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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Estado Nacional (Ministerio de Economía) el Cooperativa Poligráfica Editora Mariano Moreno Ltda.

20/04/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 348 ID: fallos_348_81

Jueces

Bacqué

Voces / Materias

COSA JUZGADA CADUCIDAD PROPIEDAD QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 48. Fallos: 308:755 Fallos: 286:291

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 571 Buenos Aires, 20 de abril de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Estado Nacional (Ministerio de Economía) el Cooperativa Poligráfica Editora Mariano Moreno Ltda.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1")Que el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, modificó lo dispuesto en la sentencia definitiva por entender que se había incurrido en error al actualizar el monto de la indemnización por daños desde la fecha de la disposición -29/11/79-, ya que los valores fijados, de acuerdo con el dictamen del perito del 23 de julio de 1983, comprendían el reajuste correspondiente al período que corría entre las dos fechas citadas. En consecuencia, ordenó practicar nueva liquidación reajustando dicha suma desdejulio de 1983. 2")Contra tal pronunciamiento se interpuso el recurso extraordina- rio, cuya denegación motiva la presente queja. El recurrente impugna por arbitraria la sentencia alegando que: a) so pretexto de error el a quo se apartó palmariamente de lo dispuesto en la sentencia firme y violó el principio de cosa juzgada; b) omitió tener en cuenta que del informe pericial no surgía que el costo de rearmado hubiera sido establecido según valores del 27/7/83; c) ignoró que la parte actora consintió inequívocamente el reajuste practicado a partir de noviembre de 1979. 3") Que para llegar a la conclusión que motiva los agravios el a quo sostuvo que frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva, no cabía argumentar sobre la caducidad del derecho a impugnar la liquidación ni pretender afectación del de propiedad, tanto respecto de errores materiales, subsanables en cualquier mo- mento del proceso, aún de oficio, como de la aprobación de liquidacio- nes, que sólo procede en cuanto hubiere lugar por derecho. 4") Que el arto 166, inc. 1",último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ha receptado el principio jurídico según el cual 572 FAI.J..OS DE LA CORTE SUPREMA 312 los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o de oficio. Tal principio se sustenta en el hecho de que el cumplimiento de una sentencia informada por vicios semejantes, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional, pues aquélla buscó amparar, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista en él (doctrina de Fallos: 308:755). 52) Que, al respecto, esta Corte ha precisado que si los jueces, al descubrir un error de esa naturaleza no lo modificasen, incurrirían con la omisión en grave falta, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería comocausa el error (doctrina de Fallos: 286:291, considerando 18). . 62) Que; en el caso, de no aplicarse este criterio se obligaría a la actora a abonar una deuda repotenciada mediante una doble actuali- zación pues considerando los términos del informe pericial (fs. 762) no parece razonable sostener --{:omo pretende el recurrente- que el experto hubiera estimado el valor del rearmado de las maquinarias a noviembre de 1979. 72) Que a ello no obsta que la actora haya consentido la liquidación presentada por su contraria, toda vez que esa circunstancia no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado (confr. arto 150, ap. 22 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de la causa R. 204.XXII. "Rito Fernández, Luis Antonio el Estado Nacio- nal-Comando en Jefe de la Fuerza Aérea Argentina-", resuelta el 15/12/88). 82) Que en tales condiciones, no se advierte ajuicio de esta Corte, un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias que, según el arto 14de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria. Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs.1. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 OSVALDO WALTER LAVAO VIDAL 573 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio. nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. No procede el recurso extraordinario deducido contra la decisión cuya consecuen- cia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal ya que no reúne, por regla, la calidad de sentencia definitiva a los efectos de arto 14"de la ley 48. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio. nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la resolución que rechaza la prescripción de. la acción penal, por no reunir aquélla la calidad de sentencia dermitiva, excepto en el caso en que se verifique una prolongación injustificada del proceso, circunstancia que no se advierte en el caso. CONSTITUCION NACIONAL: DerecMs y garantías. Defensa enjuicio. Procedimiento y sentencia. La mera prolongación del proceso no afecta por si sola las garantías constitucio- nales sino en cuanto una mayor celeridad sea posible y razonable.