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principales) en cuanto en su totalidad rechazó el pedido de cobro de adicionales sin órdenes de servicio y en un cuarenta por ciento el del rubro de instalaciones especiales sin precio, el actor dedujo el recurso extraordinario (f

25/04/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_85

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO EJECUCIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 286:91 Fallos: 295:906 Fallos: 285:55

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de abril de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Jalil, Antonio Aníbal r:I Provincia de Catamarca", para decidir sobre su procedencia. Considerando: F) Que contra la sentencia de la Corte de Justicia de Catamarca (fs. 1460/1473 de los autos principales) en cuanto en su totalidad rechazó el pedido de cobro de adicionales sin órdenes de servicio y en un cuarenta por ciento el del rubro de instalaciones especiales sin precio, el actor dedujo el recurso extraordinario (fs. 17/27 de las respectivas actuaciones) cuya denegación motiva la presente queja. 22) Que, con respecto a los adicionales sin órdenes de servicio, el a quo estimó que no correspondía su pago por no haberse satisfecho los recaudos formales previstos en el arto 59 de la ley de obras públicas local, exigencia que -según precedentes de ese tribunal- fue estable. cida con el fin de que la administración no se viera obligada a hacer frente a erogaciones para las cuales no cuenta con fondos suficientes y evitar que aquélla se comprometiera sin justificación válida como consecuencia de la conducta negligente de la contratista. 32) Que tales argumentos no son eficaces para fundar la decisión impugnada si se atiende a las especiales características del sub lite. En efecto, el ejecutivo provincial -árgano competente para ordenar, a través de sus dependencias, la realización de adicionales en una obra 594 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 pública- reconoció que los trabajos de esa naturaleza efectuados por la contratista fueron necesa~ios para que aquélla pudiera satisfacer adecuadamente la finalidad de interés público que se tuvo en cuenta al licitar su ejecución. Ello se concluye inequívocamente de su conducta, ya que aprobó el presupuesto de los adicionales -incluso los realizados sin órdenes de servicio (fs. 115/122, 161 Y 171 del expediente 3423 agregado por cuerda)-, emitió el correspondiente certificado (fs. 177 del citado expediente) y ordenó su pago que, según lo afirmado por el señor perito interviniente en autos (fs. 974 de los autos principales) se cumplió parcialmente. 4') Que en esas condiciones no es válido que la demandada sostenga la improcedencia de este rubro en sede judicial poniéndose en contra- dicción con la conducta asumida en las actuaciones administrativas. A ello cabe agregar que también resultan insuficientes las invocadas razones de índole presupuestaria en atención a constancias de fs. 167 del expediente 3423 agregado por cuerda (existencia de partida). Asimismo, la presunta negligencia de la contratista deviene insustan- cial frente al proceder de la administración. 5') Que en lo atinente al ítem materiales especiales sin precio, corresponde precisar que no es su procedencia lo que se discute sino el monto que debe abonarse por ellos. Cierto es que la actora no agregó los comprobantes del precio efectivamente pagado ni tampoco fueron incorporados en la prueba pericial, conducta esta que determina la imprecisión de los gastos efectivamente sufridos y cuyo monto, de haberse así acreditado, habría sido establecido fácilmente a valores actuales mediante las fórmulas contractuales pactadas. Sin embargo, al haberse admitido la realización sobre el punto de una prueba procesalmente idónea -cual es el informe pericial- no cabe a losjueces apartarse de su resultado sobre la base de razonamien- tos subjetivos que no consultan la realidad de las constancias de la causa y llevan ínsito un claro voluntarismo sobre el tema, lo que toma descalificables las conclusiones a las que arriban, a tenor de la doctrina de la arbitrariedad. Tal ha sido el proceder del a quo, que fundó la disminución del 40 % del precio consignado en el informe del experto en los supuestos DE JUSTICIA DE LA NACION 312 595 menores costos que se habrían obtenido de haberse solicitado cotizacio- nes a otras firmas o en las circunstancias de que la compra de materiales al por mayor o su acopio son suficientes para obtener un descuento de esa magnitud. A lo expuesto debe agregarse que tampoco es razonable apoyar esa decisión en la negligencia de la contratista de no solicitar el concurso de precios cuando de las propias actuaciones administrativas y del informe del perito se desprenden las dificultades existentes a esos fines. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto lo resuelto en lo que fue materia de recurso. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento (art. 16, primera parte, de la ley 48), Costas a la vencida (art. 68 del Código Procesal). Reintégrese el depósito de fs. 49. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial) - JORGE M'TONIO BACQUÉ .. DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1") Que contra la sentencia de la Corte de Justicia de Catamarca (fs. 1460/1473 de los autos principales) en cuanto en su totalidad rechazó el pedido de cobro de adicionales sin órdenes de servicio y en un cuarenta por ciento el del rubro de instalaciones especiales sin precio, el actor dedujo el recurso extraordinario (fs. 17/27 de las respectivas actuaciones) cuya denegación motiva la presente queja. 2")Que con respecto a los adicionales sin órdenes de servicio el a quo estimó que no correspondía su pago por no haberse satisfecho los recaudos formales previstos en el arto 59 de la ley de obras públicas local, exigencia que -según precedentes de ese tribunal- fue estable- cida con el fin de que la administración no se viera obligada a hacer 596 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 frente a erogaciones para las cuales no cuenta con fondos suficientes y evitar que aquélla se comprometiera sin justificación válida como consecuencia de la conducta negligente de la contratista . . 3') Que tales argumentos no son eficaces para fundar la decisión impugnada si se atiende a las especiales características del sub lite. En efecto, el ejecutivo provincial -órgano competente para ordenar, a través de sus dependencias, la realización de adicionales en una obra pública- reconoció que los trabajos de esa naturaleza efectuados por la contratista fueron necesarios para que aquélla pudiera satisfacer adecuadamente la finalidad de interés público que se tuvo en cuenta al licitar su ejecución. Ello se concluye inequívocamente de su conducta, ya que aprobó el presupuesto de los adicionales -incluso los realizados sin órdenes de servicio (fs. 115/122, 161 Y 171 del expediente 3423 agregado por cuerda)-, emitió el correspondiente certificado (fs. 177 del citado expediente) y ordenó su pago que, según lo afirmado por el señor perito interviniente en autos (fs. 974 de los autos principales) se cumplió parcialmente. 4') Que en esas condiciones no es válido que la demandada sostenga la improcedencia de este rubro en sede judicial poniéndose en contra- dicción con la conducta asumida en las actuaciones administrativas. A ello cabe agregar, que también resultan insuficientes las invocadas razones de índole presupuestaria en atención a constancias de fs. 167 del expediente 3423 agregado por cuerda (existencia de partida). Asimismo, la presunta negligencia de la contratista deviene insustan- cial frente al proceder de la administración. 5') Que en lo atinente al ítem materiales especiales sin precio, a juicio de esta Corte, no se advierte un caso de arbitrariedad, que justifique su intervención en máterias que, según el arto 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente en forma parcial el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronuncia- miento (art. 16, primera parte, de la ley 48). Con costas por su orden (arts. 68 y 71 del Código Procesal). Reintégrese el depósito de fs. 49. CARLOS S. FAYT. NON BIS IN IDEM. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 PEDRO WEISSBROD 597 No puede entenderse que la causa fue juzgada dos veces. ni que se produjo la .retrogradación del juicio. violándose así el principio del "non bis in idem", por la circunstancia de que se haya anulado la primera sentencia dictada, que había absuelto al imputado. por la existencia de vicios esenciales en el procedimiento. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuesti6n federal. Oportunidad. Generalidades. Si la sentencia que dispuso la nulidad de parte de lo actuado no fueoportunamen- te recurrida, la apelación extraordinaria deducida con sustento en la garantía constitucional de la defensa en juicio es tardía. CONSTITUCION NACIONAL: DerecM' y garanttas. Defensa enjuicio. Procedimiento y sentencia. hnporta una clara afectación de la garantía constitucional de la defensa enjuicio, la sentencia que condena por presuntas lesiones a pesar de que por dicho hecho no se aCusó en la requisitoria. JUICIO CRIMINAL. El proceso penal se integra por una sene de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o condena (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Jorge Antonio Bacqué). JUICIO CRIMINAL. Cada una de las etapas del proceso penal constituye el presupuesto necesario de la que le sigue en forma tal que no es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Jorge Antonio Bacqué). CONSTITUCION NACION~: Derechos y garanttas. Defensa enjuicio. Procedimiento y sentencia. El respeto de la garantía de defensa en juicio consiste en la observancia de las formas sustanciales relativas a la acusación. defensa. prueba y sentencia (Disidencia;de los Dres. Enrique'Santiago Petracchi y Jorge Antonio Bac,qué). 598 JUICIO CRIMINAL. FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 El principio de progre

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