Sotelo, Máxima Genovesa Sánche.z de el Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal si pensión
02/05/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_89
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
PENSIÓN
REVISIÓN
Cited Norms
ley 48.
ley 2903
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de mayo de 1989.
Vistos los autos: "Sotelo, Máxima Genovesa Sánche.z de el Caja de
Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal si pensión".
Considerando:
Que esta Corte comparte los términos y conclusiones a que arriba
en su dictamen el señor Procurador Fiscal, al que se remite y da por
reproducido en razón de brevedad. Por ello, se declara procedente el
recurso extraordinario
deducido y se confirma la sentencia apelada en
cuantofue
materia de agravios.
AUGUSTO CÉSAR BELWSCIO
-
CARLOS S. FATI
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
JORGE ANTONIO BACQUÉ.
CASCADA S. A. v. PROVINCIA
DE RIO NEGRO
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia originaria
de
la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que
versan sobre normas locales y actos de las autoridades
provinciales
regi.dos por aquéllas.
El concepto de causa civil no abarca aquellos supuestos en los que a pesar de
demandarse restituciones, compensaciones o indemnizaciones
de carácter civil,
tienden al examen y revisión de actos administrativos,
legislativos
ojudiciales de
las provincias en que 6stas procedieron dentro de las facultadcs propias TCc(lOO-
cidas por los arts. 104 y sigts. de la Constitución Nacional (1).
JlJRISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia originaria
de
la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Causas civiles. Causas
que
versan sobre normas locales y actos df? las autoridades
provinciales regidos por aquellas.
La circunstancia
de que se reclame una indemnización
derivada
de daños
originados en ac~os del Poder Judicial Provincial quita el carácter de causa civil
a la materia cn debatc (2).
(1)2 de mayo; causa: "Solbingo S. A. e/Provincia.
de Buenos Aires." de fecha del
23 de agosto de 1988.
'
(2)Causa: "Ghio. Andrés C. e/ Provi'ncia' del Chaco", de fccha dC!2 de febrero de
1989.
PROVINCIAS.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
623
El respeto de las autoridades provinciales requiere que se reserve a sus jueces el
conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, venan sobre aspectos
propios de las instituciones
locales, sin peIjuicio, desde luego, de que las
cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean suscep.
tibIes de adecuada tutela por v1adel recurso previsto por el arto 14 de hi ley 48.
EDUARDO ALBERTO BENCHETRIT
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Exceso ritual manirU!sto.
Cuando la decisión ha incurrido en un rigor formal excesivo que la torna
descalificable como acto judicial es aplicable la doctrina según la cual los
requisitos atinentes
a la admisibilidad de los recunos
interpuestos
ante los
tribunales de la causa constituyen materia federal, no obstante vincularse con
aspectos de índole procesal, cuando lo decidido violenta la garantía de la defensa
en juicio de los derechos.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias ..Procedencia
del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Se ha producido una desnaturalización
de las formas procesales, si en lugar de
haber sido consideradas en razón del fin al que tributan, lo han sido por la mera
formalidad en sí misma. En efecto, si la apelación ha de ser interpuesta
fundadamente
no se advierten los motivos por los cuales el recuITente se vio
impedido de introducir en esa oportunidad todas las alegaciones tendientes
a
impugnar el fallo contra el que se dirigía.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
8enten.
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Siel llamado a expresar agravios ante la alzada da por reiteiadaslas
alegaciones,
señalando que las considera integradas al escrito que presenta, y acompaña copia
de ambas piezas para el traslado, el aserto relativo a que esa expresión de
.agravios no satisface el requerimiento del arto 15 de la ley 2903 de Corrientes
resulta carente de razón, pues no parece atender a otro propósito que no sea el
desnudo mantenimiento
de las formas con indiferencia de que hayan
sido
satisfechos o no los fines en función de los cuales aquéllas fueran establecidas. Se
ha consagrado, en definitiva, un ritualismo, esto es, un predominio exagerado de
las formalidades.
.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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CONSTITUCION
NACIONAL:
DerecM' y garantlas.
Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
Las formas a que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas en relación
con el fm último al que éstos. se enderezan, o sea, contribuir a la más efectiva
realización del derecho.