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Sotelo, Máxima Genovesa Sánche.z de el Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal si pensión

02/05/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_89

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA PENSIÓN REVISIÓN

Cited Norms

ley 48. ley 2903

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de mayo de 1989. Vistos los autos: "Sotelo, Máxima Genovesa Sánche.z de el Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal si pensión". Considerando: Que esta Corte comparte los términos y conclusiones a que arriba en su dictamen el señor Procurador Fiscal, al que se remite y da por reproducido en razón de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se confirma la sentencia apelada en cuantofue materia de agravios. AUGUSTO CÉSAR BELWSCIO - CARLOS S. FATI - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. CASCADA S. A. v. PROVINCIA DE RIO NEGRO JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regi.dos por aquéllas. El concepto de causa civil no abarca aquellos supuestos en los que a pesar de demandarse restituciones, compensaciones o indemnizaciones de carácter civil, tienden al examen y revisión de actos administrativos, legislativos ojudiciales de las provincias en que 6stas procedieron dentro de las facultadcs propias TCc(lOO- cidas por los arts. 104 y sigts. de la Constitución Nacional (1). JlJRISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos df? las autoridades provinciales regidos por aquellas. La circunstancia de que se reclame una indemnización derivada de daños originados en ac~os del Poder Judicial Provincial quita el carácter de causa civil a la materia cn debatc (2). (1)2 de mayo; causa: "Solbingo S. A. e/Provincia. de Buenos Aires." de fecha del 23 de agosto de 1988. ' (2)Causa: "Ghio. Andrés C. e/ Provi'ncia' del Chaco", de fccha dC!2 de febrero de 1989. PROVINCIAS. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 623 El respeto de las autoridades provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, venan sobre aspectos propios de las instituciones locales, sin peIjuicio, desde luego, de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean suscep. tibIes de adecuada tutela por v1adel recurso previsto por el arto 14 de hi ley 48. EDUARDO ALBERTO BENCHETRIT RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manirU!sto. Cuando la decisión ha incurrido en un rigor formal excesivo que la torna descalificable como acto judicial es aplicable la doctrina según la cual los requisitos atinentes a la admisibilidad de los recunos interpuestos ante los tribunales de la causa constituyen materia federal, no obstante vincularse con aspectos de índole procesal, cuando lo decidido violenta la garantía de la defensa en juicio de los derechos. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias ..Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Se ha producido una desnaturalización de las formas procesales, si en lugar de haber sido consideradas en razón del fin al que tributan, lo han sido por la mera formalidad en sí misma. En efecto, si la apelación ha de ser interpuesta fundadamente no se advierten los motivos por los cuales el recuITente se vio impedido de introducir en esa oportunidad todas las alegaciones tendientes a impugnar el fallo contra el que se dirigía. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. 8enten. cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Siel llamado a expresar agravios ante la alzada da por reiteiadaslas alegaciones, señalando que las considera integradas al escrito que presenta, y acompaña copia de ambas piezas para el traslado, el aserto relativo a que esa expresión de .agravios no satisface el requerimiento del arto 15 de la ley 2903 de Corrientes resulta carente de razón, pues no parece atender a otro propósito que no sea el desnudo mantenimiento de las formas con indiferencia de que hayan sido satisfechos o no los fines en función de los cuales aquéllas fueran establecidas. Se ha consagrado, en definitiva, un ritualismo, esto es, un predominio exagerado de las formalidades. . 624 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 CONSTITUCION NACIONAL: DerecM' y garantlas. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. Las formas a que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas en relación con el fm último al que éstos. se enderezan, o sea, contribuir a la más efectiva realización del derecho.