Abuin, Alfredo Angel apoderado del 'Partido Demócrata Progresista' si impugnación de listas de candidatos de la 4Alianza de Centro'
03/05/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 348
ID: fallos_348_92
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
ELECTORAL
VOTO
Cited Norms
ley 48
ley 17.418
Fallos: 245:571
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de mayo de 1989.
Vistos los autos: "Abuin, Alfredo Angel apoderado
del 'Partido
Demócrata Progresista'
si impugnación de listas de candidatos
de la
4Alianza de Centro'".
Considerando:
Que, confecha 13de abril de 1989, la Junta Electoral de la Provincia
de Buenos Aires dispuso, por no haberse satisfecho una de las cláusulas
constitutivas
de la "Alianza de Centro", que se tenían por no presenta-
das sus listas
de diputados
provinciales
para el distrito
La Plata.
Contra dicho pronunciamiento
el apoderado de la citada alianza inter-
puso recurso extraordinario,
que fue concedido a fs. 136/141.
Que recientemente
esta Corte estableció que las decisiones que son
aptas para ser resueltas por la vía del arto 14 de la ley 48 no pueden ser
excluidas del previo juzgamiento
por el órgano judicial superior de la
provincia (sentencia dictada en la causa "Di Mascio, Juan R. interpone
recurso de revisión en expediente nº 40.779", D.309.XXI., del 1º de
diciembre de 1988). Ello significa que todo aquel que desee utiliza~ la
citada vía extraordiriaria
deberá, como ineludible
requisito
previo,
expresar sus agravios federales ante el superior tribunal de provincia
y, en caso de existir obstáculos procesales locales para dicho planteo,
deberá impugnar su constitucionalidad
ante el citado tribunal provin-
cial.
En consecuencia, al no haber cumplido el apelante con ese requisi-
to, su recurso no resulta formalmente
apto para habilitar
la instancia
extraordinaria.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
629
Por ello, se declara inadmisible
el recurso extraordinario
inter-
o puesto.
JOSÉ
SEVERO CABALLERO (según su voto). --"-AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO -
CARLOS S. FAYT-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE AmONIO
BACQUÉ.
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JOSÉ
SEVERO CABALLERO
Considerando:
Que contra la resolución de la Junta Electoral de la Provincia de
Buenos Aires, en cuanto dispuso que por no haberse satisfecho una de
las cláusulas constitutivas de la "Alianza de Centro", se tenían por no
presentadas
sus listas de diputados provinciales para el distrito La
Plata, dedujo el apoderado de la citada alianza el recurso extraordina-
rio concedido a fs. 136/141.
Que es reiterada
doctrina de esta Corte, que las resoluciones que
dicten los tribunales
u organismos electorales de las provincias, en
materia de su específica competencia, no son revisables, en la instancia
del arto 14de la ley 48, porque conarreglo al arto 105 de la Constitución
Nacional, las provincias se dan sus propias instituciones y se rigen por
ellas (Fallos: 245:571; 246:68; 252:102; 285:50; causas
P.65.XXII
"Partido Intransigente
sI pedido reorganización", del 15 de setiembre
de 1988 y P.64.XXII "Partido Demócrata Cristiano si pedido de reorga-
nización" del 18 de octubre de 1988).
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario
inter-
puesto.
JOSÉ
SEVERO CABALLERO.
630
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
S12
PROVINCIA
DE MENDOZA v. NACION ARGENTINA
PRUEBA:
Peritos.
El derecho a solicitar anticipos para gastos se encuentra
supeditado
a que el
perito fundamente su solicitud y practique su estimación (1).
FLAMETIC
SALC.
v. EL SOL DE BUENOS AIRES COMPAÑIA
ASEGURADORA
S. A.
RECURSO.
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no
federales.
Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentaci6n
norma-
tiva.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que sostuvo que el arto 56 de la ley 17.418
tiene como presupuesto
que la gestión de verificación y liquidación se cumpla de
modo regular, no resultando aplicable cuando la asegurada incurrió en las conduc-
tas previstas en los arts. 48 y 77 de la ley citada, pues tal interpretación
equivale
a prescindir de aplicar las normas legales vigentes, las cuales, sin hacer distinción
alguna, disponen que el mero vencimiento de los términos hace incurrir en mora al
asegurador (art. 51 de la ley 17.418) Yque la omisión del pronuncimiento
sobre el
reconocimiento del derecho pretendido por el asegurado importa a su aceptación
(art. 56 de la ley citada) (2).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Improcedencia del recurso.
No procede el recurso extraordinario
contra la sentencia que sostuvo que el arto
56 de la ley 17.418 tiene como presupuesto
que la gestión de verificación y
liquidación se cumpla de modo regular,
no resultando
aplicable cuando la
aseguradora ha incurrido en las conductas previstas en los arts. 48 y 77 de la ley
citada, pues no se advierte un caso de arbitrariedad
(Disidencia del Dr. Augusto
César Bclluscio).
(1) 4 de Mayo.
(2) 4 de Mayo; causa: "Collado de Veiras, Julia el El Porvenir, Cooperativa de
Seguros Ltda," de fecha 19 de abril de 1988.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
ENRIQUE
CIPOLLA y OTROSv. MUNIClPALIDAD
DE LA CIUDAD
DE BUENOS AIRES
'
RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite.
631
El-pago de las sumas originariamente
establecidas en la sentencia y su actuali-
zación, así como de los honorarios profesionales, y la ¡x>steriororden y libramien-
to de los corres¡x>ndientes cheques, y la percepción de t.ales importes por la actora,
sin que haya mediado reserva
por parte de la demandada,
constituyen
una
actividad procesal en pugna con el planteo del recurso extraordinario
ante la
Corte, que torna inadmisible la pretensión.
R~CURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos comunes. Gravamen.
El depósito en calidad de pago del importe de la suma adeudada sin hacer reserva
alguna de continuarel
trámite de la queja, importa una renuncia o desistimiento
tácito del recurso.
PAGO: Principios generales.
El pago, cuando no está prevista la posibilidad de cancelaciones parciales,
no
constituye un acto divisible en el tiempo (art. 742 del Código Civil) y por lo tanto,
la falta de integridad de lo entregado en aquel concepto, cuando no media expresa
aceptación del acreedor, obsta a que dicha conducta pueda tener efecto jurídico
alguno; el acto se agota sin conseguir el fin perseguido.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos comunes. Gravamen.
Si el segundo depósito en pago cumplido por la demandada, constituye un acto
autónomo del primero, la reserva efectuada en el primero respecto del recurso
extraordinario
interpuesto, no puede extenderse al segundo, por no existir nexo
jurídico alguno entre ambos.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos comunes. Gravamen.
Si la demandada
preservó expresamente
su derecho de continuar el.trámite
del
recurso en la primera ocasión en que pagó, es porque conocía que tal exigenCia era
requisito indispensable
a esos fines, por lo que la omisión de actuar de similar
manera en la segunda oportunidad en que efectuó el pago, le acarrea la pérdida
de la vía procesal intentada, la que sólo es imputable a su conducta discrecional.
ABUSO DEL ,DERECHO.
La pérdida del dere~ho de la den'Urn:c1adlf-ainterponerel recurso extraordinario
por haber pagado la suma adeudada sin hacer reserva alguna, no es consecuencia
632
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
directa de UDa conducta desleal de la contraparte, sino de su propia torpeza, por
lo que no se advierte un supuesto de abuso del derecho.