Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Tiscornia, Agustín Ernesto si prescripción de la acción penal- causa N' 34.744
20/04/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_83
Jueces
González
Voces / Materias
QUEJA
HÁBEAS CORPUS
PRESCRIPCIÓN
BANCO
EJECUCIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 23.098
ley 20.771
Fallos: 249:530
Fallos: 295:704
Fallos: 306:1688
Fallos: 244:261
Fallos: 253:346
Fallos: 267:449
Fallos: 197:321
Fallos:
235:255
Fallos:
297:133
Fallos:
229:803
Fallos:
267:449
Fallos: 290:329
Fallos: 229:803
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de abril de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa en la
causa Tiscornia, Agustín Ernesto si prescripción de la acción penal-
causa N' 34.744", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1') Que contra la resolución de la Sala IV de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional por la que se rechazó la
excepción de prescripción de la acción interpuesta
por la defensa del
procesado Agustín Ernesto Tiscornia, se interpuso el recurso extraor-
<linaria cuya denegación originó esta queja.
2') Que esta Corte tiene reiteradamente
resuelto que las decisiones
cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso
criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva a los
efectos del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 249:530; 274:440; 288:159;
296:405; 298:408; 307:1030; causa: G.163.XXI. "Goijman, Mario D.",
resuelta
el 5 de febrero de 1987, entre muchas otras). Tal es lo que
ocurre con las resoluciones que rechazan la prescripción de la acción
penal (Fallos: 295:704; 303:740; 304:152; causa: A.409.XXI. "Acquaro-
ne, Eugenio Luis", resuelta el 24 de septiembre de 1987, y sus citas,
entre otras).
3') Que si bien a este principio cabe hacer una excepción en los ca-
sos en los que se verifique una prolongación injustificada
del proce-
so (Fallos: 306:1688 y 1705), dicha circunstancia
no se advierte
en
autos.
Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente
a que
dentro
del quinto día, y conforme las pautas
establecidas
por la
acordada N' 54/86, efectúe el depósito que dispone el arto.286del Código
DE J;USTIClA DE LA NACION
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Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de
Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento
de
ejecución.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
-'-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
EDUARDO MANUEL RODRIGUEZ
SOCA
HABEAS CORPUS.
Las resoluciones en materia de hábeas corpus deben atenerse a las circunstan.
cias existentes en el momento de su dictado, de tal modo que la restricción a la
libertad que se invoca sea actual, es decir, contemporánea con la decisi6njudicial
del caso.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos comunes. Gravamen.
No obstante que las circunstancias de no existirun gravamen actual no fue objeto
de agravio por "elrecurrente,
como la existencia dc un gravamen actual es un
requisito indispensable
para la viabilidad del recurso, y ,elcontrol de su subsis.
tencia por la Corte es materia
de orden público, procede que haga uso de sus
facultadcs de excepción y di-da:re la nulidad de la sentencia y de lo actuado con
posterioridad.
HABEAS CORPUS.
Si el objeto del hábeas corpus fue circunscripto por el detenido a la falta de
elementos para afeitarse y a la persecución de la que dijo ser objeto por ese
motivo, y resulta de la causa que las autoridades penitenciarias
le proveyeron.
tales elementos con anterioridad
a la audiencia, debe anularse la sentencia que
ordenó el cese inmediato del acto lesivo consistente en hostigarlo para que se
afeite la barba, pues no existía agravio actual que justificase el ejercicio de la
jurisdicción.
COSTAS: Resultadn del litigio.
Anulada la sentencia que hizo lugar al hábeas corpus, corresponde eximir de
costas al presentante.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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COSTAS:
Resultadn
del litigio.
Anulada la sentencia que hizo lugar al hábe~scorpus, corresponde imponer las
costas al presentante
(Disidencia de los Dres. José Severo Caballero y Augusto
César Bclluscio),
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
Coincido con el juez de primera instancia
y los que integran
el
tribunal a qua en que es un "derecho personalísimo" el de rasurar o no
"los pelos que naturalmente
nacen y crecen en la cara y los carillas de
las personas de sexo masculino", como creyera necesario precisar el
primero, en fundamento que expresamente
compartieran los segun-
dos.
Empero, esa misma
coincidencia
me lleva a discrepar
con la
resolución tomada por ellos en el presente caso de hábeas corpus.
En efecto, las actuaciones se inician con la carta manuscrita
de
fs. 1, en la que el interno Eduardo Manuel Rodríguez oRodríguez Soca,
alojado en la Unidad 2 del Servicio Penitenciario Federal, promueve la
acción prevista
actualmente
en la ley 23.098, por motivos que sólo
expresaría
ante el magistrado competente. A tal fin se lo hizo compa-
recer ante el actuario -aunque
el acta consigna que responde "a
preguntas de S. S."-
ocasión en que manifestó:
"Que el dicente viene sufriendo desde hace un tiempo atrás
la
presión psicológica por parte del Sr. Jefe de área de planta
Señor
Mariano Cid, la que consiste en 10 siguiente, que el dicente al ser
extranjero y no poseer visitas no se los provee de los elementos necesa-
rios para rasurarse, y que este celador Cid permanentemente
lo viene
hostigando
para que se corte la barba y le manifiesta
que lo va a
sancionar, o cambiar de pabellón, que el dicente hoy no poseía los
elementos necesarios para afeitarse, aunque sí quería hacerlo y solicitó
una hoja de afeitar al pañolero ..." (fs. 4, la bastardilla
me pertenece).
No hay nada más en las expresiones del beneficiario que revele su
intención acerca de cómo prefería él ejercer el derecho en cuestión.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Al realizarse
la audiencia que prescribe el arto 14 de la ley 23.098
y concederse la palabra a Rodríguez, la tomó el señor Defensor Oficial
para limitarse
a reservar
la facultad de su asistido a determinar
su
apariencia
física, sin sufrir presiones
al respecto. No obstante,
el
funcionario
del Servicio Penitenciario
Federal que representó
a ese
organismo en la ocasión introdujo el tema de la prohibición de usar
barba en la cárcel incluida en el reglamento respectivo, cuestión que,
a partir de entonces, se constituyó en el objeto del proceso, más al1á de
lo expresado por el beneficiario al reclamar
que no se lo mantuviera
privado de los instrumentos
necesarios para rasurarse
y, al propio
tiempo, se le reclamara
formalment,e que lo hiciese.
De tal modo, quedó transfigurada
la materia a decidir, cayó en el
olvido el reclamo de Rodríguez Soca y el debate judicial pasó a conver-
tirse en una polémica acerca de si debía prevalecer el derecho de los
internos a adoptar la apariencia que prefieran sobre los inconvenientes
de orden práctico que el10puede generar para la administración
de un
establecimiento
carcelario o podía subordinarse
aquél a la evitación de
éstos. Al advertir que el10ha insumido nueve semanas y duros esfuer-
zos dialécticos, cabe preguntarse
si no se habrá creado sobre el benefi-
ciario, que comenzó agraviándose
de presión psicológica para que se
afeitase cuando no podía hacerlo a pesar de sus deseos, otra que lo
impulse a abstenerse
de e110para no defraudar
tanto empeño.
Estimo evidente de lo que l1evoexpuesto que tanto el pronuncia-
miento de primera
instancia,
como el confirmatorio
dictado por la
Cámara, apelado mediante el recurso del que V. E. me corre vista, se
reducen, según mi parecer, a una exposición de buenas intenciones y de
igualmente buenos principios que adolece, empero, del grave defecto de
no versar sobre la materia del litigio.
Considero,
como consecuencia,
que aquél10s resultan
carentes
del primer reqtrisito para su validez como acto jurisdiccional, cual es el
de decidir una controversia
dentro de los límites
en que el1a fue
suscitada.
No se me oculta que esa tacha no ha sido formulada por el apelante
al interponer recurso extraordinario
mediante la presentación defs. 35/
39, lo que normalmente
debería conducir a considerarla excluida de los
temas a considerar.
Sostengo, no obstante, que el vicio en que se ha
incurrido es de aquél10s que, por vincularse con un presupuesto
para el
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FAlLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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ejercicio de la jurisdicción, deben ser analizados por la Corte, aun sin
mediar su planteo expreso.
Así lo entiendo, pues la tesis contraria
importaría
condenar
al
Tribunal a suceder a los integrantes
de las instancias
inferiores en el
dictado de pronunciamientos
abstractos comoresultado del mero error
o capricho de las partes, en violación de principios de igual naturaleza
pero superior jerarquía
a la que poseen aquéllos de los que deriva la
mencionada
doctrina sobre los límites a los pronunciamientos
en la
instancia
extraordinaria.
Opino, en resumen, que debe V. E. dejar sin efecto el pronuncia-
miento recurrido y disponer el dictado de uno nuevo acorde a derecho.
Buenos Ajres, 20 de octubre de 1988. Andrés José D'Alessio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Ajres, 25 de abril de 1989.
Vistos los autos: "Rodríguez Soca, Eduardo Manuel (U-2) si acción
de hábeas corpus".
Considerando:
1") Que contra la sentencia
de la Sala de hábeas
corpus de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que al
hacer lugar a la denuncia interpúesta
por Eduardo Manuel Rodríguez
Soca-alojado
en el instituto de detención U. 2 del Servicio Penitencia-
rio Federal-
(fs. 24 y 24 vta.), ordenó el cese inmediato del acto lesivo
consistente en hostigarlo para que se corte la barba, en tanto tal actitud
agrava la forma y condiciones en que se cumple su privación legal de la
libertad (art. 3", inc. 2" y 17, inc. 4", de la ley 23.098), se interpuso
el
recurso extraordinario
de fs. 35/39, concedido a fs. 45.
2") Que en su declaración de fs. 4, 1\1 explicar los motivos de su
presentación,
Rodríguez
Soca manifestó
que: "... el dicente al ser
extranjero y no poseer visitas no se le provee de los elementos necesa-
rios para rasurarse,
y que este celador Cid permanentemente
lo viene
hostigando
para que se corte la barba y le manifiesta
que lo va a
sancionar
o cambiar
de pabellón, que el dicente hoy no poseía los
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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elementos necesarios para afeitarse, aunque sí quería hacerlo y solicitó
una hoja de afeitar al pañolero, y que éste se la entregó a las trece del
día de la fecha, que luego se fue a hahlar por teléfono
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