel tipo de cuestiones. Toda vez que en el
presente caso nohan sido tratados, de acuerdo conla interpretación que
la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires dio a esa norma, los
agravios de índole federal oportunamente introducidos, el recurso de
inapli~abilidad de ley ha sido mal denegado.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
hace lugar a la queja y se deja sin efecto la sentencia apelada. Hágase
saber, acumúlese la queja al principal y devuélvase a fin de que, por
quien corresponda, se dicte una nueva sentencia con arreglo a lo aquí
expuesto (art. 16, primera parte, de la ley 48)..
AUGUSTO CÉSAR BELLUsclO
-
CARLOS S. FAYT-
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
JORGE M'TONIO
BACQUÉ.
VICENTE
OSCAR DIAZ v. UNIVERSIDAD
NACIONAL DE BUENOS AmES
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fede-
rales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es fonnalmcnte
procedente el recurso extraordinario si está en juego la inteli-
gencia de la ley univer:sitaria y sus preceptos reglamentarios.
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UNIVERSIDAD.
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Lo esencial de un concurso no es sólo acreditar las propias condiciones del
concursante, sino el pennitir
cotejarlas con las de los otros aspirantes,
para
configurar el orden de méritos que es precisamente su razón de ser,
UNIVERSIDAD.
Dista de ser irrazonable la opinión de la autoridad universitaria
de considerar
inválido un concurso que omitió cumplimentar un expreso recaudo de la propia
ley de facto que lo regulaba.
UNIVERSIDAD.
No parece irrazonable la determinación de la autoridad universitaria
de juzgar
nula la resolución que reglamentaba
la ley universitaria,
porque estatuyó la
posibilidad de dejar de cumplir lo que la ley reglamentada con nitidez exigía.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
Principios generales.
Si la autoridad universitaria
se limitó a ejercer la facultad de no ratificar las
normas reglamentarias
de facto dentro de su propia jurisdicción, dejando de
convalidar los efectos pendientes de un acto por naturaleza ilegítima, tal actitud
no implicó la declaración de inconstitucionalidad de una norma.
UNIVERSIDAD.
Mediando la impugnación de un concurso, a autoridad universitaria
goza de
amplias facultades revisoras, no sujetas a las tachas concretas que losimpugnan-
tes realicen.
UNIVERSIDAD.
En el contexto de la ley 23.068, y con apoyo en los principios en torno a la
ratificación o rectificación de las normas y actos del gobierno de facto, una vez
impugnado un concurso, la autoridad universitaria
puede declararlo nulo, aún
cuandó la concreta causa de su invalidez no fuera alguna de las señaladas por los
interesados; la justicia, en última instancia, juzgará acerca de la razonabilidad
de dicho proceder.
UNIVERSIDAD.
El concepto de "parte interesada" a la que el arto9º de la ley 23.068 faculta a pedir
la revisión de los concursos, no resulta
razonable circunscribirlo al ámbito
exclusivo de .Josintervinientes.
DE .ruSTICIA
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