Jockey Club de Rosario el D. G. 1.si impugnación judicial de acto administrativo
18/04/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_71
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
IMPUESTO
Normas Citadas
ley 20.628
ley 48
ley 11.682
ley 14.338
ley 12.922
ley 12.965
ley 18.037
ley 9316/46
ley 9316146
ley
9316146
ley
9316/46
ley
9358/80
ley
12.921
ley 9538/80
decreto 9316/46
decreto
9316/46
decreto Nº 9316/46
Fallos: 307:1457
Fallos:
277:373
Fallos: 285:322
Fallos: 302:973
Fallos: 300:450
Fallos: 241:410
Fallos: 242:141
Fallos: 307:293
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de abril de 1989.
Vistos los autos: "Jockey Club de Rosario el D. G. 1.si impugnación
judicial de acto administrativo".
Considerando:
12) Que la Sala "B"de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario
revocó la sentencia de primera instancia y en consecuencia admitió la
demanda entablada
contra la Dirección General Impositiva y declaró
a la actora exenta de tributar
el impuesto a las ganancias en virtud de
lo dispuesto por el arto 20, inc. m), de la ley 20.628.
22) Que contra dicho pronunciamiento
la demandada
interpuso
recurso extraordinario,
que fue concedido y que es admisible en cuanto
se cuestiona la decisión definitiva del superior tribunal
de la causa,
contraria
al derecho invocado por la apelante, con fundamento
en la
norma citada en el considerando anterior.
32) Que, excluido el examen de los temas vinculados con materias
de hecho y prueba por resultar
ajenos a la vía extraordinaria
y no
configurarse a su respecto una situación que autorice a apartarse
de la
constante doctrina de esta Corte en tal sentido, corresponde establecer
si la actora se encuentra o no amparada en la exención que invoca con
base en aquella disposición de la ley 20.628, la cual alcanza, en lo que
al caso interesa,
a "las ganancias de las asociaciones deportivas y de
. cultura
física, siempre que las mismas no persigan
fines de lucro,
exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades
de mero
carácter social priven sobre las deportivas".
42) Que según reiterada jurisprudencia,
en la tarea de establecer la
inteligencia de las normas federales a las que se refiere el arto 14 de la
ley 48, el Tribunal
no se encuentra
limitado por las posiciones del
tribunal
apelado ni por las de las partes (Fallos: 307:1457; 307:2420;
308:647; y decisión recaída
en la causa B.81.XXI. "Brieba, Rodolfo
. Jorge el Estado Nacional (Ministerio de Justicia) si ordinario - incons-
titucionalidady
cobro de haberes", de fecha 28 de octubre de 1987, entre
otras).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
531
52) Que también
cabe recordar
que, en materia
de exenciones
impositivas
es constante
el criterio
conforme al cual ellas deben
resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o
de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan,
y que
fuera
de esos casos corresponde
la interpretación
estricta
de las
cláusulas
respectivas
(Fallos:
277:373; 279:226; 283:61;
284:341;
286:340; 289:508; 292:129, 357; 302:1599), que debe practicarse tenien-
do en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan
(Fallos: 285:322, entre otros), ya que la primera regla de interpretación
es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 302:973).
62) Que en ese orden de ideas cabe atender a los antecedentes
y a la
evolución de la norma eximente, la que originariamente
comprendió en
forma genérica a las entidades de beneficio público o de culto religioso
que no persiguieran
fines lucrativos,
con la condición de que los
ingresos obtenidos fueran
destinados
exclusivamente
al beneficio o
culto referidos (art. 5", inc. f), de la ley 11.682).
La reforma introducida por el decreto-ley 14.338/46 (ratificado por
ley 12.922) dividió la exención contenida en el inciso f), acordando un
tratamiento
independiente
a las entidades de beneficio público y a las
dedicadas al culto religioso. En cuanto a las primeras, el inciso f) del arto
19 del nuevo texto legal privó del beneficio tributario a las asociaciones
que, aun cuando cumplieran
los demás requisitos,
obtuvieran
sus
recursos, en todo o en parte, de la explotación de espectáculos públicos,
juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
La ley 12.965 escindió, a su vez, a las entidades
deportivas
del
género de instituciones
civiles con fines de interés público enunciadas
en el inc. f), acordándoles en un nuevo inciso -el
m).-Ia
exención del
gravamen bajo la condición de no perseguir fines de lucro, así como de
no explotar o autorizar juegos de azar.
72) Que el examen de tales antecedentes
lleva a concluir que el
propósito legislativo plasmado en la inserción del inc. m) en el texto del
artículo 19 de la ley 11.682 -<lrigen, en lo sustancial, del inc. m) del arto
20 de la ley 20.628-
se dirigió a la concesión del beneficio a aquellas
entidades deportivas cuya principal fuente de ingresos radicara
en la
realización
de espectáculos públicos, razón por la cual eliminó, con
respecto a ellas, sólo la prohibición relativa a tales espectáculos como
condición de la exención, manteniendo
en cambio como causa que
532
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
31.
inhibía tal beneficio la relativa
a la obtención de utilidades
provenien-
tes de la realización
de carreras
de caballos.
S.) Que, en otros términos,
de la excepción al principio de genera-
lidad en la imposición que se traduce en la admisión legislativa
de que
las asociaciones deportivas
se hallan exentas del gravamen
no obstante
que sus ingresos
se logren por la realización
de espectáculos
públicos,
no se sigue razonablemente
que el mismo beneficio alcance a aquellas
que desarrollen
o exploten las mencionadas
carreras,
toda vez que ello
importaría
prescindir
sin razón suficiente
del propósito con el que la
exención fue establecida,
con claro apartamiento
del criterio herme-
néutico al que se aludió en el considerando
5•.
g.) Que, por las razones expuestas,
no corresponde
considerar
a la
actora incluida en la exención del inc. m) del artículo 20 de la ley20.62S,
como lo pretende,
toda vez que, por no controvertirse
que constituye
una asociación
que obtiene
recursos
derivados
de la realización
de
carreras
hípicas, le alcanza la previsión del 2"párrafo del inc. f) del arto
20 precedentemente
citado.
Por ello, se declara admisible
el recurso y se revoca el pronuncia-
miento
apelado
en cuanto
fue materia
de agravio.
Costas
de esta
instancia
a la parte vencida.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
RAUL ANTONIO ALANIZ v. CAJA
DE RETIROS,
JUBILACIONES
y PENSIONES
•
DE LA POIJCIA
DE 1-' PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
RECIPROCIDAD
JUBlLATORIA
La incorporación de los Estados locales al Régimen de Reciprocidad
Jubilatoria
(decreto 9316/46) y BUS efectos, subsisten en tanto no medie formal denuncia del
mismo por parte del gobierno provincial, en el sentido de considerarse desvincu-
lado del régimen.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
RECIPROCIDAD JUBILATORIA
533
El arto 80 de la ley 18.037 (t. o. 1976) no aparece como violatorio de derechos
conservados por la provincia (art. 104 de la Constitución Nacional) por tratarse
de un precepto correspondiente
a materia cuya regulación ha sido delegada al
Gobierno Federal (art. 67, inc. 11, de la Ley Fundamental)
que debe prevalecer
sobre el derecho provincial.
RECIPROCIDAD JUBILATORIA
Una vez incorporada al Régimen de Reciprocidad Jubilatoria
(decreto 9316/46)
la provincia no pierde por ello el derecho de modificar su régimenjubilatorio
sin
intervención de la autoridad nacional, pero las varia~iones que introduzca en sus
leyes,de previsión no pueden alterar en lo esencial y por decisión suya unilateral,
los términos de su adhesión al sistema nacional; esta limitación juega en el caso
en que las modificaciones afecten al régimen de las prestaciones por servicios
mixios.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite.
Aunque el interlocutorio
mediante el cual se concedió el remedio federal no
aparece debidamente fundado, no corresponde disponer su nulidad si en la causa
está en juego el derecho a la jubilación, pues ello sólo conllevaría prolongar aún
más su ya de por sí dilatado trámite.
RECIPROCIDAD JUBILATORIA
Las disposiciones del Régimen de Reciprocidad Jubilatoria
(decreto 9316/46)
tuvieron por objeio establecer un régimen de reconocimienio y reciprocidad en la
computación de servicios nacionales, provinciales y municipales (considerando
49 decreto-ley 9316/46); o sea que persiguieron la finalidad esencial de resolver
los problemas a que dicha reciprocidad y computación de servicios mixtos podTfa
dar lugar, y sus nonnas alcanzaban
a aquellos supue~tos en que se trata
en
situaciones jurídicas integradas por elementos supra o extraprovinciales,
como
acontece, por ejemplo, con los servicios mixios o bien con el goce simultáneo de
una jubilación nacional y de un sueldo provincial.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:
-1-
Surge de las actuaciones que su titular, señor Raúl Antonio A1aniz,
se presentó ante la Caja de Retiros, Jubilaciones
y Pensiones de la
534
FAlLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
Policía de la Provincia de Buenos Aires, solicitando el beneficio de
jubilación extraordinaria
por cesantía, en los términos de los artículos
36, inciso d), 40, 41, 37 del decreto-ley local 9538/80 y 7º y concordan-
tes del decreto-ley 9316146 -eon
las modificaciones introducidas por la
ley 18.037-.
A fin de cumplir con el requisito de años de servicios, acreditó los
prestados en esa repartición policial por el lapso que va, del 5 de octubre
de 1961 al 11 de enero de 1982, y presentó un reconocimiento de tareas
anteriores -8
años, 5 meses y 4 días-
emitido por la Caja Nacional de
Previsión
para
el Personal
del Estado y Servicios Públicos,
cuyo
cómputo solicitó sobre la base de lo prescripto
en el Régimen de
Reciprocidad jubilatorio.
El directorio
del instituto
previsional,
desestimó
su pedido en
mérito
a que los artículos
40 y 41 del decreto-ley
local 9538/80
-aplicable
por estar vigente al momento en que acaeció su cesación en
el servicio-
exigían para acceder al beneficio que pretendía 25 años de
servicios efectivos en la Policía de la Provincia, y en el consecuente
carácter irrelevante
que atribuyó al reconocimiento de servicios ante-
riores en el orden nacional.
Se alzó el peticionario contra lo así resuelto, agraviándose
de que
aquel organismo no hubiera ponderado la aplicación del decreto-ley
9316146, cuyas prescripciones le permitían elegir, entre las Cajas a las
que hubiera aportado por espacio de más de 10 años,
... (texto truncado, 21861 caracteres totales)