Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Estado Nacional (Ministerio de Economía) el Cooperativa Poligráfica Editora Mariano Moreno Ltda.
20/04/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 348
ID: fallos_348_81
Judges
Bacqué
Keywords / Subjects
COSA JUZGADA
CADUCIDAD
PROPIEDAD
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley 48.
Fallos:
308:755
Fallos: 286:291
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
571
Buenos Aires, 20 de abril de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Estado
Nacional
(Ministerio
de Economía)
el Cooperativa
Poligráfica
Editora
Mariano
Moreno
Ltda.",
para
decidir
sobre
su
procedencia.
Considerando:
1")Que el pronunciamiento
de la Sala II de la Cámara
Nacional de
Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo
Federal,
al confirmar
lo
resuelto en la instancia
anterior,
modificó lo dispuesto
en la sentencia
definitiva por entender
que se había incurrido
en error al actualizar
el
monto de la indemnización
por daños desde la fecha de la disposición
-29/11/79-,
ya que los valores fijados, de acuerdo con el dictamen
del
perito del 23 de julio de 1983, comprendían
el reajuste
correspondiente
al período que corría entre
las dos fechas citadas.
En consecuencia,
ordenó practicar
nueva liquidación
reajustando
dicha suma desdejulio
de 1983.
2")Contra tal pronunciamiento
se interpuso
el recurso extraordina-
rio, cuya denegación
motiva la presente
queja. El recurrente
impugna
por arbitraria
la sentencia
alegando que: a) so pretexto de error el a quo
se apartó palmariamente
de lo dispuesto
en la sentencia
firme y violó
el principio de cosa juzgada;
b) omitió tener en cuenta que del informe
pericial
no surgía
que el costo de rearmado
hubiera
sido establecido
según
valores
del 27/7/83; c) ignoró
que la parte
actora
consintió
inequívocamente
el reajuste
practicado
a partir de noviembre de 1979.
3") Que para llegar a la conclusión que motiva los agravios el a quo
sostuvo que frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad
jurídica
objetiva, no cabía argumentar
sobre la caducidad
del derecho
a impugnar
la liquidación
ni pretender
afectación
del de propiedad,
tanto
respecto
de errores
materiales,
subsanables
en cualquier
mo-
mento del proceso, aún de oficio, como de la aprobación
de liquidacio-
nes, que sólo procede en cuanto hubiere
lugar por derecho.
4") Que el arto 166, inc. 1",último párrafo, del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación ha receptado el principio jurídico según el cual
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FAI.J..OS DE LA CORTE
SUPREMA
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los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben
ser necesariamente
rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o
de oficio. Tal principio se sustenta en el hecho de que el cumplimiento
de una sentencia informada por vicios semejantes, lejos de preservar,
conspira y destruye la institución
de la cosa juzgada,
de inequívoca
raigambre
constitucional,
pues aquélla buscó amparar,
más que el
texto formal del fallo, la solución real prevista en él (doctrina de Fallos:
308:755).
52) Que, al respecto, esta Corte ha precisado que si los jueces, al
descubrir un error de esa naturaleza no lo modificasen, incurrirían con
la omisión en grave falta, pues estarían
tolerando que se generara
o
lesionara un derecho que sólo reconocería comocausa el error (doctrina
de Fallos: 286:291, considerando
18).
.
62) Que; en el caso, de no aplicarse este criterio se obligaría a la
actora a abonar una deuda repotenciada
mediante una doble actuali-
zación pues considerando los términos del informe pericial (fs. 762) no
parece razonable
sostener
--{:omo pretende
el recurrente-
que el
experto hubiera estimado el valor del rearmado de las maquinarias
a
noviembre de 1979.
72) Que a ello no obsta que la actora haya consentido la liquidación
presentada
por su contraria, toda vez que esa circunstancia
no obliga
al magistrado a obrar en un sentido determinado (confr. arto 150, ap. 22
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de la
causa R. 204.XXII. "Rito Fernández,
Luis Antonio el Estado Nacio-
nal-Comando
en Jefe de la Fuerza Aérea Argentina-",
resuelta
el
15/12/88).
82) Que en tales condiciones, no se advierte ajuicio de esta Corte, un
caso de arbitrariedad
que justifique
su intervención en materias
que,
según el arto 14de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria.
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs.1.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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OSVALDO WALTER LAVAO VIDAL
573
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio.
nes anteriores a la sentencia definitiva.
Varias.
No procede el recurso extraordinario deducido contra la decisión cuya consecuen-
cia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal ya que no reúne,
por regla, la calidad de sentencia definitiva a los efectos de arto 14"de la ley 48.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio.
nes anteriores a la sentencia definitiva.
Varias.
Es improcedente
el recurso extraordinario
deducido contra la resolución que
rechaza la prescripción de. la acción penal, por no reunir aquélla la calidad de
sentencia
dermitiva, excepto en el caso en que se verifique una prolongación
injustificada
del proceso, circunstancia
que no se advierte en el caso.
CONSTITUCION
NACIONAL: DerecMs y garantías.
Defensa enjuicio. Procedimiento
y sentencia.
La mera prolongación del proceso no afecta por si sola las garantías constitucio-
nales sino en cuanto una mayor celeridad sea posible y razonable.