Recurso de hecho deducido por la aetora en la causa De la Puente, Gustavo Héctor slcuestión de competencia arto 6 C. P. C. A
18/04/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 348
ID: fallos_348_74
Keywords / Subjects
QUEJA
COMPETENCIA
Cited Norms
ley 48
ley 21.495
Fallos: 304:1202
Fallos:
308:1832
Fallos: 303:1634
Fallos: 297:322
Fallos: 305:361
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
543
Buenos Aires, 18 de abril de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la aetora en la
causa De la Puente, Gustavo Héctor slcuestión de competencia arto 6
C. P. C. A", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1.) Que la Suprema
Corte de Justicia
de la Provincia de Buenos
Aires-a.Ja
que llegó el proceso después de tramitar
ante el Juzgado de
Primera
Instancia
en lo Civil y Comercial N. 26 del Departamento
Judicial La Plata-
consideró que la materia
objeto de aquél "por su
naturaleza
administrativa
se encuentra
atribuida
a la competencia
originaria y exclusiva de esta Corte (arts. 149 inc. 3. Consto Prov.; l., 3.
Y conc., C. P. C. A...)"(fs. 124 del expediente B. 51.725), lo que así
declaró, para, a renglón seguido, ordenar la devolución de "las actua-
ciones al Juzgado de origen para su archivo" (loe. cit,J.
2.) Que contra esa resolución el actor dedujo recurso extraordina-
rio (fs. 1281133),
cuya denegación (fs. 141 y vta.) motiva la presente
queja.
3.) Que es doctrina del Tribunal atribuir
carácter definitivo a las
decisiones que si bien no ponen fin al pleito en cuanto a la controversia
de fondo que se debate, causan un gravamen de imposible oinsuficíente
reparación
ulterior, precisamente
porque no habría oportunidad
en
adelante para volver sobre lo resuelto (Fallos: 304:1202 y dictamen del
Procurador General al que se remite). Ello resulta aplicable al caso por
cuanto la decisión del a quo -aunada
al carácter breve y perentorio de
los términos para accionar en lo contencioso administrativo--
impedi-
rían al actor procurar la tutela jurisdiccional
de sus derechos (Fallos:
308:1832,cons.
5~.
4.) Que en lo relativo a las razones por las cuales la Corte provincial
considero causa contencioso administrativa
al sub examine, no se
advierte, a juicio del Tribunal, un caso de arbitrariedad
que justifique
su intervención en materias que, según el arto 14de la ley 48, son ajenas
a su competencia extraordinaria.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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5') Que, porel contrario, resulta procedente el agravio del apelante,
según el cual "se provoca la denegatoria
de justicia
o de acceso a la
justicia,
atento que el archivo de las actuaciones
remite el asunto a su
terminación
o culminación,
sin posibilidad
de replanteo
o reinicio"
(fs. 130 vta.). En efecto, el a qua que se declaró competente
para luego
ordenar
el archivo de la causa, lo que debía efectivizarse
a través
del
juzgado
ante el cual había originalmente
tramitado.
Una decisión de
esa índole suscita idénticos reparos a los que esta Corte tuvo oportuni-
dad de desarrollar
en el fallo que dictó in re: "Danna, Salvador A y otro
cJMunicipio Urbano de Pinamar
s!cuestión de competencia
del arto 6' C.
C. A", del 23 de abril de 1987, cuyos términos
se dan por reproducidos
en razón de brevedad.
Ello conduce, por consiguiente,
a la descalifica-
ción del pronunciamiento recurrido.
6') Que, como se lo aclaró en el precedente
citado en el considerando
anterior,
lo decidido no empece a que el superior
tribunal
provincial
examine
si la demanda
instaurada
reúne los requisitos
de admisibili-
dad exigidos por el código específico de la materia
(cons. 7', segundo
párrafo).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada, con los alcances
indicados.
Con costas. Vuelvan
las actuaciones
al tribunal
de origen
para que dicte nuevo pronunciamiento
con arreglo al presente
(art. 16,
primera parte, de la ley 48). Reintégrese
el depósito defs. 24. Agréguese
la queja al principal.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSGIO
-
CARLOS S. FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE ANTmHo
BACQUÉ.
INGENIERIA
INDUSTRIAL
DEL NORTE S. R. L. v. BANCO COlllERCIAL
DEL NORTE S. A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
su{tcienle.
Correspondedejar sin efecto la sentencia que considero que los intereses
cobrados por giro en descubierlo en una cuenta corriente bancaria adolecían del
vicio de lesión (art. 594 del Código Civil) si lo aseverado por el tribunal sobre la
equivalencia de las prestaciones, estado de necesidad objetivo por carencia de
DE .ruSTICIA.
DE LA NACION
.,2
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recursos financieros y ventaja patrimonial
desproporcionada
para una de las
partes no constituyen más que meras afirmaciones dogmáticas, por cuanto se ha
omitido sustentarlas
adecuadamente
en alguna de las pruebas producidas en la
causa.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
DE LA CORTE
SUPREMA
Suprema Corte:
-1-
La Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, dictó sentencia a
fs. 373/377 de los autos principales (foliatura a la que en adelante me
referiré), e hizo lugar a la demanda que había promovido la actora por
repetición de lopagado en exceso a la entidad bancaria demandada, con
motivo de la aplicación de intereses en el uso de una cuenta corriente
con giro en descubierto, y de un crédito prendario.
Para así decidir,
el magistrado
cuyo voto constituyó la mayoría
del Tribunal, puso de relieve la existencia de una relación fluida en-
tre actora y demandada,
con base en el contrato de cuenta corrien-
te celebrado entre ambas, y en virtud del cual aquélla giraba en des-
cubierto, y esta última cobraba -por
doble servicio de caja y crédito-
intereses
y gastos, conforme a lo dispuesto por los artículos
795 y
796 del Código de Comercio, y disposiciones reglamentarias
banca-
rias.
Añadió que, en principio, el negocio jurídico concertado por las
partes es un mal negocio para el actor, al que fuera impulsado contra
su voluntad por los desajustes financieros y obligaciones perentorias de
su giro empresario y, para el banco, un buen negocio, "lícito al fin por
estar autorizado por la ley".
Destacó
que, igualmente,
los montos de intereses
que se van
capitalizando "tienen que tener obligatoriamente
un límite, puesto que
la ley no puede amparar el ejercicio abusivo del derecho" y que, por ello,
no cabe analizar
la pretensión
desde la óptica del artículo 953 del
Código Civil, sino del artículo
954 de ese cuerpo legal ya que "la
situación fáctica encaja en el viciode la lesión", toda vez que, si la cuenta
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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corriente
operaba
de acuerdo
al derecho positivo,
su objeto "no está
incurso en una ilicitud". Se trata, precisó, de una inequivalencia
de las
prestaciones
"como defecto de la causa del acto jurídico",
que puede
sancionarse
con una nulidad
relativa,
"lo cual permite,
en definitiva,
adecuar
el negocio a límites prudencialmente
estimados
como justos".
Arguyó que la posibilidad
de insertar
la pretensión
en ese marco es
adecuada,
por cuanto las partes han participado
en actos bilaterales,
onerosos y conmutativos,
y existía un estado de necesidad
objetivo, ya
que la actora carecía de recursos, y ambas partes procuraron
"satisfa-
cer sus necesidades
a través del negocio jurídico". De ese modo, dijo, la
equivalencia
de las prestaciones
"resulta
a su vez un beneficio y un
sacrificio, no constituyendo
la ventaja
patrimonial
proporcionada
y
mucho menos justificada,
de acuerdo al informe contable acompañado
en la demanda" y corroborado por el peritaje llevado a cabo en la causa.
Finalmente,
puso también
de relieve que el concepto moralizante
surge de una apreciación rigurosa,
si se tiene en cuenta la situación
del
país, "por lo que se vuelve innecesario
entrar
en un mayor análisis
del
negocio jurírnco para determinar
si éste se formaliza
por la iniciativa
del lesionado y el consiguiente
aprovechamiento
del otro", bastando
el
conocimiento
de la situación
por aquél que la explota.
Concluyó que el valor justicia,
al que reputó anterior
al de seguri-
dad, permite al juzgador reducir el interés pactado cuando sea usurario
y afecte a la moral y a las buenas costumbre,
pero sin que la obligación
se anule, quedando subsistente
el interés en la medida de lo éticamente
lícito.
-II-
Contra esa decisión, interpuso
la demandada
recurso extraordina-
rio a fs. 380/393 que, desestimado
a fs. 402, da lugar a esta presentación
. rnrecta.
Aduce el recurrente
que la sentencia
del a quo adolece de graves
vicios que la descalifican como acto jurisdiccional
válido en los términos
de la doctrina
de la arbitrariedad.
En tal sentido,
sostiene
que se ha omitido considerar
y resolver
cuestiones oportunamente
propuestas,
como que las tasas de interés se
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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ajustaron a las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes; que los
bancos oficiales tenían
privilegios impositivos;
que no se pueden
comparar tasas de interés con niveles de inflación; que no existió trato
discriminatorio hacia el actor; el consentimiento generalizado hacia el
nivel de las tasas; la disposición de fondos por el cliente; y la relación
entre las tasas cobradas y el costo y margen de ganancias.
Arguye que el a quo prescindió del texto legal sin dar razón
plausible para ello, al no hacer el examen de la ley 21.495 de libre
concertación de tasas, y de las circulares
del Banco Central
de la
República Argentina, y no aplicar la norma del artículo 793 del Código
de Comercio.
Alega que el pronunciamiento sefundamenta en pautas de excesiva
latitud, sustituyendo
normas positivas directamente
aplicables, sin
indicar los motivos que llevaron al juzgador
a calificar las relacio-
nes bancarias establecidas entre las partes comoabusivas y contrarias
a la moral y a las buenas costumbres, ni la base sobre la cual se conclu-
yó acerca de la situación de inferioridad que se atribuyó al demandan-
te.
Puntualiza que el a qua incurrió en una afirmación dogmática al
considerar a las tasas como abusivas, contrarias a la moral y buenas
costumbres, sin señalar cuál es el punto numérico que sirve de hito para
diferenciar las legítimas de las ilegítimas.
Señala que el tribunal. ha preterido pruebas decisivas y, al mis-
mo tiempo, dejó de considerar, tratar
y valorar adecuadamente
las
incorporadas
a autos. En este orden de ideas, sostiene que acreditó
la existencia de un s
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