Recurso de hecho deducido por Osvaldo Walter Lavao Vidal en la causa Lavao Vidal, Osvaldo Walter si estafa-cohecho si incidente de prescripción de la acción penal causa N. 33.557
20/04/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 348
ID: fallos_348_82
Judges
Fayt
Bacqué
Belluscio
Keywords / Subjects
QUEJA
PRESCRIPCIÓN
ESTAFA
BANCO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 48
ley 48.
Fallos: 249:530
Fallos: 302:795
Fallos: 307:1030
Fallos: 302:221
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de abril de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Osvaldo Walter
Lavao Vidal en la causa Lavao Vidal, Osvaldo Walter si estafa-cohecho
si incidente de prescripción de la acción penal causa N. 33.557", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
l.) Que contra la resolución de la Sala 1de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional por la que se rechazó la
excepción de prescripción
de la acción interpuesta
por el procesado
Osvaldo Walter Lavao Vidal se interpuso
el recurso extraordinario
cuya denegación originó esta queja.
574
FAU.OS
DE LA CORTE
SUPREMA
312
2°)Que esta Corte tiene reiteradamente
resuelto que las decisiones
cuya consecuencia sea la obligación de continuar
sometido a proceso
criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva a los
efectos del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 249:530; 274:440; 288:159;
296:405; 298:408; 307:1030; causa: G.163.XXI. "Goijman, Mario Do",
resuelta
el 5 de febrero de 1987, entre muchas otras). Tal es lo que
ocurre con las resoluciones que rechazan la prescripción de la acción
penal (Fallos: 295: 704; 303:740; 304:152; causa:A.409.XXI. "Acquaro-
ne, Eugenio Luis", resuelta el24 de setiembre de 1987, Ysus citas, entre
otras).
3°)Que si bien a este principio cabe hacer una excepción en los casos
en los que se verifique una prolongación
injustificada
del proceso
(Fallos: 306: 1688 y 1705), dicha circunstancia
no se advierte en autos.
Ello es así porquela mera prolongación del proceso no afecta por sí sola
esas garantías
sino en cuanto una mayor celeridad
sea posible y
razonable
(doctrina de Fallos: 302:795 y 1333). A ese respecto cabe
señalar que el recurrente
no demuestra que el tiempo que ha insumido
el proceso -que
ya se encuentra en la etapa de plenario-
responde a
alguna irregularidad
de la naturaleza
de las que motivaron las decisio-
nes de esta Corte que se citan en primer término y por otra parte,
tampoco puede equipararse
la situación a esos casos cuando el proce-
sado ha estado rebelde durante casi cinco años y desde su detención y
sometimiento ajuicio sólohan transcurrido
cuatro años sin que se haya
demostrado que las restricciones que de ese sometimiento se derivan
excedan de las ordinarias (confr. causa P.140.XX. "Productos Sudame-
ricanos S. A. si contrabando si incidente de excepción sobre prescripción
de la acción penal", resuelta el 15 de octubre de 1985).
Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente
a que
dentro
del quinto
día, y conforme las pautas
establecidas
por la
acordada N°54/86, efectúe el depósito que dispone el arto 286 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de
Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento
de
ejecución.
JOSÉ SEVERO CABALLERO
-
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S. FAYT
-
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
DE JUSTICIA
DE LA. NACION
312
ALDO RICO; RICARDO SABORIDO
y Omoa
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva.
Varias.
No procede el recurso extraordinario deducidocontra la decisión cuya consecuen.
cia sea la obligación de seguir sometido a procesa criminal ya que na reúne, par
regla, la calidad de sentencia defInitiva a los efectos del arto 14 de la ley 48. Tal
es el caso de las resoluciones que no hacen lugar al pedido de sobreseimiento
definitivo.
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garanUas. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia..
Si bien el derecho de todo imputada a obtener un pronunciamiento
que
-definiendo
su posición frente a la ley y la sociedad-
ponga término del modo
más rápido posible a la innegable situación de incertidumbre que comporta el
enjuiciamiento penal, está incluido en la garantía constitucional de la defensa en
juicio, no se advierte en el presente caso -en
el que se rechazó el sobreseimiento
definitivo por considerar
al peticionante, pese a su condición de civil, partícipe del
delito de motín-
que la continuación del proceso importe un gravamen que
exceda del que se deriva del regular trámite legal.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Gravedad
institucional.
La falta de sentencia defInitiva na puede obviarse con la invocación de gravedad
institucional si el recurrente no demuestra que la intervención de la Corte no
tiene otro alcance que el de remediar -eventualmente-
los intereses de su
parte.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Ajres, 20 de abril de 1989.
Vistos los autos:
"Recurso
de hecho deducido
por la defensa
de
Ricardo Saborido
en la causa
Rico, Aldo; Saborido,
Ricardo
y otros
si investigación
ordenada
por el Sr. Juez Federal de Paso de los Libres
por la supuesta
inf. arts. 226 y 234 del Código Penal-causa
Nº 11.701",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la resolución
de la Cámara
Federal
de Apelaciones
de Paraná,
por la que no se hizo lugar al pedido de la defensa de Ricardo
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
312
Saborido de que se dicte a su respecto
sobreseimiento
definitivo,
se interpuso
el recurso extraordinario
cuya denegación originó esta
queja.
La solicitud de sobreseimiento se fundó en la circunstancia
de que
el hecho que se investiga en esta causa constituiría,
prima
facie, el
delito de motín, que es esencialmente
militar, y por su condición de
civil, Saborido no podría ser condenado por ese delito.
2') Que la Cámara rechazó la petición al entender que Saborido
debe ser considerado, en principio, partícipe del delito de motín, por
aplicación de las reglas sobre participación
que contiene el Código
Penal de conformidad con la remisión que a tales reglas efectúa el
artículo 513 del Código de Justicia
Militar, y, en consecuencia,
su
situación está prevista por el artículo 693 de este último código, que
reprime lilos particulares opersonas sin carácter ni asimilación militar
que inciten o promuevan un motín.
3') Que el recurso extraordinario
se fundó en que la Cámara ha
hecho una errónea interpretación
de las normas del Código de Justicia
Militar, y extendió los alcances de un delito más allá de loprescripto-por
la ley, al considerar que se puede reprimir la participación secundaria
de un civil en un motín, y sostuvo también que el presente juzga miento
viola la garantía deljuez natural, pues Saborido no puede ser procesado
por ese tribunal; todo lo cual constituiría
cuestión federal suficiente
para que intervenga esta Corte.
Finalmente,
afirmó que el caso reviste gravedad institucional
que
justifica la apertura
del recurso.
4') Que, de acuerdo con la constante
doctrina del Tribunal,
las
resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a
proceso criminal
1'10 satisfacen, por regla, el requisito de sentencia
definitiva, en los términos del artículo 14 de la ley 48 (Fallos 249:530;
274:440; 276:130; 288:159; 295:405; 298:408; causas:
G.163.XX1.
"Goijman, Mario D." y C.574.XXI. "Castro Viera, Gregorio Daniel",
resueltas el5 de febrero y el 30 dejulio de 1987, respectivamente,
entre
muchas otras). Tal es el caso de las resoluciones que, comola recurrida,
no hacen lugar al pedido de sobreseimiento
definitivo (Fallos: 306:
2066).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
577
52) Que ello es así porque, si bien el derecho de todo imputado
a
obtener un pronunciamiento
que -definiendo
su posición frente
a la
ley y la sociedad-
ponga término
del modo más rápido posible a la
innegable
situación
de incertidumbre
que comporta el enjuiciamiento
penal, está incluido en la garantía
constitucional
de la defensa enjuicio,
no se advierte
en el presente
caso que la continuación
del proceso
importe un gravamen
que exceda del que se deriva del regular
trámite
legal (Fallos: 307:1030).
62) Que, por otra parte,
la falta de sentencia
definitiva
no puede
obviarse con la invocación de gravedad
institucional,
como pretende
el
recurrente,
en la medida en que éste no ha demostrado
que, en el caso,
la intervención
de la Corte no tuviera
otro alcance que el de remediar
-eventualmente-los
intereses
de su parte (Fallos: 302:221).
Por ello, se desestima
la queja. Intímese
a la parte recurrente
a que
dentro
del quinto
día, y conforme
a las pautas
establecidas
por la
acordada n2 54/86, efectúe el depósito que dispone el arto 286 del Código
Procesal Civil y Comercial
de la Nación, en el Banco de la Ciudad de
Buenos
Aires,
a la orden
de esta
Corte y bajo apercibimiento
de
ejecución.
JosÉ
SEVERO CABALLERO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S. FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO I'ETRACCHI
-'-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
AGUSTIN ERNESTO
TISCORNIA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva.
Vanas.
No procede el recurso extraordinario deducid,ocontra la decisión cuya consecuen-
cia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal ya que no reúne,
por regla, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del arto 14 de la ley 48.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva.
Vanas.
Es improcedente
el recurso extraordinario
deducido contra la resolución que
rechaza la prescripción de la acción penal, por no reunir aquélla la calidad de
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
sentencia definitiva; excepto en el caso en que se verifique una prolongación
injustificada del proceso, circunstancia que no se advierte en el caso.