principales) en cuanto en su totalidad rechazó el pedido de cobro de adicionales sin órdenes de servicio y en un cuarenta por ciento el del rubro de instalaciones especiales sin precio, el actor dedujo el recurso extraordinario (f
25/04/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_85
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 286:91
Fallos: 295:906
Fallos: 285:55
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de abril de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Jalil, Antonio Aníbal r:I Provincia de Catamarca",
para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
F) Que contra la sentencia de la Corte de Justicia
de Catamarca
(fs. 1460/1473 de los autos principales)
en cuanto en su totalidad
rechazó el pedido de cobro de adicionales sin órdenes de servicio y en un
cuarenta por ciento el del rubro de instalaciones
especiales sin precio,
el actor dedujo el recurso extraordinario
(fs. 17/27 de las respectivas
actuaciones) cuya denegación motiva la presente queja.
22) Que, con respecto a los adicionales sin órdenes de servicio, el a
quo estimó que no correspondía su pago por no haberse satisfecho los
recaudos formales previstos en el arto 59 de la ley de obras públicas
local, exigencia que -según
precedentes de ese tribunal-
fue estable.
cida con el fin de que la administración
no se viera obligada a hacer
frente a erogaciones para las cuales no cuenta con fondos suficientes y
evitar
que aquélla
se comprometiera
sin justificación
válida
como
consecuencia de la conducta negligente de la contratista.
32) Que tales argumentos
no son eficaces para fundar la decisión
impugnada si se atiende a las especiales características
del sub lite. En
efecto, el ejecutivo provincial -árgano
competente para ordenar, a
través de sus dependencias, la realización de adicionales en una obra
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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pública-
reconoció que los trabajos de esa naturaleza
efectuados por
la contratista
fueron necesa~ios para que aquélla pudiera satisfacer
adecuadamente
la finalidad de interés público que se tuvo en cuenta al
licitar su ejecución. Ello se concluye inequívocamente de su conducta,
ya que aprobó el presupuesto de los adicionales -incluso
los realizados
sin órdenes de servicio (fs. 115/122, 161 Y 171 del expediente 3423
agregado por cuerda)-,
emitió el correspondiente
certificado (fs. 177
del citado expediente) y ordenó su pago que, según lo afirmado por el
señor perito interviniente
en autos (fs. 974 de los autos principales) se
cumplió parcialmente.
4') Que en esas condiciones no es válido que la demandada sostenga
la improcedencia de este rubro en sede judicial poniéndose en contra-
dicción con la conducta asumida en las actuaciones administrativas.
A
ello cabe agregar que también resultan
insuficientes
las invocadas
razones de índole presupuestaria
en atención a constancias de fs. 167
del expediente
3423 agregado
por cuerda (existencia
de partida).
Asimismo, la presunta negligencia de la contratista
deviene insustan-
cial frente al proceder de la administración.
5') Que en lo atinente
al ítem materiales
especiales sin precio,
corresponde precisar que no es su procedencia lo que se discute sino el
monto que debe abonarse por ellos.
Cierto es que la actora no agregó los comprobantes
del precio
efectivamente
pagado ni tampoco fueron incorporados en la prueba
pericial, conducta esta que determina
la imprecisión de los gastos
efectivamente sufridos y cuyo monto, de haberse así acreditado, habría
sido establecido fácilmente a valores actuales mediante las fórmulas
contractuales
pactadas.
Sin embargo, al haberse admitido la realización sobre el punto de
una prueba procesalmente
idónea -cual
es el informe pericial-
no
cabe a losjueces apartarse de su resultado sobre la base de razonamien-
tos subjetivos que no consultan la realidad de las constancias
de la
causa y llevan ínsito un claro voluntarismo sobre el tema, lo que toma
descalificables las conclusiones a las que arriban, a tenor de la doctrina
de la arbitrariedad.
Tal ha sido el proceder del a quo, que fundó la disminución del 40 %
del precio consignado
en el informe del experto en los supuestos
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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menores costos que se habrían obtenido de haberse solicitado cotizacio-
nes a otras firmas
o en las circunstancias
de que la compra de
materiales
al por mayor o su acopio son suficientes para obtener un
descuento de esa magnitud.
A lo expuesto debe agregarse que tampoco es razonable apoyar esa
decisión en la negligencia de la contratista
de no solicitar el concurso
de precios cuando de las propias actuaciones
administrativas
y del
informe del perito se desprenden
las dificultades
existentes
a esos
fines.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
interpuesto y se deja sin efecto lo resuelto en lo que fue
materia de recurso. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que,
por quien corresponda,
se dicte un nuevo pronunciamiento
(art. 16,
primera parte, de la ley 48), Costas a la vencida (art. 68 del Código
Procesal). Reintégrese el depósito de fs. 49.
JOSÉ
SEVERO CABALLERO -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO-
CARLOS S.
FAYT (en disidencia
parcial) -
JORGE
M'TONIO
BACQUÉ ..
DISIDENCIA
PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON
CARLOS S.
FAYT
Considerando:
1") Que contra la sentencia de la Corte de Justicia
de Catamarca
(fs. 1460/1473 de los autos principales)
en cuanto en su totalidad
rechazó el pedido de cobro de adicionales sin órdenes de servicio y en un
cuarenta por ciento el del rubro de instalaciones especiales sin precio,
el actor dedujo el recurso extraordinario
(fs. 17/27 de las respectivas
actuaciones) cuya denegación motiva la presente queja.
2")Que con respecto a los adicionales sin órdenes de servicio el a quo
estimó que no correspondía
su pago por no haberse
satisfecho los
recaudos formales previstos en el arto 59 de la ley de obras públicas
local, exigencia que -según
precedentes de ese tribunal-
fue estable-
cida con el fin de que la administración
no se viera obligada a hacer
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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frente a erogaciones para las cuales no cuenta con fondos suficientes y
evitar
que aquélla
se comprometiera
sin justificación
válida como
consecuencia de la conducta negligente de la contratista .
. 3') Que tales argumentos
no son eficaces para fundar la decisión
impugnada si se atiende a las especiales características
del sub lite. En
efecto, el ejecutivo provincial -órgano
competente para ordenar, a
través de sus dependencias, la realización de adicionales en una obra
pública-
reconoció que los trabajos de esa naturaleza
efectuados por
la contratista
fueron necesarios para que aquélla pudiera satisfacer
adecuadamente
la finalidad de interés público que se tuvo en cuenta al
licitar su ejecución. Ello se concluye inequívocamente de su conducta,
ya que aprobó el presupuesto de los adicionales -incluso
los realizados
sin órdenes de servicio (fs. 115/122, 161 Y 171 del expediente 3423
agregado por cuerda)-,
emitió el correspondiente
certificado (fs. 177
del citado expediente) y ordenó su pago que, según lo afirmado por el
señor perito interviniente
en autos (fs. 974 de los autos principales) se
cumplió parcialmente.
4') Que en esas condiciones no es válido que la demandada sostenga
la improcedencia de este rubro en sede judicial poniéndose en contra-
dicción con la conducta asumida en las actuaciones administrativas.
A
ello cabe agregar, que también resultan
insuficientes
las invocadas
razones de índole presupuestaria
en atención a constancias de fs. 167
del expediente
3423 agregado
por cuerda (existencia
de partida).
Asimismo, la presunta negligencia de la contratista
deviene insustan-
cial frente al proceder de la administración.
5') Que en lo atinente al ítem materiales
especiales sin precio, a
juicio de esta Corte, no se advierte
un caso de arbitrariedad,
que
justifique su intervención en máterias que, según el arto 14 de la ley 48,
son ajenas a su competencia extraordinaria.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente en forma
parcial el recurso extraordinario
interpuesto
y se deja sin efecto la
sentencia
con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal
de
origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronuncia-
miento (art. 16, primera parte, de la ley 48). Con costas por su orden
(arts. 68 y 71 del Código Procesal). Reintégrese el depósito de fs. 49.
CARLOS S. FAYT.
NON BIS IN IDEM.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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PEDRO WEISSBROD
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No puede entenderse
que la causa fue juzgada dos veces. ni que se produjo la
.retrogradación del juicio. violándose así el principio del "non bis in idem", por la
circunstancia
de que se haya anulado la primera sentencia dictada, que había
absuelto al imputado. por la existencia de vicios esenciales en el procedimiento.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Introducción
de la cuesti6n
federal.
Oportunidad.
Generalidades.
Si la sentencia que dispuso la nulidad de parte de lo actuado no fueoportunamen-
te recurrida, la apelación extraordinaria
deducida con sustento en la garantía
constitucional
de la defensa en juicio es tardía.
CONSTITUCION NACIONAL: DerecM' y garanttas. Defensa enjuicio. Procedimiento
y sentencia.
hnporta una clara afectación de la garantía constitucional de la defensa enjuicio,
la sentencia que condena por presuntas lesiones a pesar de que por dicho hecho
no se aCusó en la requisitoria.
JUICIO CRIMINAL.
El proceso penal se integra por una sene de etapas a través de las cuales y en
forma progresiva
se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar
un
veredicto de absolución o condena (Disidencia de los Dres. Enrique
Santiago
Petracchi y Jorge Antonio Bacqué).
JUICIO CRIMINAL.
Cada una de las etapas del proceso penal constituye el presupuesto necesario de
la que le sigue en forma tal que no es posible eliminar una de ellas sin afectar la
validez de las que le suceden (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi
y Jorge Antonio Bacqué).
CONSTITUCION
NACION~:
Derechos y garanttas.
Defensa enjuicio.
Procedimiento
y sentencia.
El respeto de la garantía
de defensa en juicio consiste en la observancia de las
formas sustanciales
relativas
a la acusación. defensa.
prueba
y sentencia
(Disidencia;de los Dres. Enrique'Santiago
Petracchi y Jorge Antonio Bac,qué).
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JUICIO CRIMINAL.
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El principio de progre
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