principales), confirmatoria de la dictada en la instancia anterior, que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, ésta dedujo el recurso extraordinario (f
04/05/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 348
ID: fallos_348_93
Jueces
Petracchi
Bacqué
Belluscio
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
MEDIDA CAUTELAR
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
Fallos: 297:40
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Cipolla, Enrique y otros el Municipalidad
de la Ciudad de
Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1")Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil (fs. 483 de los autos principales), confirmatoria de la dictada
en la instancia
anterior,
que hizo lugar a la demanda por daños y
perjuicios entablada contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires, ésta dedujo el recurso extraordinario
(fs. 490) cuya denegación
dio origen a la presente queja.
2") Que con anterioridad
al rechazo de la apelación federal,
la
vencida promovió incidente de ejecución de sentencia depositando en
pago la suma que a su entender correspondía y formulando reserva de
repetir
dichos importes en el caso de que se admitiera
su recurso.
Exigió, a su vez, que la actora prestara
fianza para el retiro de esos
fondos (fs. 19/21 del incidente citado).
La demandante se opuso al pago por considerar que era insuficiente
y que, además, no correspondía a su parte otorgar fianza, ya que ella no
solicitó en momento alguno la ejecución de la sentencia, "aguardando
prudentemente
la resolución
definitiva
del recurso
extraordinario
interpuesto"
(fs. 26/28). Ello motivó que la comuna se presentara
nuevamente
manifestando
que pagaba "a la actora en concepto de
indemnización según la condena de autos, con su actualización e
intereses y honorarios a los profesionales intervinientes,
las cantida-
des siguientes ...". Pidió en el mismo escrito traslado de la liquidación
y no formuló reserva alguna (fs. 37/38).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Frente a lo que consideró pago incondicionado, la actora solicitó
libramiento de cheque y eljuez asílo dispuso, por lo que aquélla percibió
los importes depositados (fs. 43).
3') Que, con posterioridad,
la demandante
se presentó en esta queja
solicitando que se la tuviera por desistida sobre la base de lajurispru-
dencia de este Tribunal que cita y por haber efectuado la deudora el
pago de lo debido espontáneamente
"y sin que mediara en momento
alguno petición de mi parte en el sentido de impulsar la ejecución de la
sentencia ni la solicitud de medida cautelar alguna".
Corrido traslado
a la Municipalidad,
ésta se opone a aquella
pretensión alegando: a) que en autos existió un solo pago realizado en
dos tiempos y por tal motivo la reserva realizada en el primer momento
debe entenderse
subsistente
en la segunda ocasión; que la Corte no
aplicó la doctrina del desistimiento
tácito aun cuando medió pago sin
reserva en el caso "Fassi, José r/Municipalidad
de Córdoba"; que hacer
lugar al pedido de la contraparte
importaría
amparar
una conducta
desleal que constituye un ejercicio abusivo del derecho.
4') Que, en principio, cabe señalar que en casos similares esta Corte
ha sostenido que, conductas como la adoptada por la Municipalidad
en
las presentes actuaciones, constituyen una actividad procesal en pug-
na con el planteo efectuado ante este Tribunal que torna inadmisible
sus pretensiones
(conf. doctrina
de fallos en las causas R.163.XX.
"Rodríguez, Ramón Clemente r/ Sanatorio Güemes S. A."resuelta el l'
de julio de 1986 y M.593.XXI. "Murchison S.A. Estibajes
y Cargas
s! impugnación", del 17 de diciembre de 1987).
5') Que, en efecto, el pago de las sumas originariamente
estableci-
das en la sentencia
y su actualización,
así como de los honorarios
profesionales, la posterior orden y libramiento de los correspondientes
cheques y la percepción de tales importes por la actora, sin que haya
mediado reserva por parte de la demandada, hacen aplicable al caso la
doctrina de este Tribunal según la cual el depósito en calidad de pago
del importe de la suma adeudada sin hacerreserva
alguna de continuar
el trámite de la queja importa una renuncia o desistimiento
tácito del
recurso (conf..Fallos: 297:40; 302:559; 304:1962 y sentencias del 25 de
marzo de 1986 in re: 1.152.XX."Italo Guillermo Andrés Chiesa r/ Estado
Provincial (Jujuy); del 4 de setiembre de 1986 in re: R.461.xx. "Raimon-
do, Mario César rlMunicipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires"; del 7
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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de mayo de 1987 in re: H. 89.XX. "Herrera,
Yolanda del Valle el Micor
Alfa S. A."; del 17 de diciembre de 1987 in re:S. 71.XXL "Sierra, Enrique
el Pindapoy
SALC.";
del 29 de setiembre
de 1988 in re: A.376.XXII.
"Asen, Ornar Luis y otros el Compañía Química S. A."; del 18 de octubre
de 1988 in re: M.752.XXI. "Mercuri,
Francisco el Compañía
Química
S. A."; del 7 de mayo de 1989 in re: S.71.XXII. "Sud Atlántica
Cía.
Argentina
de Seguros
S. A. el Administración
General
de Puertos";
entre muchos. otros).
6")Que, en el sub lite no cabe apartarse
de los principios antes enun-
ciados pues son inatendibles
a esos efectos los argumentos
aportados
por la Municipalidad.
En primer término corresponde
señalar que el pago, cuando no está
prevista la posibilidad de cancelaciones
parciales, no constituye un acto
divisible en el tiempo (conf. arto 742 del Código Civil) y, por lo tanto, la
falta de integridad
de lo entregado
en aquel concepto, cuando no media
expresa
aceptación
del acreedor,
obsta a que dicha conducta
pueda
tener
efecto jurídico
alguno.
El acto se agota
sin conseguir
el fin
perseguido,
tal como ocurrió en el caso de autos con la primera
dación
efectuada
por la comuna.
Como consecuencia
de lo expuesto
el segundo
depósito
en pago
cumplido
por la Municipalidad
sólo puede concebirse
como un acto
autónomo
del primero y no es válido sostener que la reserva efectuada
en aquella
oportunidad
debe extenderse
a este segundo
acto por no
existir nexo jurídico alguno entre ambos.
A ello cabe agregar que si la demandada
preservó expresamente
su
derecho de continuar
el trámite
del recurso en la primera
ocasión en
que pagó, es porque conocía que tal exigencia era requisito indispensa-
ble a esos fines. La omisión de actuar de similar manera
en la segunda
oportunidad,
que le acarrea la pérdida de la vía procesal intentada,
sólo
es imputable
a su conducta discrecional.
En segundo lugar corresponde
destacar
que no se verifican en autos
ninguna
de las condiciones que determinaron
la solución adoptada
por
esta Corte en el recurso de hecho FA10.XXI. "Fassi, José el Municipa-
lidad de Córdoba", fallada el 11 de agosto de 1988. En efecto, en aquel
caso la ejecución fue iniciada por el actor, quien logró el embargo de los
fondos que ingresaran
por cualquier
concepto en las cuentas
de la
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312
635
comuna provincial,
circunstancias
que condujeron
a un riesgo cierto y
concreto
de paralización
de los servicios .públicos esenciales
y a la
consecuente
premura
en el obrar de la demandada
para poner remedio
a esa coyuntura,
haciendo
así excusable
su omisión.
Por último, y de conformidad
con lo dispuesto
en el arto 1071 del
Código Civil, el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento
de una obligación legal no puede constituir
como ilícito ningún acto, por
lo que no se advierte
que medie en el sub lite un supuesto
de abuso del
derecho por parte
de la aetora.
El perjuicio
de la demandada
no es
consecuencia
directa de una conducta desleal de la contraparte
sino de
su propia torpeza, la cual no puede invocarse para remediar
la situación
planteada.
Por ello, se desestima
la queja.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FATI
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
DANIELETTO
CANOSA
y ALLERAND
Y. NACION ARGENTINA
(FUERZA AEREA)
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación
es parte.
Para-la procedencia
de la apelación ordinaria en tercera instancia, en causas en
que la Nación directa o indirectamente
reviste el carácter de parte, resulta
necesario demostrar que el "valor disputado en último ténnino" o sea aquel por
el que se pretende la modificación del fallo o "monto del agravio" excede el mínimo
legal a la fecha de su interposición.
RECURSO
ORDINARIO DE APELACION: Tercera instarn;ia. Juicios en que la Nación
es parte.
Si al interponer el recurso la parte omitió demostrar el valor diputado en último
término, el efecto preclusivo emergente de la extinción de la facultad respectiva,
no puede obviarse con la presentación directa ante la Corte.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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