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Recurso de hecho deducido por el abogado defen- sor de Pedro Weissbrod en la causa Weissbrod, Pedro si causa N

25/04/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 348 ID: fallos_348_86

Judges

Bacqué

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN DELITO RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD

Cited Norms

ley 48 Fallos: 248:232 Fallos: 295:906 Fallos: 272:188 Fallos: 305:1701 Fallos: 306:1705

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de abril de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el abogado defen- sor de Pedro Weissbrod en la causa Weissbrod, Pedro si causa N" 6062", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1")Que contra la sentencia de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, por la que se condenó a Pedro Weissbrod como autor responsable del delito de lesiones leves reiteradas, a la pena de seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso (fs. 515/516 de los autos principales), se interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja. Se le imputó al procesado, en su calidad de director de la "Fundación Samuel Kratz", haber extraído médula ósea a varias personas, con la excusa de la extracción de sangre, contra el pago de una suma de dinero, produciéndoles lesiones de carácter leve. 2") Que el recurrente sostuvo que lo decidido por el a quo en su resolución de fs. 416, en cuando declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 319, e invalidó en consecuencia la sentencia absolutoria, la acusación y la defensa, retrotrayendo el proceso hasta el sumario, violó el derecho de defensa en juicio. Afirmó además que el pronunciamiento dictado a fs. 515, como consecuencia de aquella anulación, en tanto condenó a Weissbrod por un hecho que no había sido objeto de acusación fiscal, configuró una reformatio in pejus. Por último, sostuvo que dicha sentencia es arbitra- ria en la medida en que ha omitido el análisis de pruebas que el recurrente considera esenciales para resolver el caso. 3") Que, en primer lugar, por la circunstancia de que se haya anulado la primer sentencia dictada en primera instancia, que había absuelto al imputado, por la existencia de vicios esenciales en el procedimiento -en especial por no habérselo indagado por la totalidad DE JUSTICIA DE LA NACION 312 601 de los hechos investigados (v. fs. 221, 317, 319 Y 416)-, no puede entenderse que la causa fue juzgada dos veces ni que se produjo la retrogradación deljuicio, violándose así el principio del non bis in idem. La nulidad declarada no implica violar dicho principio, ya que de ser así, la nulidad -recurso contemplado en los códigos procesales- carecería de todo sentido en tanto jamás se podría condenar al imputa- do sin que se lesionase el non bis in idem, razonamiento que resulta inaceptable. Por el contrario, dado que la sentencia anulada carece de efectos, no puede decirse que al dictarse una nueva haya dos fallos que juzguen el mismo hecho, pues hay sólo uno que puede considerarse válido. 4') Que, además, a diferencia del caso registrado en Fallos: 272: 188 invocado por el recurrente, en el que se había interpuesto el recurso extraordinario contra la sentencia anulatoria, en el presente la senten- cia que dispuso la nulidad de parte de lo actuado no fue oportunamente recurrida, por lo que la apelación extraordinaria ahora deducida con sustento en la garantía constitucional de la defensa en juicio es tardía (doctrina de Fallos: 248:232). 5') Que, por el contrario, le asiste razón al recurrente en cuanto alega que fue condenado por las presuntas lesiones que habría inr.iri- do a Emilio Ponce, a pesar de que por dicho hecho no fue acusado en la requisitoria de fs. 430/432, circunstancia que importa una clara afectación a la garantía de defensa en juicio (Fallos: 295:906, sus citas y otros). 6') Que los restantes agravios del recurrente, vinculados con el consentimiento prestado por los pacientes para la extracción de sangre, lo que según sostiene lo autorizaba también a extraer médula ósea, o que, al menos, impide la configuración del delito, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común, resueltas por los jueces de la causa con fundamentos suficientes de ese carácter que, al margen del grado de acierto o error, impiden su descalificación en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad. ' Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador General, se hace lugar a la quej ay al recurso extraordinario deducidos, y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance 602 FAIJ..oS DE LA CORn: SUPREMA 312 indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo al presente. JosÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- CARLOS S. FA YT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JORGE ANTONIO BACQUÉ (en disidencia). DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES nON ENRIQUE. SANTIAGO PETRACCHI y DON JORGE ANTONIO BACQUÉ Considerando: 1') Que contra la sentencia de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Criminal y Correccional, por la que se condenó a Pedro Weissbrod como autor responsable del delito de lesiones leves reiteradas, a la pena de seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso (fs. 515/516 de los autos principales), se interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja. Se le imputó al procesado, en su calidad de director de la "Fundación Samuel Kratz", haber extraído médula ósea a varias personas, con ]a excusa de la extracción de sangre contra el pago de una suma de dinero, produciéndoles lesiones de carácter leve. 2') Que el recurrente sostuvo que lo decidido por el a quo en su resolución de fs. 416, en cuanto declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 319, e invalidó en consecuencia la sentencia absolutoria, la acusación y la defensa, retrotrayendo el proceso hasta el sumario, violó el derecho de defensa en juicio. Afirmó además que el pronunciamiento dictado a fs. 515, como consecuencia de aquella anulación, en tanto condenó a Weissbrod por un hecho que no habia sido objeto de acusación fiscal, configuró una reformatio in pejus. Por último, sostuvo que dicha sentencia es arbitra- ria en la medida en que ha omitido el análisis de pruebas que el recurrente considera esenciales para resolver el caso. 3') Que, en primer lugar, corresponde que el Tribunal trate en esta oportunidad el agravio referente a la.violación del principio non bis in DE JUSTICIA DE LA NACION 312 603 idem que se habría producido con la resolución de fs. 416, de conformi- dad con la doctrina elaborada en la causa I.100.XXI., "Investigación de supuestos ilícitos cometidos en el Regimiento 8 de Infantería General Q'Higgins", fallada el6 de noviembre de 1987 (considerando 6",voto del Juez Petracchi, y su cita). 4") Que, en este sentido, cabe recordar que el proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o condena; y por ello cada una de esas etapas constituye el presupuesto necesario de la que le sigue, en forma tal que no es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden. En tal sentido, señaló reiteradamente esta Corte que el respeto de la garantía de defensa enjuicio consiste en la observancia de las formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos: 272:188, considerandos 7" y 8", y sus citas). Ello sentado, el principio de progre sividad impide que eljuicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque también debe considerarse axiomático que los .actos procesales se precluyan cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuestos de nulidad (fallo citado, considerando 9"). 5") Que, por lo demás, este Tribunal tiene dicho que la garantía constitucional de la defensa en juicio del imputado incluye el derecho de obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y la sociedad, ponga término, del modo más breve posible, a la situación de incertidumbre y restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal (Fallos: 272:188; 298:50; 300:1102; 306:1705, entre muchos otros). 6") Que la Cámara de Apelaciones, en su resolución de fs. 416, retrotrajo el proceso hasta la etapa del sumario, sosteniendo que no se había indagado al imputado por la totalidad de los hechos materia de investigación. Al ser ello así, se advierte que la nulidad decretada no respondió a la inobservancia de las formas sustanciales del proceso (confr. doctrina de Fallos: 305:1701), sino, más bien, al incompleto interrogatorio que, ajuicio del a quo, no abarcó todas las circunstancias vinculadas al hecho incriminado. 7")Que, de tal modo, la decisión de fs. 416, en tanto incurre en un excesivo rigor formal y retrograda el proceso a la etapa sumarial, 604 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 cuando se encontraba ya en condiciones de ser definitivamente fallado, resulta frustratoria de la garantía constitucional de la defensa enjuicio (Fallos: 306:1705); circunstancia que torna procedente el recurso extra- ordinario deducido en esta etapa. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la quejay se revoca la resolución de fs. 515/516. Acumúlese a los autos principales, hágase saber y devuélvase, a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí resuelto (art. 16 de la ley 48). ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE M'TONIO BACQUÉ. ANA ESQUIVEL SUPERINTENDENCIA. La adscripción es una medida excepcional y temporal, y aunque a veces se funda en razones de índole personal o familiar, requiere siempre, como principio, la conformidad de los jueces, a modo de reconocimiento de que el traslado tempo- rario no alteraría la normal prestaci6n de los servicios de la respectiva dotación de personal (1). CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE v. PROVINCIA DE TUCUMAN (PODER EJECUTIVO) CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. El primer requisito de procedencia de un pedido de caducidad lo constituye la existencia de una instancia, por la que debe entenderse el conjunto de los actos procesales que se suceden desde la interposici6n de la demanda hasta la notificación del pronunciamiento definitivo hacia el que dichos

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