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Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Tiscornia, Agustín Ernesto si prescripción de la acción penal- causa N' 34.744

20/04/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_83

Jueces

González

Voces / Materias

QUEJA HÁBEAS CORPUS PRESCRIPCIÓN BANCO EJECUCIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 23.098 ley 20.771 Fallos: 249:530 Fallos: 295:704 Fallos: 306:1688 Fallos: 244:261 Fallos: 253:346 Fallos: 267:449 Fallos: 197:321 Fallos: 235:255 Fallos: 297:133 Fallos: 229:803 Fallos: 267:449 Fallos: 290:329 Fallos: 229:803

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de abril de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Tiscornia, Agustín Ernesto si prescripción de la acción penal- causa N' 34.744", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1') Que contra la resolución de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional por la que se rechazó la excepción de prescripción de la acción interpuesta por la defensa del procesado Agustín Ernesto Tiscornia, se interpuso el recurso extraor- <linaria cuya denegación originó esta queja. 2') Que esta Corte tiene reiteradamente resuelto que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 249:530; 274:440; 288:159; 296:405; 298:408; 307:1030; causa: G.163.XXI. "Goijman, Mario D.", resuelta el 5 de febrero de 1987, entre muchas otras). Tal es lo que ocurre con las resoluciones que rechazan la prescripción de la acción penal (Fallos: 295:704; 303:740; 304:152; causa: A.409.XXI. "Acquaro- ne, Eugenio Luis", resuelta el 24 de septiembre de 1987, y sus citas, entre otras). 3') Que si bien a este principio cabe hacer una excepción en los ca- sos en los que se verifique una prolongación injustificada del proce- so (Fallos: 306:1688 y 1705), dicha circunstancia no se advierte en autos. Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, y conforme las pautas establecidas por la acordada N' 54/86, efectúe el depósito que dispone el arto.286del Código DE J;USTIClA DE LA NACION 312 579 Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. JOSÉ SEVERO CABALLERO -'- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. EDUARDO MANUEL RODRIGUEZ SOCA HABEAS CORPUS. Las resoluciones en materia de hábeas corpus deben atenerse a las circunstan. cias existentes en el momento de su dictado, de tal modo que la restricción a la libertad que se invoca sea actual, es decir, contemporánea con la decisi6njudicial del caso. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. No obstante que las circunstancias de no existirun gravamen actual no fue objeto de agravio por "elrecurrente, como la existencia dc un gravamen actual es un requisito indispensable para la viabilidad del recurso, y ,elcontrol de su subsis. tencia por la Corte es materia de orden público, procede que haga uso de sus facultadcs de excepción y di-da:re la nulidad de la sentencia y de lo actuado con posterioridad. HABEAS CORPUS. Si el objeto del hábeas corpus fue circunscripto por el detenido a la falta de elementos para afeitarse y a la persecución de la que dijo ser objeto por ese motivo, y resulta de la causa que las autoridades penitenciarias le proveyeron. tales elementos con anterioridad a la audiencia, debe anularse la sentencia que ordenó el cese inmediato del acto lesivo consistente en hostigarlo para que se afeite la barba, pues no existía agravio actual que justificase el ejercicio de la jurisdicción. COSTAS: Resultadn del litigio. Anulada la sentencia que hizo lugar al hábeas corpus, corresponde eximir de costas al presentante. 580 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 COSTAS: Resultadn del litigio. Anulada la sentencia que hizo lugar al hábe~scorpus, corresponde imponer las costas al presentante (Disidencia de los Dres. José Severo Caballero y Augusto César Bclluscio), DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Coincido con el juez de primera instancia y los que integran el tribunal a qua en que es un "derecho personalísimo" el de rasurar o no "los pelos que naturalmente nacen y crecen en la cara y los carillas de las personas de sexo masculino", como creyera necesario precisar el primero, en fundamento que expresamente compartieran los segun- dos. Empero, esa misma coincidencia me lleva a discrepar con la resolución tomada por ellos en el presente caso de hábeas corpus. En efecto, las actuaciones se inician con la carta manuscrita de fs. 1, en la que el interno Eduardo Manuel Rodríguez oRodríguez Soca, alojado en la Unidad 2 del Servicio Penitenciario Federal, promueve la acción prevista actualmente en la ley 23.098, por motivos que sólo expresaría ante el magistrado competente. A tal fin se lo hizo compa- recer ante el actuario -aunque el acta consigna que responde "a preguntas de S. S."- ocasión en que manifestó: "Que el dicente viene sufriendo desde hace un tiempo atrás la presión psicológica por parte del Sr. Jefe de área de planta Señor Mariano Cid, la que consiste en 10 siguiente, que el dicente al ser extranjero y no poseer visitas no se los provee de los elementos necesa- rios para rasurarse, y que este celador Cid permanentemente lo viene hostigando para que se corte la barba y le manifiesta que lo va a sancionar, o cambiar de pabellón, que el dicente hoy no poseía los elementos necesarios para afeitarse, aunque sí quería hacerlo y solicitó una hoja de afeitar al pañolero ..." (fs. 4, la bastardilla me pertenece). No hay nada más en las expresiones del beneficiario que revele su intención acerca de cómo prefería él ejercer el derecho en cuestión. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 581 Al realizarse la audiencia que prescribe el arto 14 de la ley 23.098 y concederse la palabra a Rodríguez, la tomó el señor Defensor Oficial para limitarse a reservar la facultad de su asistido a determinar su apariencia física, sin sufrir presiones al respecto. No obstante, el funcionario del Servicio Penitenciario Federal que representó a ese organismo en la ocasión introdujo el tema de la prohibición de usar barba en la cárcel incluida en el reglamento respectivo, cuestión que, a partir de entonces, se constituyó en el objeto del proceso, más al1á de lo expresado por el beneficiario al reclamar que no se lo mantuviera privado de los instrumentos necesarios para rasurarse y, al propio tiempo, se le reclamara formalment,e que lo hiciese. De tal modo, quedó transfigurada la materia a decidir, cayó en el olvido el reclamo de Rodríguez Soca y el debate judicial pasó a conver- tirse en una polémica acerca de si debía prevalecer el derecho de los internos a adoptar la apariencia que prefieran sobre los inconvenientes de orden práctico que el10puede generar para la administración de un establecimiento carcelario o podía subordinarse aquél a la evitación de éstos. Al advertir que el10ha insumido nueve semanas y duros esfuer- zos dialécticos, cabe preguntarse si no se habrá creado sobre el benefi- ciario, que comenzó agraviándose de presión psicológica para que se afeitase cuando no podía hacerlo a pesar de sus deseos, otra que lo impulse a abstenerse de e110para no defraudar tanto empeño. Estimo evidente de lo que l1evoexpuesto que tanto el pronuncia- miento de primera instancia, como el confirmatorio dictado por la Cámara, apelado mediante el recurso del que V. E. me corre vista, se reducen, según mi parecer, a una exposición de buenas intenciones y de igualmente buenos principios que adolece, empero, del grave defecto de no versar sobre la materia del litigio. Considero, como consecuencia, que aquél10s resultan carentes del primer reqtrisito para su validez como acto jurisdiccional, cual es el de decidir una controversia dentro de los límites en que el1a fue suscitada. No se me oculta que esa tacha no ha sido formulada por el apelante al interponer recurso extraordinario mediante la presentación defs. 35/ 39, lo que normalmente debería conducir a considerarla excluida de los temas a considerar. Sostengo, no obstante, que el vicio en que se ha incurrido es de aquél10s que, por vincularse con un presupuesto para el 582 FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 ejercicio de la jurisdicción, deben ser analizados por la Corte, aun sin mediar su planteo expreso. Así lo entiendo, pues la tesis contraria importaría condenar al Tribunal a suceder a los integrantes de las instancias inferiores en el dictado de pronunciamientos abstractos comoresultado del mero error o capricho de las partes, en violación de principios de igual naturaleza pero superior jerarquía a la que poseen aquéllos de los que deriva la mencionada doctrina sobre los límites a los pronunciamientos en la instancia extraordinaria. Opino, en resumen, que debe V. E. dejar sin efecto el pronuncia- miento recurrido y disponer el dictado de uno nuevo acorde a derecho. Buenos Ajres, 20 de octubre de 1988. Andrés José D'Alessio. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Ajres, 25 de abril de 1989. Vistos los autos: "Rodríguez Soca, Eduardo Manuel (U-2) si acción de hábeas corpus". Considerando: 1") Que contra la sentencia de la Sala de hábeas corpus de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que al hacer lugar a la denuncia interpúesta por Eduardo Manuel Rodríguez Soca-alojado en el instituto de detención U. 2 del Servicio Penitencia- rio Federal- (fs. 24 y 24 vta.), ordenó el cese inmediato del acto lesivo consistente en hostigarlo para que se corte la barba, en tanto tal actitud agrava la forma y condiciones en que se cumple su privación legal de la libertad (art. 3", inc. 2" y 17, inc. 4", de la ley 23.098), se interpuso el recurso extraordinario de fs. 35/39, concedido a fs. 45. 2") Que en su declaración de fs. 4, 1\1 explicar los motivos de su presentación, Rodríguez Soca manifestó que: "... el dicente al ser extranjero y no poseer visitas no se le provee de los elementos necesa- rios para rasurarse, y que este celador Cid permanentemente lo viene hostigando para que se corte la barba y le manifiesta que lo va a sancionar o cambiar de pabellón, que el dicente hoy no poseía los DE JUSTICIA DE LA NACION 312 583 elementos necesarios para afeitarse, aunque sí quería hacerlo y solicitó una hoja de afeitar al pañolero, y que éste se la entregó a las trece del día de la fecha, que luego se fue a hahlar por teléfono

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