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principales), confirmatoria de la dictada en la instancia anterior, que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, ésta dedujo el recurso extraordinario (f

04/05/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 348 ID: fallos_348_93

Jueces

Petracchi Bacqué Belluscio

Voces / Materias

QUEJA APELACIÓN MEDIDA CAUTELAR EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

Fallos: 297:40

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Cipolla, Enrique y otros el Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1")Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (fs. 483 de los autos principales), confirmatoria de la dictada en la instancia anterior, que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, ésta dedujo el recurso extraordinario (fs. 490) cuya denegación dio origen a la presente queja. 2") Que con anterioridad al rechazo de la apelación federal, la vencida promovió incidente de ejecución de sentencia depositando en pago la suma que a su entender correspondía y formulando reserva de repetir dichos importes en el caso de que se admitiera su recurso. Exigió, a su vez, que la actora prestara fianza para el retiro de esos fondos (fs. 19/21 del incidente citado). La demandante se opuso al pago por considerar que era insuficiente y que, además, no correspondía a su parte otorgar fianza, ya que ella no solicitó en momento alguno la ejecución de la sentencia, "aguardando prudentemente la resolución definitiva del recurso extraordinario interpuesto" (fs. 26/28). Ello motivó que la comuna se presentara nuevamente manifestando que pagaba "a la actora en concepto de indemnización según la condena de autos, con su actualización e intereses y honorarios a los profesionales intervinientes, las cantida- des siguientes ...". Pidió en el mismo escrito traslado de la liquidación y no formuló reserva alguna (fs. 37/38). DE JUSTICIA DE LA NACION 312 633 Frente a lo que consideró pago incondicionado, la actora solicitó libramiento de cheque y eljuez asílo dispuso, por lo que aquélla percibió los importes depositados (fs. 43). 3') Que, con posterioridad, la demandante se presentó en esta queja solicitando que se la tuviera por desistida sobre la base de lajurispru- dencia de este Tribunal que cita y por haber efectuado la deudora el pago de lo debido espontáneamente "y sin que mediara en momento alguno petición de mi parte en el sentido de impulsar la ejecución de la sentencia ni la solicitud de medida cautelar alguna". Corrido traslado a la Municipalidad, ésta se opone a aquella pretensión alegando: a) que en autos existió un solo pago realizado en dos tiempos y por tal motivo la reserva realizada en el primer momento debe entenderse subsistente en la segunda ocasión; que la Corte no aplicó la doctrina del desistimiento tácito aun cuando medió pago sin reserva en el caso "Fassi, José r/Municipalidad de Córdoba"; que hacer lugar al pedido de la contraparte importaría amparar una conducta desleal que constituye un ejercicio abusivo del derecho. 4') Que, en principio, cabe señalar que en casos similares esta Corte ha sostenido que, conductas como la adoptada por la Municipalidad en las presentes actuaciones, constituyen una actividad procesal en pug- na con el planteo efectuado ante este Tribunal que torna inadmisible sus pretensiones (conf. doctrina de fallos en las causas R.163.XX. "Rodríguez, Ramón Clemente r/ Sanatorio Güemes S. A."resuelta el l' de julio de 1986 y M.593.XXI. "Murchison S.A. Estibajes y Cargas s! impugnación", del 17 de diciembre de 1987). 5') Que, en efecto, el pago de las sumas originariamente estableci- das en la sentencia y su actualización, así como de los honorarios profesionales, la posterior orden y libramiento de los correspondientes cheques y la percepción de tales importes por la actora, sin que haya mediado reserva por parte de la demandada, hacen aplicable al caso la doctrina de este Tribunal según la cual el depósito en calidad de pago del importe de la suma adeudada sin hacerreserva alguna de continuar el trámite de la queja importa una renuncia o desistimiento tácito del recurso (conf..Fallos: 297:40; 302:559; 304:1962 y sentencias del 25 de marzo de 1986 in re: 1.152.XX."Italo Guillermo Andrés Chiesa r/ Estado Provincial (Jujuy); del 4 de setiembre de 1986 in re: R.461.xx. "Raimon- do, Mario César rlMunicipalidad de la Ciudad de Buenos Aires"; del 7 634 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 de mayo de 1987 in re: H. 89.XX. "Herrera, Yolanda del Valle el Micor Alfa S. A."; del 17 de diciembre de 1987 in re:S. 71.XXL "Sierra, Enrique el Pindapoy SALC."; del 29 de setiembre de 1988 in re: A.376.XXII. "Asen, Ornar Luis y otros el Compañía Química S. A."; del 18 de octubre de 1988 in re: M.752.XXI. "Mercuri, Francisco el Compañía Química S. A."; del 7 de mayo de 1989 in re: S.71.XXII. "Sud Atlántica Cía. Argentina de Seguros S. A. el Administración General de Puertos"; entre muchos. otros). 6")Que, en el sub lite no cabe apartarse de los principios antes enun- ciados pues son inatendibles a esos efectos los argumentos aportados por la Municipalidad. En primer término corresponde señalar que el pago, cuando no está prevista la posibilidad de cancelaciones parciales, no constituye un acto divisible en el tiempo (conf. arto 742 del Código Civil) y, por lo tanto, la falta de integridad de lo entregado en aquel concepto, cuando no media expresa aceptación del acreedor, obsta a que dicha conducta pueda tener efecto jurídico alguno. El acto se agota sin conseguir el fin perseguido, tal como ocurrió en el caso de autos con la primera dación efectuada por la comuna. Como consecuencia de lo expuesto el segundo depósito en pago cumplido por la Municipalidad sólo puede concebirse como un acto autónomo del primero y no es válido sostener que la reserva efectuada en aquella oportunidad debe extenderse a este segundo acto por no existir nexo jurídico alguno entre ambos. A ello cabe agregar que si la demandada preservó expresamente su derecho de continuar el trámite del recurso en la primera ocasión en que pagó, es porque conocía que tal exigencia era requisito indispensa- ble a esos fines. La omisión de actuar de similar manera en la segunda oportunidad, que le acarrea la pérdida de la vía procesal intentada, sólo es imputable a su conducta discrecional. En segundo lugar corresponde destacar que no se verifican en autos ninguna de las condiciones que determinaron la solución adoptada por esta Corte en el recurso de hecho FA10.XXI. "Fassi, José el Municipa- lidad de Córdoba", fallada el 11 de agosto de 1988. En efecto, en aquel caso la ejecución fue iniciada por el actor, quien logró el embargo de los fondos que ingresaran por cualquier concepto en las cuentas de la DE JUSTICIA DE LA NACioN 312 635 comuna provincial, circunstancias que condujeron a un riesgo cierto y concreto de paralización de los servicios .públicos esenciales y a la consecuente premura en el obrar de la demandada para poner remedio a esa coyuntura, haciendo así excusable su omisión. Por último, y de conformidad con lo dispuesto en el arto 1071 del Código Civil, el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto, por lo que no se advierte que medie en el sub lite un supuesto de abuso del derecho por parte de la aetora. El perjuicio de la demandada no es consecuencia directa de una conducta desleal de la contraparte sino de su propia torpeza, la cual no puede invocarse para remediar la situación planteada. Por ello, se desestima la queja. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FATI - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. DANIELETTO CANOSA y ALLERAND Y. NACION ARGENTINA (FUERZA AEREA) RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. Para-la procedencia de la apelación ordinaria en tercera instancia, en causas en que la Nación directa o indirectamente reviste el carácter de parte, resulta necesario demostrar que el "valor disputado en último ténnino" o sea aquel por el que se pretende la modificación del fallo o "monto del agravio" excede el mínimo legal a la fecha de su interposición. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instarn;ia. Juicios en que la Nación es parte. Si al interponer el recurso la parte omitió demostrar el valor diputado en último término, el efecto preclusivo emergente de la extinción de la facultad respectiva, no puede obviarse con la presentación directa ante la Corte. 636 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312