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Ministerio de Acción Social de la Nación rJJockey Club de Buenos Aires sI cumplimiento de contrato

28/04/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 348 ID: fallos_348_88

Judges

López

Keywords / Subjects

CONTRATO APELACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 22.611 ley 333/58 ley 333/58 ley 333158 ley 22.611 ley 14.236 Fallos: 246:49 Fallos: 301:880 Fallos: 281:95 Fallos: 288:108 Fallos: 305:611 Fallos: 281:146

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de abril de 1989. Vistos los autos: "Ministerio de Acción Social de la Nación rJJockey Club de Buenos Aires sI cumplimiento de contrato". Considerando: 12) Que contra el pronunciamiento de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que confirmó el fallo de la instancia anterior en cuanto había hecho lugar a la pretensión de la parte actora tendiente a obtener el pago del valor de las "mejoras" incorporadas al Hipódromos de San Isidro -efectuadas con fondos provenientes del erario nacional- y lo modificó, en cambio, al desestimar las restantes pretensiones contenidas en la demanda, dejar sin efecto la condena al pago de intereses, admitir íntegramente la reconvención incoada por la entidad civil demandada y variar la distribución de las costas de primera instancia (fs. 1023 vtaJ1024), el Jockey Club de Buenos Aires interpuso el recurso ordinario de apela- ción que fue concedido a fs. 1031. 22) Que, según conocida jurisprudencia, para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia, en causa en que la Nación directa o indirectamente revista el carácter de parte, resulta necesario demostrar que el "valor disputado en último término", o sea aquél por el que se pretende la modificación del fallo o "monto del agravio" exceda el mínimo legal a la fecha de su interposición (Fallos: 246:49; 302:502; G.ll1.XXI. "Gil Montenegro, Juan rJ Estado Nacional (Ministerio de Defensa) si daños y perjuicios" del 16 de junio de 1987; entre otros). DE JUSTICIA DE LA NACION 312 611 3.) Que la sentencia apelada ha resuelto que las sumas a abonar por la recurrente al Estado por las mejoras realizadas en el Hipódromo de San Isidro se hallan sujetas al resultado de la liquidación que, por acuerdo de partes y con asistencia técnica pericial, se practique en el plazo de 90 días hábiles de quedar firme el pronunciamiento, bajo apercibimiento de procederse conforme a lo establecido en los arts. 499 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 4.) Que, en tales condiciones, es aplicable al caso la doctrina según la cual, en los supuestos en que el valor cuestionado se encuentra indefinido por haber sido diferida su determinación, el recaudo señala- do en el considerando 2" es susceptible de ser satisfecho mediante un cálculo estimativo, realizado en términos concretos y circunstanciados y con fundamento en los elementos de juicio producidos en la causa (Fallos: 301:880), sobre el cual, por lo demás, podrá formular alegacio- nes la parte apelada con motivo de la sustanciación del recurso (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Adviértese, en tal sentido, que de no admitirse el cumplimiento del requisito aludido en la forma expuesta, se consagraría un resultado insostenible en situaciones como la del sub lite, por cuanto la carga procesal mencionada sólo podría ser satisfecha cuando el plazo para apelar estuviese agotado. Tal orden de consideraciones, cabe puntua- lizar, ha guiado la decisión del Tribunal en cuestiones procesales que ponían en juego la frustración de distintos recursos (v. gr. Fallos: 281:95; 308:552, considerando 2., párrafo séptimo). 5.) Que, sentado lo expuesto acerca de la procedencia formal del recurso, los agravios propuestos a consideración de esta Corte se hallan. circunscriptos a dos aspectos contenidos en el pronunciamiento impug- nado: el uno, referente a la condena al Jockey Club a abonar las mejoras y bienes incorporados a su patrimonio en el Hipódromo de San Isidro durante el lapso de vigencia del contrato de locación entre las partes y, el otro, accesorio, atinente a la distribución de las costas en las dos instancias anteriores. 6.) Que, en lo que respecta a la primera de las objeciones plantea- das, el apelante afirma la existencia de un exceso en la competencia apelada al concluir la alzada en el carácter no obligatorio para la administración de las actuaciones llevadas a cabo por la Secretaría de Estado de Hacienda en un expediente extraviado -N. 61.019/65-con 612 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 motivo de la consulta efectuada por la ex Comisión Nacional de Hipódromos para la financiación de las mejoras a efectuarse en el Hipódromo de San Isidro. Sobre el particular, la Cámara se expidió en términos sustancialmente análogos a los expuestos por el juez de la anterior instancia, por lo que desde un punto de vista formal no surge de las constancias de la causa ni tampoco lo demuestra el recurrente que el a quo haya excedido su ámbito cognoscitivo (arts. 271 infine y 277 del Código Procesal, Civil y Comercial de La Nación) o alterado los aspectos firmes de lo decidido en primer grado (véase fs. 966 del fallo de primera instancia). 7") Que, por lo demás, y desde el punto de vista de la procedencia sustancial del reclamo del Estado Nacional, las conclusiones de la sentencia recurrida hallan adecuado sustento en las pruebas produci- das, mencionadas en el considerando VI de fs. 1018/1018 vta. y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal, etc.), sin que los extremos de convicción invocados en el memorial----€I reconocimiento del traspapelamiento del expediente, la resolución obrante a fs. 492/494 del expediente n" 1166 de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, resolución de la Comi- sión Nacional de Hipódromos a fs. 707/711, y la contestación a la pregunta f del peritaje contable obrante a fs. 481- den apoyo a la postura tendiente a afirmar la incorporación de las mejoras al patrimo- nio de la apelante sin compensación alguna. En todos los antecedentes mencionados surge de modo incontrastable el carácter consultivo que revistió la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda el 14 de diciembre de 1965 y transcripta en aquellas pruebas (el original no pudo ser hallado), y que, como tal, no constituye técnicamente una "expresión de voluntad" de la administración sino un "acto interno" de ésta, cuyos efectos se agotan con su sola emisión, sin consecuencias jurídicas vinculantes para el ente o repartición respectivos. 8")Que, en tales circunstancias, la procedencia de la pretensión de la actora debía evaluarse a la 1U2 de las normas pertinentes del Código Civil y de las reglas contractuales emergentes del arrendamiento y su posterior convenio de rescisión. En este punto el memorial respectivo no ha aportado ningún elemento nuevo de convicción u otras razones que justifiquen una solución distinta a la adoptada, que ha efectuado una correcta hermenéutica de las cláusulas y de la norma de aplicación (art. 1539, inciso 4",del Código Civil) para sustentar el acogimiento del reclamo. El Tribunal ha ponderado esta circunstancia a los efectos de DE JUSTICIA DE LA NACION 312 613 la determinación de la suficiencia del recurso y del alcance de su competencia en la tercera instancia ordinaria para concluir en la desestimación de tales agravios, ya que distan de contener una crítica concreta y razonada de los sólidos fundamentos que informan la sentencia recurrida y resultan ineficaces al fin perseguido (Fallos: 288:108; 289:324; 308:541; M.56.XX "Mevopal S. A. y otra el Banco Hipotecario Nacional slordinario"; del 26 de noviembre de 1985; S.620/S.616.XXI. "S. A. Industrial Welbers Limitada el Cifen Comer- cial, Industrial y Financiera si escrituración", del21 de abril de 1988). 9") Que tal conclusión conduce sin más a confirmar lo resuelto, criterio que cabe hacer extensivo a la distribución de las costas, puesto que no se advierte la existencia de razones que justifiquen un aparta- miento de la regla objetiva sentada por el artículo 68 del Código Procesal cit., ni una desproporción en la repartición de los vencimientos parciales y mutuos de los contendientes justificantes de la aplicación de porcentajes diversos a los contenidos en la sentencia recurrida. Por ello, se declara admisible el recurso y se confirma la sentencia apelada; con costas de esta instancia a la apelante vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - HUGO CÉSAR GoRDILLO - LEANDRO S. COSTAS - Lms ALBERTO COTTER. HOJA COMPLEMENTARIA Hoja incorporada a los efectos de permitir la búsqueda por página dentro del Volumen. MAYO MAXIMA GENOVESA SANCHEZ DE SOTELO v. CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES v PENSIONES DE lA POLICIA FEDERAL CONSTlTUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucÍQnaliciad. Leyes na- cionales. Comunes. Los principios de irrenuncÍabilidad de los derechos que amparan las contingen- cias sociales y la igualdad de los habitantes ante la ley, consagrados en los arts. 14 nuevo y 16 de la Constitución. llevan a reconocer que las normas de los arts. 123 del Estatuto de la Policía Federal Argentina y 94, inc. 1, dccreto.ley NJ 3331 58, a consecuencia del dictado de la ley 22.611, han devenido inconstitucionales porque su mantenimiento luego de este último acto conduce a negar a unos lo que se concede a otros. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y gamnttas. Igualdad. El principio establecido en el arto 16 de la Constitución Nacional, según el cual todas las personas sujetas a una legislación determinada en el país deben ser tratadas de igual modo, siempre que se encuentren en idénticas circunstancias y condiciones, prevalece aun cuando existiesen diferencias entre los sistemas de previsión a los que alude la ley NO22.611 Yel régimen específico y particular del personal policial, toda vez que, para la viuda, su derecho a pensión nace de la misma circunstancia y es de idéntica naturaleza alimentaria que el derecho a que alude la ley 22.611. JUBILACION y PENSION. Los arts. 123 del Estatuto de la Policía 'Federal y 94, inc. 1, del decreto-ley 333/58 deben ceder en su aplicación ante las pautas superiores derivadas del texto constitucional que la invalidan; mostrándose como correlato necesario de tal circunstancia el derecho que tiene la peticionaria, a qúe se la rehabilite en el goce de la pensión, máxime cuando e

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