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Jockey Club de Rosario el D. G. 1.si impugnación judicial de acto administrativo

18/04/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_71

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO IMPUESTO

Cited Norms

ley 20.628 ley 48 ley 11.682 ley 14.338 ley 12.922 ley 12.965 ley 18.037 ley 9316/46 ley 9316146 ley 9316146 ley 9316/46 ley 9358/80 ley 12.921 ley 9538/80 decreto 9316/46 decreto 9316/46 decreto Nº 9316/46 Fallos: 307:1457 Fallos: 277:373 Fallos: 285:322 Fallos: 302:973 Fallos: 300:450 Fallos: 241:410 Fallos: 242:141 Fallos: 307:293

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de abril de 1989. Vistos los autos: "Jockey Club de Rosario el D. G. 1.si impugnación judicial de acto administrativo". Considerando: 12) Que la Sala "B"de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario revocó la sentencia de primera instancia y en consecuencia admitió la demanda entablada contra la Dirección General Impositiva y declaró a la actora exenta de tributar el impuesto a las ganancias en virtud de lo dispuesto por el arto 20, inc. m), de la ley 20.628. 22) Que contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso recurso extraordinario, que fue concedido y que es admisible en cuanto se cuestiona la decisión definitiva del superior tribunal de la causa, contraria al derecho invocado por la apelante, con fundamento en la norma citada en el considerando anterior. 32) Que, excluido el examen de los temas vinculados con materias de hecho y prueba por resultar ajenos a la vía extraordinaria y no configurarse a su respecto una situación que autorice a apartarse de la constante doctrina de esta Corte en tal sentido, corresponde establecer si la actora se encuentra o no amparada en la exención que invoca con base en aquella disposición de la ley 20.628, la cual alcanza, en lo que al caso interesa, a "las ganancias de las asociaciones deportivas y de . cultura física, siempre que las mismas no persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas". 42) Que según reiterada jurisprudencia, en la tarea de establecer la inteligencia de las normas federales a las que se refiere el arto 14 de la ley 48, el Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones del tribunal apelado ni por las de las partes (Fallos: 307:1457; 307:2420; 308:647; y decisión recaída en la causa B.81.XXI. "Brieba, Rodolfo . Jorge el Estado Nacional (Ministerio de Justicia) si ordinario - incons- titucionalidady cobro de haberes", de fecha 28 de octubre de 1987, entre otras). DE JUSTICIA DE LA NACION 312 531 52) Que también cabe recordar que, en materia de exenciones impositivas es constante el criterio conforme al cual ellas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan, y que fuera de esos casos corresponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas (Fallos: 277:373; 279:226; 283:61; 284:341; 286:340; 289:508; 292:129, 357; 302:1599), que debe practicarse tenien- do en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan (Fallos: 285:322, entre otros), ya que la primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 302:973). 62) Que en ese orden de ideas cabe atender a los antecedentes y a la evolución de la norma eximente, la que originariamente comprendió en forma genérica a las entidades de beneficio público o de culto religioso que no persiguieran fines lucrativos, con la condición de que los ingresos obtenidos fueran destinados exclusivamente al beneficio o culto referidos (art. 5", inc. f), de la ley 11.682). La reforma introducida por el decreto-ley 14.338/46 (ratificado por ley 12.922) dividió la exención contenida en el inciso f), acordando un tratamiento independiente a las entidades de beneficio público y a las dedicadas al culto religioso. En cuanto a las primeras, el inciso f) del arto 19 del nuevo texto legal privó del beneficio tributario a las asociaciones que, aun cuando cumplieran los demás requisitos, obtuvieran sus recursos, en todo o en parte, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares. La ley 12.965 escindió, a su vez, a las entidades deportivas del género de instituciones civiles con fines de interés público enunciadas en el inc. f), acordándoles en un nuevo inciso -el m).-Ia exención del gravamen bajo la condición de no perseguir fines de lucro, así como de no explotar o autorizar juegos de azar. 72) Que el examen de tales antecedentes lleva a concluir que el propósito legislativo plasmado en la inserción del inc. m) en el texto del artículo 19 de la ley 11.682 -<lrigen, en lo sustancial, del inc. m) del arto 20 de la ley 20.628- se dirigió a la concesión del beneficio a aquellas entidades deportivas cuya principal fuente de ingresos radicara en la realización de espectáculos públicos, razón por la cual eliminó, con respecto a ellas, sólo la prohibición relativa a tales espectáculos como condición de la exención, manteniendo en cambio como causa que 532 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 31. inhibía tal beneficio la relativa a la obtención de utilidades provenien- tes de la realización de carreras de caballos. S.) Que, en otros términos, de la excepción al principio de genera- lidad en la imposición que se traduce en la admisión legislativa de que las asociaciones deportivas se hallan exentas del gravamen no obstante que sus ingresos se logren por la realización de espectáculos públicos, no se sigue razonablemente que el mismo beneficio alcance a aquellas que desarrollen o exploten las mencionadas carreras, toda vez que ello importaría prescindir sin razón suficiente del propósito con el que la exención fue establecida, con claro apartamiento del criterio herme- néutico al que se aludió en el considerando 5•. g.) Que, por las razones expuestas, no corresponde considerar a la actora incluida en la exención del inc. m) del artículo 20 de la ley20.62S, como lo pretende, toda vez que, por no controvertirse que constituye una asociación que obtiene recursos derivados de la realización de carreras hípicas, le alcanza la previsión del 2"párrafo del inc. f) del arto 20 precedentemente citado. Por ello, se declara admisible el recurso y se revoca el pronuncia- miento apelado en cuanto fue materia de agravio. Costas de esta instancia a la parte vencida. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. RAUL ANTONIO ALANIZ v. CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES y PENSIONES • DE LA POIJCIA DE 1-' PROVINCIA DE BUENOS AIRES RECIPROCIDAD JUBlLATORIA La incorporación de los Estados locales al Régimen de Reciprocidad Jubilatoria (decreto 9316/46) y BUS efectos, subsisten en tanto no medie formal denuncia del mismo por parte del gobierno provincial, en el sentido de considerarse desvincu- lado del régimen. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 RECIPROCIDAD JUBILATORIA 533 El arto 80 de la ley 18.037 (t. o. 1976) no aparece como violatorio de derechos conservados por la provincia (art. 104 de la Constitución Nacional) por tratarse de un precepto correspondiente a materia cuya regulación ha sido delegada al Gobierno Federal (art. 67, inc. 11, de la Ley Fundamental) que debe prevalecer sobre el derecho provincial. RECIPROCIDAD JUBILATORIA Una vez incorporada al Régimen de Reciprocidad Jubilatoria (decreto 9316/46) la provincia no pierde por ello el derecho de modificar su régimenjubilatorio sin intervención de la autoridad nacional, pero las varia~iones que introduzca en sus leyes,de previsión no pueden alterar en lo esencial y por decisión suya unilateral, los términos de su adhesión al sistema nacional; esta limitación juega en el caso en que las modificaciones afecten al régimen de las prestaciones por servicios mixios. RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. Aunque el interlocutorio mediante el cual se concedió el remedio federal no aparece debidamente fundado, no corresponde disponer su nulidad si en la causa está en juego el derecho a la jubilación, pues ello sólo conllevaría prolongar aún más su ya de por sí dilatado trámite. RECIPROCIDAD JUBILATORIA Las disposiciones del Régimen de Reciprocidad Jubilatoria (decreto 9316/46) tuvieron por objeio establecer un régimen de reconocimienio y reciprocidad en la computación de servicios nacionales, provinciales y municipales (considerando 49 decreto-ley 9316/46); o sea que persiguieron la finalidad esencial de resolver los problemas a que dicha reciprocidad y computación de servicios mixtos podTfa dar lugar, y sus nonnas alcanzaban a aquellos supue~tos en que se trata en situaciones jurídicas integradas por elementos supra o extraprovinciales, como acontece, por ejemplo, con los servicios mixios o bien con el goce simultáneo de una jubilación nacional y de un sueldo provincial. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: -1- Surge de las actuaciones que su titular, señor Raúl Antonio A1aniz, se presentó ante la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la 534 FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 Policía de la Provincia de Buenos Aires, solicitando el beneficio de jubilación extraordinaria por cesantía, en los términos de los artículos 36, inciso d), 40, 41, 37 del decreto-ley local 9538/80 y 7º y concordan- tes del decreto-ley 9316146 -eon las modificaciones introducidas por la ley 18.037-. A fin de cumplir con el requisito de años de servicios, acreditó los prestados en esa repartición policial por el lapso que va, del 5 de octubre de 1961 al 11 de enero de 1982, y presentó un reconocimiento de tareas anteriores -8 años, 5 meses y 4 días- emitido por la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos, cuyo cómputo solicitó sobre la base de lo prescripto en el Régimen de Reciprocidad jubilatorio. El directorio del instituto previsional, desestimó su pedido en mérito a que los artículos 40 y 41 del decreto-ley local 9538/80 -aplicable por estar vigente al momento en que acaeció su cesación en el servicio- exigían para acceder al beneficio que pretendía 25 años de servicios efectivos en la Policía de la Provincia, y en el consecuente carácter irrelevante que atribuyó al reconocimiento de servicios ante- riores en el orden nacional. Se alzó el peticionario contra lo así resuelto, agraviándose de que aquel organismo no hubiera ponderado la aplicación del decreto-ley 9316146, cuyas prescripciones le permitían elegir, entre las Cajas a las que hubiera aportado por espacio de más de 10 años,

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