Ministerio de Acción Social de la Nación rJJockey Club de Buenos Aires sI cumplimiento de contrato
28/04/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 348
ID: fallos_348_88
Jueces
López
Voces / Materias
CONTRATO
APELACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 22.611
ley
333/58
ley 333/58
ley 333158
ley
22.611
ley 14.236
Fallos:
246:49
Fallos: 301:880
Fallos:
281:95
Fallos:
288:108
Fallos: 305:611
Fallos: 281:146
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de abril de 1989.
Vistos los autos: "Ministerio de Acción Social de la Nación rJJockey
Club de Buenos Aires sI cumplimiento de contrato".
Considerando:
12) Que contra el pronunciamiento
de la Sala 2 de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que confirmó
el fallo de la instancia
anterior
en cuanto había hecho lugar
a la
pretensión
de la parte actora tendiente
a obtener el pago del valor de
las "mejoras" incorporadas al Hipódromos de San Isidro -efectuadas
con fondos provenientes del erario nacional-
y lo modificó, en cambio,
al desestimar
las restantes
pretensiones
contenidas
en la demanda,
dejar sin efecto la condena al pago de intereses, admitir íntegramente
la reconvención incoada por la entidad civil demandada
y variar
la
distribución de las costas de primera instancia (fs. 1023 vtaJ1024), el
Jockey Club de Buenos Aires interpuso el recurso ordinario de apela-
ción que fue concedido a fs. 1031.
22) Que, según conocida jurisprudencia,
para la procedencia
del
recurso ordinario de apelación en tercera instancia, en causa en que la
Nación directa o indirectamente
revista el carácter de parte, resulta
necesario demostrar que el "valor disputado en último término", o sea
aquél por el que se pretende
la modificación del fallo o "monto del
agravio" exceda el mínimo legal a la fecha de su interposición (Fallos:
246:49; 302:502; G.ll1.XXI. "Gil Montenegro, Juan rJ Estado Nacional
(Ministerio de Defensa) si daños y perjuicios" del 16 de junio de 1987;
entre otros).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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611
3.) Que la sentencia apelada ha resuelto que las sumas a abonar por
la recurrente
al Estado por las mejoras realizadas en el Hipódromo de
San Isidro se hallan sujetas al resultado
de la liquidación
que, por
acuerdo de partes y con asistencia técnica pericial, se practique en el
plazo de 90 días hábiles de quedar firme el pronunciamiento,
bajo
apercibimiento de procederse conforme a lo establecido en los arts. 499
y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
4.) Que, en tales condiciones, es aplicable al caso la doctrina según
la cual, en los supuestos
en que el valor cuestionado
se encuentra
indefinido por haber sido diferida su determinación,
el recaudo señala-
do en el considerando 2" es susceptible de ser satisfecho mediante un
cálculo estimativo, realizado en términos concretos y circunstanciados
y con fundamento
en los elementos de juicio producidos en la causa
(Fallos: 301:880), sobre el cual, por lo demás, podrá formular alegacio-
nes la parte apelada con motivo de la sustanciación del recurso (art. 280
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Adviértese, en tal sentido, que de no admitirse el cumplimiento del
requisito aludido en la forma expuesta, se consagraría
un resultado
insostenible
en situaciones
como la del sub lite, por cuanto la carga
procesal mencionada
sólo podría ser satisfecha cuando el plazo para
apelar estuviese agotado. Tal orden de consideraciones, cabe puntua-
lizar, ha guiado la decisión del Tribunal en cuestiones procesales que
ponían en juego la frustración
de distintos
recursos
(v. gr. Fallos:
281:95; 308:552, considerando 2., párrafo séptimo).
5.) Que, sentado lo expuesto acerca de la procedencia formal del
recurso, los agravios propuestos a consideración de esta Corte se hallan.
circunscriptos a dos aspectos contenidos en el pronunciamiento
impug-
nado: el uno, referente a la condena al Jockey Club a abonar las mejoras
y bienes incorporados a su patrimonio en el Hipódromo de San Isidro
durante el lapso de vigencia del contrato de locación entre las partes y,
el otro, accesorio, atinente
a la distribución
de las costas en las dos
instancias
anteriores.
6.) Que, en lo que respecta a la primera de las objeciones plantea-
das, el apelante
afirma la existencia de un exceso en la competencia
apelada
al concluir la alzada en el carácter
no obligatorio para la
administración
de las actuaciones llevadas a cabo por la Secretaría
de
Estado de Hacienda en un expediente extraviado -N.
61.019/65-con
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FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
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motivo de la consulta
efectuada
por la ex Comisión Nacional
de
Hipódromos para la financiación
de las mejoras a efectuarse
en
el
Hipódromo de San Isidro. Sobre el particular,
la Cámara se expidió en
términos
sustancialmente
análogos a los expuestos por el juez de la
anterior instancia, por lo que desde un punto de vista formal no surge
de las constancias de la causa ni tampoco lo demuestra
el recurrente
que el a quo haya excedido su ámbito cognoscitivo (arts. 271 infine y 277
del Código Procesal, Civil y Comercial de La Nación) o alterado
los
aspectos firmes de lo decidido en primer grado (véase fs. 966 del fallo
de primera instancia).
7") Que, por lo demás, y desde el punto de vista de la procedencia
sustancial
del reclamo del Estado Nacional,
las conclusiones de la
sentencia recurrida hallan adecuado sustento en las pruebas produci-
das, mencionadas
en el considerando
VI de fs. 1018/1018 vta. y
valoradas conforme a las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código
Procesal, etc.), sin que los extremos de convicción invocados en el
memorial----€I reconocimiento del traspapelamiento
del expediente, la
resolución obrante a fs. 492/494 del expediente n" 1166 de la Fiscalía
Nacional de Investigaciones
Administrativas,
resolución de la Comi-
sión Nacional de Hipódromos a fs. 707/711, y la contestación
a la
pregunta
f del peritaje
contable obrante a fs. 481-
den apoyo a la
postura tendiente a afirmar la incorporación de las mejoras al patrimo-
nio de la apelante sin compensación alguna. En todos los antecedentes
mencionados surge de modo incontrastable
el carácter consultivo que
revistió la resolución dictada por la Secretaría
de Hacienda el 14 de
diciembre de 1965 y transcripta
en aquellas pruebas (el original no
pudo ser hallado), y que, como tal, no constituye técnicamente
una
"expresión de voluntad" de la administración
sino un "acto interno" de
ésta, cuyos efectos se agotan con su sola emisión, sin consecuencias
jurídicas vinculantes
para el ente o repartición respectivos.
8")Que, en tales circunstancias,
la procedencia de la pretensión
de
la actora debía evaluarse a la 1U2 de las normas pertinentes
del Código
Civil y de las reglas contractuales
emergentes del arrendamiento
y su
posterior convenio de rescisión. En este punto el memorial respectivo
no ha aportado ningún elemento nuevo de convicción u otras razones
que justifiquen
una solución distinta a la adoptada, que ha efectuado
una correcta hermenéutica
de las cláusulas y de la norma de aplicación
(art. 1539, inciso 4",del Código Civil) para sustentar
el acogimiento del
reclamo. El Tribunal ha ponderado esta circunstancia
a los efectos de
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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la determinación
de la suficiencia del recurso y del alcance de su
competencia en la tercera instancia ordinaria para concluir en la
desestimación de tales agravios, ya que distan de contener una crítica
concreta y razonada
de los sólidos fundamentos
que informan
la
sentencia recurrida
y resultan
ineficaces al fin perseguido
(Fallos:
288:108; 289:324; 308:541; M.56.XX "Mevopal S. A. y otra el Banco
Hipotecario
Nacional
slordinario";
del 26 de noviembre
de 1985;
S.620/S.616.XXI. "S. A. Industrial
Welbers Limitada
el Cifen Comer-
cial, Industrial y Financiera
si escrituración", del21 de abril de 1988).
9") Que tal conclusión conduce sin más a confirmar lo resuelto,
criterio que cabe hacer extensivo a la distribución de las costas, puesto
que no se advierte la existencia de razones que justifiquen
un aparta-
miento de la regla objetiva sentada
por el artículo
68 del Código
Procesal cit., ni una desproporción en la repartición de los vencimientos
parciales y mutuos de los contendientes justificantes
de la aplicación de
porcentajes diversos a los contenidos en la sentencia recurrida.
Por ello, se declara admisible el recurso y se confirma la sentencia
apelada; con costas de esta instancia a la apelante vencida (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
HUGO CÉSAR GoRDILLO
-
LEANDRO S. COSTAS -
Lms
ALBERTO COTTER.
HOJA COMPLEMENTARIA
Hoja incorporada a los efectos de permitir la búsqueda por
página dentro del Volumen.
MAYO
MAXIMA GENOVESA
SANCHEZ
DE SOTELO v. CAJA DE RETIROS,
JUBILACIONES
v PENSIONES
DE lA POLICIA FEDERAL
CONSTlTUCION
NACIONAL:
Constitucionalidad
e inconstitucÍQnaliciad.
Leyes na-
cionales. Comunes.
Los principios de irrenuncÍabilidad
de los derechos que amparan las contingen-
cias sociales y la igualdad de los habitantes
ante la ley, consagrados en los arts.
14 nuevo y 16 de la Constitución. llevan a reconocer que las normas de los arts.
123 del Estatuto de la Policía Federal
Argentina y 94, inc. 1, dccreto.ley NJ 3331
58, a consecuencia del dictado de la ley 22.611, han devenido inconstitucionales
porque su mantenimiento
luego de este último acto conduce a negar a unos lo que
se concede a otros.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y gamnttas.
Igualdad.
El principio establecido en el arto 16 de la Constitución Nacional, según el cual
todas las personas sujetas a una legislación determinada
en el país deben ser
tratadas
de igual modo, siempre que se encuentren
en idénticas circunstancias
y condiciones, prevalece aun cuando existiesen diferencias entre los sistemas de
previsión a los que alude la ley NO22.611 Yel régimen específico y particular
del
personal policial, toda vez que, para la viuda, su derecho a pensión nace de la
misma circunstancia y es de idéntica naturaleza alimentaria que el derecho a que
alude la ley 22.611.
JUBILACION
y PENSION.
Los arts.
123 del Estatuto
de la Policía 'Federal y 94, inc. 1, del decreto-ley
333/58 deben ceder en su aplicación ante las pautas superiores derivadas del
texto constitucional
que la invalidan; mostrándose como correlato necesario de
tal circunstancia
el derecho que tiene la peticionaria, a qúe se la rehabilite en el
goce de la pensión, máxime cuando e
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