Recurso de hecho deducido por el abogado defen- sor de Pedro Weissbrod en la causa Weissbrod, Pedro si causa N
25/04/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 348
ID: fallos_348_86
Judges
Bacqué
Keywords / Subjects
QUEJA
APELACIÓN
DELITO
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
Cited Norms
ley 48
Fallos: 248:232
Fallos: 295:906
Fallos: 272:188
Fallos: 305:1701
Fallos: 306:1705
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de abril de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el abogado defen-
sor de Pedro Weissbrod en la causa Weissbrod, Pedro si causa N" 6062",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1")Que contra la sentencia de la Sala VII de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional, por la que se condenó a
Pedro Weissbrod como autor responsable
del delito de lesiones leves
reiteradas,
a la pena de seis meses de prisión, cuyo cumplimiento
se
dejó en suspenso (fs. 515/516 de los autos principales), se interpuso
el
recurso extraordinario
cuya denegación originó esta queja.
Se le imputó al procesado, en su calidad de director de la "Fundación
Samuel Kratz", haber extraído médula ósea a varias personas, con la
excusa de la extracción de sangre, contra el pago de una suma de dinero,
produciéndoles lesiones de carácter leve.
2") Que el recurrente
sostuvo que lo decidido por el a quo en su
resolución de fs. 416, en cuando declaró la nulidad de todo lo actuado
a partir de fs. 319, e invalidó en consecuencia la sentencia absolutoria,
la acusación y la defensa, retrotrayendo
el proceso hasta el sumario,
violó el derecho de defensa en juicio.
Afirmó además que el pronunciamiento
dictado a fs. 515, como
consecuencia de aquella anulación, en tanto condenó a Weissbrod por
un hecho que no había sido objeto de acusación fiscal, configuró una
reformatio in pejus. Por último, sostuvo que dicha sentencia es arbitra-
ria en la medida en que ha omitido el análisis
de pruebas
que el
recurrente
considera esenciales para resolver el caso.
3") Que, en primer
lugar, por la circunstancia
de que se haya
anulado la primer sentencia dictada en primera instancia,
que había
absuelto
al imputado,
por la existencia
de vicios esenciales
en el
procedimiento -en
especial por no habérselo indagado por la totalidad
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de los hechos investigados
(v. fs. 221, 317, 319 Y 416)-,
no puede
entenderse
que la causa fue juzgada dos veces ni que se produjo la
retrogradación
deljuicio, violándose así el principio del non bis in idem.
La nulidad declarada no implica violar dicho principio, ya que de ser
así, la nulidad
-recurso
contemplado
en los códigos procesales-
carecería de todo sentido en tanto jamás se podría condenar al imputa-
do sin que se lesionase el non bis in idem, razonamiento
que resulta
inaceptable. Por el contrario, dado que la sentencia anulada carece de
efectos, no puede decirse que al dictarse una nueva haya dos fallos que
juzguen el mismo hecho, pues hay sólo uno que puede considerarse
válido.
4') Que, además, a diferencia del caso registrado en Fallos: 272: 188
invocado por el recurrente,
en el que se había interpuesto
el recurso
extraordinario
contra la sentencia anulatoria, en el presente la senten-
cia que dispuso la nulidad de parte de lo actuado no fue oportunamente
recurrida, por lo que la apelación extraordinaria
ahora deducida con
sustento en la garantía
constitucional de la defensa en juicio es tardía
(doctrina de Fallos: 248:232).
5') Que, por el contrario, le asiste razón al recurrente
en cuanto
alega que fue condenado por las presuntas
lesiones que habría inr.iri-
do a Emilio Ponce, a pesar de que por dicho hecho no fue acusado en la
requisitoria
de fs. 430/432, circunstancia
que importa
una
clara
afectación a la garantía de defensa en juicio (Fallos: 295:906, sus citas
y otros).
6') Que los restantes
agravios del recurrente,
vinculados con el
consentimiento prestado por los pacientes para la extracción de sangre,
lo que según sostiene lo autorizaba también a extraer médula ósea, o
que, al menos, impide la configuración del delito, remiten al examen de
cuestiones
de hecho, prueba y de derecho común, resueltas
por los
jueces de la causa con fundamentos
suficientes de ese carácter que, al
margen del grado de acierto o error, impiden su descalificación en los
términos de la doctrina sobre arbitrariedad.
'
Por ello, y lo dictaminado
en sentido concordante
por el señor
Procurador General, se hace lugar a la quej ay al recurso extraordinario
deducidos, y se deja sin efecto la sentencia
apelada
con el alcance
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FAIJ..oS DE LA CORn: SUPREMA
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indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien
corresponda,
se dicte una nueva
con arreglo
al presente.
JosÉ
SEVERO
CABALLERO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO-
CARLOS
S.
FA YT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia)
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ (en disidencia).
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES nON ENRIQUE.
SANTIAGO
PETRACCHI
y DON JORGE
ANTONIO
BACQUÉ
Considerando:
1') Que contra la sentencia de la Sala VII de la Cámara Nacional de
Apelaciones
en 10 Criminal
y Correccional,
por la que se condenó
a
Pedro Weissbrod como autor responsable del delito de lesiones leves
reiteradas,
a la pena de seis meses
de prisión,
cuyo cumplimiento
se
dejó en suspenso (fs. 515/516 de los autos principales), se interpuso el
recurso
extraordinario
cuya denegación
originó
esta queja.
Se le imputó al procesado, en su calidad de director de la "Fundación
Samuel
Kratz", haber extraído
médula
ósea a varias
personas,
con ]a
excusa de la extracción de sangre contra el pago de una suma de dinero,
produciéndoles lesiones de carácter leve.
2') Que el recurrente
sostuvo que lo decidido por el a quo en su
resolución de fs. 416, en cuanto declaró la nulidad de todo lo actuado a
partir de fs. 319, e invalidó en consecuencia la sentencia absolutoria, la
acusación y la defensa, retrotrayendo
el proceso hasta el sumario, violó
el derecho de defensa en juicio.
Afirmó además que el pronunciamiento
dictado a fs. 515, como
consecuencia de aquella anulación, en tanto condenó a Weissbrod por
un hecho que no habia sido objeto de acusación fiscal, configuró una
reformatio in pejus. Por último, sostuvo que dicha sentencia es arbitra-
ria en la medida en que ha omitido el análisis de pruebas
que el
recurrente
considera
esenciales
para resolver
el caso.
3') Que, en primer lugar, corresponde que el Tribunal trate en esta
oportunidad
el agravio
referente
a la.violación
del principio
non bis in
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idem que se habría producido con la resolución de fs. 416, de conformi-
dad con la doctrina elaborada en la causa I.100.XXI., "Investigación de
supuestos ilícitos cometidos en el Regimiento 8 de Infantería
General
Q'Higgins", fallada el6 de noviembre de 1987 (considerando 6",voto del
Juez Petracchi, y su cita).
4") Que, en este sentido, cabe recordar
que el proceso penal se
integra
con una serie de etapas
a través de las cuales y en forma
progresiva se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar
un
veredicto de absolución o condena; y por ello cada una de esas etapas
constituye el presupuesto
necesario de la que le sigue, en forma tal que
no es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le
suceden. En tal sentido,
señaló reiteradamente
esta Corte que el
respeto de la garantía de defensa enjuicio consiste en la observancia de
las formas sustanciales
relativas
a la acusación, defensa, prueba y
sentencia (Fallos: 272:188, considerandos
7" y 8", y sus citas). Ello
sentado, el principio de progre sividad impide que eljuicio se retrotraiga
a etapas ya superadas,
porque también debe considerarse
axiomático
que los .actos procesales
se precluyan
cuando han
sido cumplidos
observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuestos de
nulidad (fallo citado, considerando 9").
5") Que, por lo demás, este Tribunal tiene dicho que la garantía
constitucional
de la defensa en juicio del imputado incluye el derecho
de obtener un pronunciamiento
que, definiendo su posición frente a la
ley y la sociedad, ponga término,
del modo más breve posible, a la
situación de incertidumbre
y restricción de la libertad que comporta el
enjuiciamiento
penal (Fallos: 272:188; 298:50; 300:1102; 306:1705,
entre muchos otros).
6") Que la Cámara
de Apelaciones, en su resolución de fs. 416,
retrotrajo
el proceso hasta la etapa del sumario, sosteniendo que no se
había indagado al imputado por la totalidad de los hechos materia de
investigación. Al ser ello así, se advierte que la nulidad decretada no
respondió a la inobservancia
de las formas sustanciales
del proceso
(confr. doctrina
de Fallos: 305:1701), sino, más bien, al incompleto
interrogatorio
que, ajuicio del a quo, no abarcó todas las circunstancias
vinculadas al hecho incriminado.
7")Que, de tal modo, la decisión de fs. 416, en tanto incurre en un
excesivo rigor formal y retrograda
el proceso a la etapa
sumarial,
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cuando se encontraba
ya en condiciones de ser definitivamente
fallado,
resulta frustratoria
de la garantía
constitucional
de la defensa enjuicio
(Fallos: 306:1705); circunstancia
que torna procedente el recurso extra-
ordinario
deducido en esta etapa.
Por ello, habiendo
dictaminado
el señor Procurador
General,
se
hace lugar a la quejay se revoca la resolución de fs. 515/516. Acumúlese
a los autos principales,
hágase
saber y devuélvase,
a fin de que, por
quien corresponda,
se dicte un nuevo pronunciamiento
de conformidad
con lo aquí resuelto
(art. 16 de la ley 48).
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
JORGE
M'TONIO
BACQUÉ.
ANA ESQUIVEL
SUPERINTENDENCIA.
La adscripción es una medida excepcional y temporal, y aunque a veces se funda
en razones de índole personal o familiar, requiere siempre, como principio, la
conformidad de los jueces, a modo de reconocimiento de que el traslado tempo-
rario no alteraría la normal prestaci6n de los servicios de la respectiva dotación
de personal (1).
CAJA COMPLEMENTARIA
DE PREVISION
PARA
LA ACTIVIDAD DOCENTE
v. PROVINCIA
DE TUCUMAN (PODER EJECUTIVO)
CADUCIDAD
DE LA INSTANCIA.
El primer requisito de procedencia de un pedido de caducidad lo constituye
la
existencia de una instancia, por la que debe entenderse el conjunto de los actos
procesales
que se suceden
desde la interposici6n
de la demanda
hasta
la
notificación del pronunciamiento definitivo hacia el que dichos
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