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Recurso de hecho deducido por la aetora en la causa De la Puente, Gustavo Héctor slcuestión de competencia arto 6 C. P. C. A

18/04/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 348 ID: fallos_348_74

Voces / Materias

QUEJA COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 48 ley 21.495 Fallos: 304:1202 Fallos: 308:1832 Fallos: 303:1634 Fallos: 297:322 Fallos: 305:361

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 543 Buenos Aires, 18 de abril de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la aetora en la causa De la Puente, Gustavo Héctor slcuestión de competencia arto 6 C. P. C. A", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1.) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires-a.Ja que llegó el proceso después de tramitar ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N. 26 del Departamento Judicial La Plata- consideró que la materia objeto de aquél "por su naturaleza administrativa se encuentra atribuida a la competencia originaria y exclusiva de esta Corte (arts. 149 inc. 3. Consto Prov.; l., 3. Y conc., C. P. C. A...)"(fs. 124 del expediente B. 51.725), lo que así declaró, para, a renglón seguido, ordenar la devolución de "las actua- ciones al Juzgado de origen para su archivo" (loe. cit,J. 2.) Que contra esa resolución el actor dedujo recurso extraordina- rio (fs. 1281133), cuya denegación (fs. 141 y vta.) motiva la presente queja. 3.) Que es doctrina del Tribunal atribuir carácter definitivo a las decisiones que si bien no ponen fin al pleito en cuanto a la controversia de fondo que se debate, causan un gravamen de imposible oinsuficíente reparación ulterior, precisamente porque no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto (Fallos: 304:1202 y dictamen del Procurador General al que se remite). Ello resulta aplicable al caso por cuanto la decisión del a quo -aunada al carácter breve y perentorio de los términos para accionar en lo contencioso administrativo-- impedi- rían al actor procurar la tutela jurisdiccional de sus derechos (Fallos: 308:1832,cons. 5~. 4.) Que en lo relativo a las razones por las cuales la Corte provincial considero causa contencioso administrativa al sub examine, no se advierte, a juicio del Tribunal, un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias que, según el arto 14de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria. 544 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 5') Que, porel contrario, resulta procedente el agravio del apelante, según el cual "se provoca la denegatoria de justicia o de acceso a la justicia, atento que el archivo de las actuaciones remite el asunto a su terminación o culminación, sin posibilidad de replanteo o reinicio" (fs. 130 vta.). En efecto, el a qua que se declaró competente para luego ordenar el archivo de la causa, lo que debía efectivizarse a través del juzgado ante el cual había originalmente tramitado. Una decisión de esa índole suscita idénticos reparos a los que esta Corte tuvo oportuni- dad de desarrollar en el fallo que dictó in re: "Danna, Salvador A y otro cJMunicipio Urbano de Pinamar s!cuestión de competencia del arto 6' C. C. A", del 23 de abril de 1987, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad. Ello conduce, por consiguiente, a la descalifica- ción del pronunciamiento recurrido. 6') Que, como se lo aclaró en el precedente citado en el considerando anterior, lo decidido no empece a que el superior tribunal provincial examine si la demanda instaurada reúne los requisitos de admisibili- dad exigidos por el código específico de la materia (cons. 7', segundo párrafo). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con los alcances indicados. Con costas. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para que dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente (art. 16, primera parte, de la ley 48). Reintégrese el depósito defs. 24. Agréguese la queja al principal. AUGUSTO CÉSAR BELLUSGIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTmHo BACQUÉ. INGENIERIA INDUSTRIAL DEL NORTE S. R. L. v. BANCO COlllERCIAL DEL NORTE S. A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación su{tcienle. Correspondedejar sin efecto la sentencia que considero que los intereses cobrados por giro en descubierlo en una cuenta corriente bancaria adolecían del vicio de lesión (art. 594 del Código Civil) si lo aseverado por el tribunal sobre la equivalencia de las prestaciones, estado de necesidad objetivo por carencia de DE .ruSTICIA. DE LA NACION .,2 545 recursos financieros y ventaja patrimonial desproporcionada para una de las partes no constituyen más que meras afirmaciones dogmáticas, por cuanto se ha omitido sustentarlas adecuadamente en alguna de las pruebas producidas en la causa. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: -1- La Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, dictó sentencia a fs. 373/377 de los autos principales (foliatura a la que en adelante me referiré), e hizo lugar a la demanda que había promovido la actora por repetición de lopagado en exceso a la entidad bancaria demandada, con motivo de la aplicación de intereses en el uso de una cuenta corriente con giro en descubierto, y de un crédito prendario. Para así decidir, el magistrado cuyo voto constituyó la mayoría del Tribunal, puso de relieve la existencia de una relación fluida en- tre actora y demandada, con base en el contrato de cuenta corrien- te celebrado entre ambas, y en virtud del cual aquélla giraba en des- cubierto, y esta última cobraba -por doble servicio de caja y crédito- intereses y gastos, conforme a lo dispuesto por los artículos 795 y 796 del Código de Comercio, y disposiciones reglamentarias banca- rias. Añadió que, en principio, el negocio jurídico concertado por las partes es un mal negocio para el actor, al que fuera impulsado contra su voluntad por los desajustes financieros y obligaciones perentorias de su giro empresario y, para el banco, un buen negocio, "lícito al fin por estar autorizado por la ley". Destacó que, igualmente, los montos de intereses que se van capitalizando "tienen que tener obligatoriamente un límite, puesto que la ley no puede amparar el ejercicio abusivo del derecho" y que, por ello, no cabe analizar la pretensión desde la óptica del artículo 953 del Código Civil, sino del artículo 954 de ese cuerpo legal ya que "la situación fáctica encaja en el viciode la lesión", toda vez que, si la cuenta 546 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 corriente operaba de acuerdo al derecho positivo, su objeto "no está incurso en una ilicitud". Se trata, precisó, de una inequivalencia de las prestaciones "como defecto de la causa del acto jurídico", que puede sancionarse con una nulidad relativa, "lo cual permite, en definitiva, adecuar el negocio a límites prudencialmente estimados como justos". Arguyó que la posibilidad de insertar la pretensión en ese marco es adecuada, por cuanto las partes han participado en actos bilaterales, onerosos y conmutativos, y existía un estado de necesidad objetivo, ya que la actora carecía de recursos, y ambas partes procuraron "satisfa- cer sus necesidades a través del negocio jurídico". De ese modo, dijo, la equivalencia de las prestaciones "resulta a su vez un beneficio y un sacrificio, no constituyendo la ventaja patrimonial proporcionada y mucho menos justificada, de acuerdo al informe contable acompañado en la demanda" y corroborado por el peritaje llevado a cabo en la causa. Finalmente, puso también de relieve que el concepto moralizante surge de una apreciación rigurosa, si se tiene en cuenta la situación del país, "por lo que se vuelve innecesario entrar en un mayor análisis del negocio jurírnco para determinar si éste se formaliza por la iniciativa del lesionado y el consiguiente aprovechamiento del otro", bastando el conocimiento de la situación por aquél que la explota. Concluyó que el valor justicia, al que reputó anterior al de seguri- dad, permite al juzgador reducir el interés pactado cuando sea usurario y afecte a la moral y a las buenas costumbre, pero sin que la obligación se anule, quedando subsistente el interés en la medida de lo éticamente lícito. -II- Contra esa decisión, interpuso la demandada recurso extraordina- rio a fs. 380/393 que, desestimado a fs. 402, da lugar a esta presentación . rnrecta. Aduce el recurrente que la sentencia del a quo adolece de graves vicios que la descalifican como acto jurisdiccional válido en los términos de la doctrina de la arbitrariedad. En tal sentido, sostiene que se ha omitido considerar y resolver cuestiones oportunamente propuestas, como que las tasas de interés se DE JUSTICIA DE LA NACION 312 547 ajustaron a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; que los bancos oficiales tenían privilegios impositivos; que no se pueden comparar tasas de interés con niveles de inflación; que no existió trato discriminatorio hacia el actor; el consentimiento generalizado hacia el nivel de las tasas; la disposición de fondos por el cliente; y la relación entre las tasas cobradas y el costo y margen de ganancias. Arguye que el a quo prescindió del texto legal sin dar razón plausible para ello, al no hacer el examen de la ley 21.495 de libre concertación de tasas, y de las circulares del Banco Central de la República Argentina, y no aplicar la norma del artículo 793 del Código de Comercio. Alega que el pronunciamiento sefundamenta en pautas de excesiva latitud, sustituyendo normas positivas directamente aplicables, sin indicar los motivos que llevaron al juzgador a calificar las relacio- nes bancarias establecidas entre las partes comoabusivas y contrarias a la moral y a las buenas costumbres, ni la base sobre la cual se conclu- yó acerca de la situación de inferioridad que se atribuyó al demandan- te. Puntualiza que el a qua incurrió en una afirmación dogmática al considerar a las tasas como abusivas, contrarias a la moral y buenas costumbres, sin señalar cuál es el punto numérico que sirve de hito para diferenciar las legítimas de las ilegítimas. Señala que el tribunal. ha preterido pruebas decisivas y, al mis- mo tiempo, dejó de considerar, tratar y valorar adecuadamente las incorporadas a autos. En este orden de ideas, sostiene que acreditó la existencia de un s

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