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Porcelli, Luis A. el Banco de la Nación Argentina si cobro de pesos

20/04/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_78

Voces / Materias

PROPIEDAD CONTRATO BANCO TASA RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 23.410 decreto N° 1096/85 Fallos: 298:93 Fallos: 307:2006

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de abril de 1989. Vistos los autos: "Porcelli, Luis A. el Banco de la Nación Argentina si cobro de pesos". Considerando: 1.) Que el a quo hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada y, en consecuencia, condenó al Banco de la Nación Argentina a devolver 566 FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 a la actora --con quien había celebrado un contrato de depósito a plazo fijo--una suma de dinero equivalente al valor que debió serIe restituido a aquélla, en razón de no ser aplicable al capital la escala de conversión prevista en el decreto N° 1096/85. Rechazó, en cambio, la pretensión relativa a que se aplicara idéntica solución con respecto a los intere- ses pactados. Contra este último aspecto del pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 150 vta. 2°) Que el primero de los agravios expuestos por la apelante, relativo a la inconstitucionalidad del decreto N° 1096/85, por vulnerar los arts. 31y 17de la Constitución Nacional, fundado en que hasta tanto el Poder Legislativo no ratifique el precepto mencionado existiría una colisión entre dicho decreto y nOrmas de rango superior en las que se sustentó el contrato de depósito, ha devenido abstracto. Ello es así, pues como lo destaca el señor Procurador General en su dictamen, "tal ratificación tuvo lugar en virtud de lo dispuesto por el arto 55 de la ley 23.410" y, según conocida jurisprudencia, "las sentencias de la Corte Suprema deben atender a las circunstancias existentes al momento de su decisión, aun en aquellos casos en que ellas fueran sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (confr. Fallos: 298:93 y 301:947)". 3°) Que tampoco puede prosperar el cuestionamiento de la recu- rrente tendiente a señalar que en la sentencia existe una confusión entre el concepto de "rédito" y el de "ajuste por variación de precios", pues con independencia de las motivaciones que inclinaron a la actora a convenir la tasa de interés en cuestión y no otras más redituables que -según aduce- le ofrecían distintas entidades de plaza, su tesis no refuta lo expresado por el a qua en el sentido de que dicha tasa (23,22 % mensual) al superar ampliamente "la tasa de interés conside- rado puro" incluyó expectativas inflacionarias (confr. Fallos: 307:2006, considerando 4°). 4°)Que en lo atinente a la vulneración del derecho de propiedad, que la recurrente funda en haber recibi~o "menos unidades monetarias que las pactadas", cabe señalar que según aquélla este agravio se configu- raría como consecuencia de apartarse de lo convenido dando primacía a las normas de un decreto antes que a las contenidas en la legislación civil, y que subsistiría aun en el supuesto de dictarse una ley ratifica- toria, por ser sus efectos retroactivos. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 567 Sin embargo, tal reparo no es atendible pues no se ha demostrado en autos que el valor adquisitivo de la suma convertida era inferior al que correspondería a los intereses originariamente estipulados, de haberse mantenido el proceso inflacionario en niveles similares a los imperantes al momento de la celebración del contrato (confr. L.376.xx. "La Pampa, Provincia de el Esteban Albano S. A. si consignaciÓn", considerando 5', del 28 de junio de 1988). Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor Procura- dor General, se declara inadmisible el recurso de fs. 113/136. Las costas de la instancia extraordinaria correrán por su orden, en atención a los fundamentos de este pronunciamiento (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI JORGE ANToNIO BACQUÉ. ROBERTO DALIA v. GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES v ÜTllo JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de .la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. La:circunstancia de que se demande una provincia --con derecho a la competen- cia originaria de la Corte-- y se haya solicitado la citación, en garantía, de una entidad autárquica nacional--con derecho al fuero federal- hace que la única solución que permite satisfacer ambas prerrogativas jurisdiccionales sea que la causa se ventile ante el Tribunal. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: El actor, que denuncia su domicilio en la Capital Federal, inició la presente demanda por los daños y perjillcios que habría sufrido como consecuencia de un accidente de tránsito; dirige su pretensión, entre otros, contra la Provincia de Buenos Aires y solicita la citación, en garantía, de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. 568 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 Si bien no se encuentra acreditada dicha vecindad en la forma requerida, la circunstancia de que se demande a una provincia --con. derecho a la competencia originaria de V.E.- y se haya solicitado la citación, en garantía, de una entidad autárquica nacional--con dere- cho al fuero federal- hace que la única solución que permite satisfacer ambas prerrogativasjurisdiccionales sea que la causa se ventile en esta instancia (conf. Comp. N" 38 XXI, "Torcivia de Navarro Nieto, Magna Rita y otra el Dirección Nacional de Vialidad si daños y perjuicios", sentencia del 28 de octubre de 1986, y sus citas). Pienso, por ende, que corresponde declarar la competencia del Tribunal para conocer de este proceso en jurisdicción originaria. Buenos Aires, 30 de diciembre de 1988. Andrés José D'Alessio.