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Abuin, Alfredo Angel apoderado del 'Partido Demócrata Progresista' si impugnación de listas de candidatos de la 4Alianza de Centro'

03/05/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 348 ID: fallos_348_92

Keywords / Subjects

COMPETENCIA REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO ELECTORAL VOTO

Cited Norms

ley 48 ley 17.418 Fallos: 245:571

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de mayo de 1989. Vistos los autos: "Abuin, Alfredo Angel apoderado del 'Partido Demócrata Progresista' si impugnación de listas de candidatos de la 4Alianza de Centro'". Considerando: Que, confecha 13de abril de 1989, la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires dispuso, por no haberse satisfecho una de las cláusulas constitutivas de la "Alianza de Centro", que se tenían por no presenta- das sus listas de diputados provinciales para el distrito La Plata. Contra dicho pronunciamiento el apoderado de la citada alianza inter- puso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 136/141. Que recientemente esta Corte estableció que las decisiones que son aptas para ser resueltas por la vía del arto 14 de la ley 48 no pueden ser excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de la provincia (sentencia dictada en la causa "Di Mascio, Juan R. interpone recurso de revisión en expediente nº 40.779", D.309.XXI., del 1º de diciembre de 1988). Ello significa que todo aquel que desee utiliza~ la citada vía extraordiriaria deberá, como ineludible requisito previo, expresar sus agravios federales ante el superior tribunal de provincia y, en caso de existir obstáculos procesales locales para dicho planteo, deberá impugnar su constitucionalidad ante el citado tribunal provin- cial. En consecuencia, al no haber cumplido el apelante con ese requisi- to, su recurso no resulta formalmente apto para habilitar la instancia extraordinaria. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 629 Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario inter- o puesto. JOSÉ SEVERO CABALLERO (según su voto). --"-AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE AmONIO BACQUÉ. VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JOSÉ SEVERO CABALLERO Considerando: Que contra la resolución de la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto dispuso que por no haberse satisfecho una de las cláusulas constitutivas de la "Alianza de Centro", se tenían por no presentadas sus listas de diputados provinciales para el distrito La Plata, dedujo el apoderado de la citada alianza el recurso extraordina- rio concedido a fs. 136/141. Que es reiterada doctrina de esta Corte, que las resoluciones que dicten los tribunales u organismos electorales de las provincias, en materia de su específica competencia, no son revisables, en la instancia del arto 14de la ley 48, porque conarreglo al arto 105 de la Constitución Nacional, las provincias se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas (Fallos: 245:571; 246:68; 252:102; 285:50; causas P.65.XXII "Partido Intransigente sI pedido reorganización", del 15 de setiembre de 1988 y P.64.XXII "Partido Demócrata Cristiano si pedido de reorga- nización" del 18 de octubre de 1988). Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario inter- puesto. JOSÉ SEVERO CABALLERO. 630 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA S12 PROVINCIA DE MENDOZA v. NACION ARGENTINA PRUEBA: Peritos. El derecho a solicitar anticipos para gastos se encuentra supeditado a que el perito fundamente su solicitud y practique su estimación (1). FLAMETIC SALC. v. EL SOL DE BUENOS AIRES COMPAÑIA ASEGURADORA S. A. RECURSO. EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentaci6n norma- tiva. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que sostuvo que el arto 56 de la ley 17.418 tiene como presupuesto que la gestión de verificación y liquidación se cumpla de modo regular, no resultando aplicable cuando la asegurada incurrió en las conduc- tas previstas en los arts. 48 y 77 de la ley citada, pues tal interpretación equivale a prescindir de aplicar las normas legales vigentes, las cuales, sin hacer distinción alguna, disponen que el mero vencimiento de los términos hace incurrir en mora al asegurador (art. 51 de la ley 17.418) Yque la omisión del pronuncimiento sobre el reconocimiento del derecho pretendido por el asegurado importa a su aceptación (art. 56 de la ley citada) (2). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Improcedencia del recurso. No procede el recurso extraordinario contra la sentencia que sostuvo que el arto 56 de la ley 17.418 tiene como presupuesto que la gestión de verificación y liquidación se cumpla de modo regular, no resultando aplicable cuando la aseguradora ha incurrido en las conductas previstas en los arts. 48 y 77 de la ley citada, pues no se advierte un caso de arbitrariedad (Disidencia del Dr. Augusto César Bclluscio). (1) 4 de Mayo. (2) 4 de Mayo; causa: "Collado de Veiras, Julia el El Porvenir, Cooperativa de Seguros Ltda," de fecha 19 de abril de 1988. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 ENRIQUE CIPOLLA y OTROSv. MUNIClPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES ' RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. 631 El-pago de las sumas originariamente establecidas en la sentencia y su actuali- zación, así como de los honorarios profesionales, y la ¡x>steriororden y libramien- to de los corres¡x>ndientes cheques, y la percepción de t.ales importes por la actora, sin que haya mediado reserva por parte de la demandada, constituyen una actividad procesal en pugna con el planteo del recurso extraordinario ante la Corte, que torna inadmisible la pretensión. R~CURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. El depósito en calidad de pago del importe de la suma adeudada sin hacer reserva alguna de continuarel trámite de la queja, importa una renuncia o desistimiento tácito del recurso. PAGO: Principios generales. El pago, cuando no está prevista la posibilidad de cancelaciones parciales, no constituye un acto divisible en el tiempo (art. 742 del Código Civil) y por lo tanto, la falta de integridad de lo entregado en aquel concepto, cuando no media expresa aceptación del acreedor, obsta a que dicha conducta pueda tener efecto jurídico alguno; el acto se agota sin conseguir el fin perseguido. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. Si el segundo depósito en pago cumplido por la demandada, constituye un acto autónomo del primero, la reserva efectuada en el primero respecto del recurso extraordinario interpuesto, no puede extenderse al segundo, por no existir nexo jurídico alguno entre ambos. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. Si la demandada preservó expresamente su derecho de continuar el.trámite del recurso en la primera ocasión en que pagó, es porque conocía que tal exigenCia era requisito indispensable a esos fines, por lo que la omisión de actuar de similar manera en la segunda oportunidad en que efectuó el pago, le acarrea la pérdida de la vía procesal intentada, la que sólo es imputable a su conducta discrecional. ABUSO DEL ,DERECHO. La pérdida del dere~ho de la den'Urn:c1adlf-ainterponerel recurso extraordinario por haber pagado la suma adeudada sin hacer reserva alguna, no es consecuencia 632 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 directa de UDa conducta desleal de la contraparte, sino de su propia torpeza, por lo que no se advierte un supuesto de abuso del derecho.