Porcelli, Luis A. el Banco de la Nación Argentina si cobro de pesos
20/04/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_78
Voces / Materias
PROPIEDAD
CONTRATO
BANCO
TASA
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley
23.410
decreto N° 1096/85
Fallos: 298:93
Fallos: 307:2006
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de abril de 1989.
Vistos los autos: "Porcelli, Luis A. el Banco de la Nación Argentina
si cobro de pesos".
Considerando:
1.) Que el a quo hizo lugar parcialmente
a la demanda iniciada y,
en consecuencia, condenó al Banco de la Nación Argentina a devolver
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FAlLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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a la actora --con quien había celebrado un contrato de depósito a plazo
fijo--una
suma de dinero equivalente al valor que debió serIe restituido
a aquélla, en razón de no ser aplicable al capital la escala de conversión
prevista en el decreto N° 1096/85. Rechazó, en cambio, la pretensión
relativa a que se aplicara idéntica solución con respecto a los intere-
ses pactados.
Contra
este último
aspecto del pronunciamiento
la
parte actora interpuso
recurso extraordinario,
que fue concedido a
fs. 150 vta.
2°) Que el primero
de los agravios
expuestos
por la apelante,
relativo a la inconstitucionalidad
del decreto N° 1096/85, por vulnerar
los arts. 31y 17de la Constitución Nacional, fundado en que hasta tanto
el Poder Legislativo no ratifique el precepto mencionado existiría una
colisión entre dicho decreto y nOrmas de rango superior en las que se
sustentó el contrato de depósito, ha devenido abstracto. Ello es así, pues
como lo destaca
el señor Procurador
General en su dictamen,
"tal
ratificación tuvo lugar en virtud de lo dispuesto por el arto 55 de la ley
23.410" y, según conocida jurisprudencia,
"las sentencias
de la Corte
Suprema deben atender a las circunstancias
existentes al momento de
su decisión, aun en aquellos casos en que ellas fueran sobrevinientes
a
la interposición
del recurso extraordinario
(confr. Fallos: 298:93 y
301:947)".
3°) Que tampoco puede prosperar
el cuestionamiento
de la recu-
rrente tendiente
a señalar que en la sentencia existe una confusión
entre el concepto de "rédito" y el de "ajuste por variación de precios",
pues con independencia
de las motivaciones que inclinaron a la actora
a convenir la tasa de interés en cuestión y no otras más redituables
que
-según
aduce-
le ofrecían distintas
entidades
de plaza, su tesis no
refuta
lo expresado
por el a qua en el sentido de que dicha tasa
(23,22 % mensual) al superar ampliamente "la tasa de interés conside-
rado puro" incluyó expectativas inflacionarias (confr. Fallos: 307:2006,
considerando 4°).
4°)Que en lo atinente a la vulneración del derecho de propiedad, que
la recurrente funda en haber recibi~o "menos unidades monetarias que
las pactadas", cabe señalar que según aquélla este agravio se configu-
raría como consecuencia de apartarse
de lo convenido dando primacía
a las normas de un decreto antes que a las contenidas en la legislación
civil, y que subsistiría
aun en el supuesto de dictarse una ley ratifica-
toria, por ser sus efectos retroactivos.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Sin embargo, tal reparo no es atendible pues no se ha demostrado
en autos que el valor adquisitivo de la suma convertida era inferior al
que correspondería
a los intereses
originariamente
estipulados,
de
haberse mantenido el proceso inflacionario en niveles similares a los
imperantes al momento de la celebración del contrato (confr. L.376.xx.
"La Pampa, Provincia de el Esteban Albano S. A. si consignaciÓn",
considerando 5', del 28 de junio de 1988).
Por ello, y lo concordantemente
dictaminado por el señor Procura-
dor General, se declara inadmisible el recurso de fs. 113/136. Las costas
de la instancia extraordinaria
correrán por su orden, en atención a los
fundamentos
de este pronunciamiento
(art. 68, segunda
parte, del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
JORGE ANToNIO
BACQUÉ.
ROBERTO DALIA v. GOBIERNO
DE LA
PROVINCIA
DE BUENOS AIRES v ÜTllo
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
originaria
de
.la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
La:circunstancia de que se demande una provincia --con derecho a la competen-
cia originaria de la Corte-- y se haya solicitado la citación, en garantía, de una
entidad autárquica nacional--con
derecho al fuero federal-
hace que la única
solución que permite satisfacer ambas prerrogativas jurisdiccionales sea que la
causa se ventile ante el Tribunal.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El actor, que denuncia su domicilio en la Capital Federal, inició la
presente demanda por los daños y perjillcios que habría sufrido como
consecuencia de un accidente de tránsito; dirige su pretensión,
entre
otros, contra la Provincia de Buenos Aires y solicita la citación, en
garantía,
de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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Si bien no se encuentra
acreditada
dicha vecindad en la forma
requerida, la circunstancia
de que se demande a una provincia --con.
derecho a la competencia originaria de V.E.-
y se haya solicitado la
citación, en garantía,
de una entidad autárquica
nacional--con
dere-
cho al fuero federal-
hace que la única solución que permite satisfacer
ambas prerrogativasjurisdiccionales
sea que la causa se ventile en esta
instancia (conf. Comp. N" 38 XXI, "Torcivia de Navarro Nieto, Magna
Rita y otra el Dirección Nacional de Vialidad si daños y perjuicios",
sentencia del 28 de octubre de 1986, y sus citas).
Pienso, por ende, que corresponde declarar
la competencia
del
Tribunal
para
conocer de este proceso en jurisdicción
originaria.
Buenos Aires, 30 de diciembre de 1988. Andrés José D'Alessio.