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Recurso de hecho deducido por Osvaldo Walter Lavao Vidal en la causa Lavao Vidal, Osvaldo Walter si estafa-cohecho si incidente de prescripción de la acción penal causa N. 33.557

20/04/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 348 ID: fallos_348_82

Jueces

Fayt Bacqué Belluscio

Voces / Materias

QUEJA PRESCRIPCIÓN ESTAFA BANCO EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 48 ley 48. Fallos: 249:530 Fallos: 302:795 Fallos: 307:1030 Fallos: 302:221

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de abril de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Osvaldo Walter Lavao Vidal en la causa Lavao Vidal, Osvaldo Walter si estafa-cohecho si incidente de prescripción de la acción penal causa N. 33.557", para decidir sobre su procedencia. Considerando: l.) Que contra la resolución de la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional por la que se rechazó la excepción de prescripción de la acción interpuesta por el procesado Osvaldo Walter Lavao Vidal se interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja. 574 FAU.OS DE LA CORTE SUPREMA 312 2°)Que esta Corte tiene reiteradamente resuelto que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 249:530; 274:440; 288:159; 296:405; 298:408; 307:1030; causa: G.163.XXI. "Goijman, Mario Do", resuelta el 5 de febrero de 1987, entre muchas otras). Tal es lo que ocurre con las resoluciones que rechazan la prescripción de la acción penal (Fallos: 295: 704; 303:740; 304:152; causa:A.409.XXI. "Acquaro- ne, Eugenio Luis", resuelta el24 de setiembre de 1987, Ysus citas, entre otras). 3°)Que si bien a este principio cabe hacer una excepción en los casos en los que se verifique una prolongación injustificada del proceso (Fallos: 306: 1688 y 1705), dicha circunstancia no se advierte en autos. Ello es así porquela mera prolongación del proceso no afecta por sí sola esas garantías sino en cuanto una mayor celeridad sea posible y razonable (doctrina de Fallos: 302:795 y 1333). A ese respecto cabe señalar que el recurrente no demuestra que el tiempo que ha insumido el proceso -que ya se encuentra en la etapa de plenario- responde a alguna irregularidad de la naturaleza de las que motivaron las decisio- nes de esta Corte que se citan en primer término y por otra parte, tampoco puede equipararse la situación a esos casos cuando el proce- sado ha estado rebelde durante casi cinco años y desde su detención y sometimiento ajuicio sólohan transcurrido cuatro años sin que se haya demostrado que las restricciones que de ese sometimiento se derivan excedan de las ordinarias (confr. causa P.140.XX. "Productos Sudame- ricanos S. A. si contrabando si incidente de excepción sobre prescripción de la acción penal", resuelta el 15 de octubre de 1985). Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, y conforme las pautas establecidas por la acordada N°54/86, efectúe el depósito que dispone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. DE JUSTICIA DE LA. NACION 312 ALDO RICO; RICARDO SABORIDO y Omoa 575 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. No procede el recurso extraordinario deducidocontra la decisión cuya consecuen. cia sea la obligación de seguir sometido a procesa criminal ya que na reúne, par regla, la calidad de sentencia defInitiva a los efectos del arto 14 de la ley 48. Tal es el caso de las resoluciones que no hacen lugar al pedido de sobreseimiento definitivo. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanUas. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.. Si bien el derecho de todo imputada a obtener un pronunciamiento que -definiendo su posición frente a la ley y la sociedad- ponga término del modo más rápido posible a la innegable situación de incertidumbre que comporta el enjuiciamiento penal, está incluido en la garantía constitucional de la defensa en juicio, no se advierte en el presente caso -en el que se rechazó el sobreseimiento definitivo por considerar al peticionante, pese a su condición de civil, partícipe del delito de motín- que la continuación del proceso importe un gravamen que exceda del que se deriva del regular trámite legal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional. La falta de sentencia defInitiva na puede obviarse con la invocación de gravedad institucional si el recurrente no demuestra que la intervención de la Corte no tiene otro alcance que el de remediar -eventualmente- los intereses de su parte. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Ajres, 20 de abril de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Ricardo Saborido en la causa Rico, Aldo; Saborido, Ricardo y otros si investigación ordenada por el Sr. Juez Federal de Paso de los Libres por la supuesta inf. arts. 226 y 234 del Código Penal-causa Nº 11.701", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, por la que no se hizo lugar al pedido de la defensa de Ricardo 576 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 Saborido de que se dicte a su respecto sobreseimiento definitivo, se interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja. La solicitud de sobreseimiento se fundó en la circunstancia de que el hecho que se investiga en esta causa constituiría, prima facie, el delito de motín, que es esencialmente militar, y por su condición de civil, Saborido no podría ser condenado por ese delito. 2') Que la Cámara rechazó la petición al entender que Saborido debe ser considerado, en principio, partícipe del delito de motín, por aplicación de las reglas sobre participación que contiene el Código Penal de conformidad con la remisión que a tales reglas efectúa el artículo 513 del Código de Justicia Militar, y, en consecuencia, su situación está prevista por el artículo 693 de este último código, que reprime lilos particulares opersonas sin carácter ni asimilación militar que inciten o promuevan un motín. 3') Que el recurso extraordinario se fundó en que la Cámara ha hecho una errónea interpretación de las normas del Código de Justicia Militar, y extendió los alcances de un delito más allá de loprescripto-por la ley, al considerar que se puede reprimir la participación secundaria de un civil en un motín, y sostuvo también que el presente juzga miento viola la garantía deljuez natural, pues Saborido no puede ser procesado por ese tribunal; todo lo cual constituiría cuestión federal suficiente para que intervenga esta Corte. Finalmente, afirmó que el caso reviste gravedad institucional que justifica la apertura del recurso. 4') Que, de acuerdo con la constante doctrina del Tribunal, las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal 1'10 satisfacen, por regla, el requisito de sentencia definitiva, en los términos del artículo 14 de la ley 48 (Fallos 249:530; 274:440; 276:130; 288:159; 295:405; 298:408; causas: G.163.XX1. "Goijman, Mario D." y C.574.XXI. "Castro Viera, Gregorio Daniel", resueltas el5 de febrero y el 30 dejulio de 1987, respectivamente, entre muchas otras). Tal es el caso de las resoluciones que, comola recurrida, no hacen lugar al pedido de sobreseimiento definitivo (Fallos: 306: 2066). DE JUSTICIA DE LA NACION 312 577 52) Que ello es así porque, si bien el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que -definiendo su posición frente a la ley y la sociedad- ponga término del modo más rápido posible a la innegable situación de incertidumbre que comporta el enjuiciamiento penal, está incluido en la garantía constitucional de la defensa enjuicio, no se advierte en el presente caso que la continuación del proceso importe un gravamen que exceda del que se deriva del regular trámite legal (Fallos: 307:1030). 62) Que, por otra parte, la falta de sentencia definitiva no puede obviarse con la invocación de gravedad institucional, como pretende el recurrente, en la medida en que éste no ha demostrado que, en el caso, la intervención de la Corte no tuviera otro alcance que el de remediar -eventualmente-los intereses de su parte (Fallos: 302:221). Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, y conforme a las pautas establecidas por la acordada n2 54/86, efectúe el depósito que dispone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. JosÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO I'ETRACCHI -'- JORGE ANToNIO BACQUÉ. AGUSTIN ERNESTO TISCORNIA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Vanas. No procede el recurso extraordinario deducid,ocontra la decisión cuya consecuen- cia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal ya que no reúne, por regla, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del arto 14 de la ley 48. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Vanas. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la resolución que rechaza la prescripción de la acción penal, por no reunir aquélla la calidad de 578 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 sentencia definitiva; excepto en el caso en que se verifique una prolongación injustificada del proceso, circunstancia que no se advierte en el caso.