Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Motor Once
09/05/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 348
ID: fallos_348_100
Keywords / Subjects
QUEJA
PROPIEDAD
VOTO
DESPIDO
Cited Norms
ley 19.549
ley 48
ley 20.261
ley 13.264
ley 21.499
decreto 1231/60
resolución
5264
resolución 3375
Fallos: 306:1409
Fallos: 286:333
Fallos: 297:280
Fallos: 308:1049
Fallos: 301:403
Fallos: 241:267
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de mayo de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Motor Once S. A. C. e I. r:J Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte lo dictaminado
precedentemente
por la
señora Procuradora Fiscal a cuyos términos, por razones de brevedad,
se remite.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Por ello, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso
extraordinario
interpuesto
a fs. 933. Déjase sin efecto la sentencia de
fs. 927 con el alcance indicado en el dictamen que antecede. Vuelvan los
autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte nuevo
pronunciamiento.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FATI
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(según mi voto) -
JORGE
AJ.,"TOl\10
BACQUÉ.
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
P¡;TRACCHI
Considerando:
1') Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
confirmó parcialmente
la ~entencia de primer grado en cuanto declaró
improcedente
el resarcimiento
de diversos daños reclamados
por la
actora, generados por la prohibición de continuar
con el expendio de
combustible dispuesta
por la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos
Aires, e hizo lugar al lucro cesante, aunque al considerar que su monto
no estaba acreditado, ordenó la sustanciación de un proceso sumarísi-
mo con fundamento
en el arto 165 del Código Procesal.
Para arribar a esa conclusión, tuvo en cuenta que a fs. 916/920 de
los autos principales, esta Corte se expidió acerca de la legitimidad del
obrar administrativo
y de la procedencia de la reparación de la lesión
inferida a la aetora por la actividad lícita del Estado, pero difirió la
procedencia y alcance de los distintos rubros incluidos en la demanda,
al pronunciamiento
a dictarse por el a quo (considerandos
14 y 15 del
fallo mencionado).
29) Que, en cuanto a los reclamos por el terreno, edificio, instalacio-
nes y maquinarias,
el a quo entendió que dada la forma en que habían
sido pedidos en el escrito inicial, esto es, a valores actuales,
"mal
podrían reconocerse" "pues no se controvierte la propiedad sobre ellos
de la actora" y aun cuando en su memorial ésta pretendió que, a todo
evento, se admitiera
la disminución del valor, la alternativa
no podía
ser considerada
en atención a lo dispuesto por el arto 277 del Código
Procesal.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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En lo relacionado a los rubros "valor llave" y "valor empresa
en
marcha"
tuvo en cuenta
idénticas
razones,
a las que agregó que
aquéllos resultaban incompatibles con el tipo de reparación perseguida
aunque pudieran
ser pertinentes
en la indemnización
expropiatoria.
Acerca de los ítems "despidos y suspensiones" y "sueldo de personal";
"gastos de traslado
y/o mudanza";
"no utilización
de la playa
de
estacionamiento y diferencias en fletes y costos de productos", entendió
que obstaba a su procedencia la circunstancia
de no ser consecuencia
directa e inmediata
de la prohibición dispuesta por la municipalidad.
Al entender por lucro cesante la ganancia outilidad de la que se vio
privado el damnificado, lo consideró como el perjuicio característico
de
un acto como el realizado por el municipio, aunque su determinación se
supeditara
a una etapa posterior a la sentencia.
3') Que contra dicho pronunciamiento
ambas partes interpusieron
sendos recursos extraordinarios
que, al ser denegados,dieron
origen a
las quejas en examen.
Por razones
de economía procesal y mejor
comprensión de las cuestiones debatidas, los agravios serán tratados
sucesivamente
en una sentencia única, debiendo acumularse los expe-
dientes respectivos.
4') Que la actora considera que la sentencia es arbitraria
en cuanto
no acogió las indemnizaciones
correspondientes
a: 1) terreno, edificio,
, instálaciones y maquinarias;
2) valor llave y valor empresa en marcha
y 3) despidos y suspensiones de personal y no utilización de la playa de
estacionamiento.
5') Que este Tribunal juzga que asiste razón a la apelante
en
relación al reclamo de los valores comprendidos en el punto 1, toda vez
que los motivos alegados por la Cámara para desestimar
este rubro
indemnizatorio
trasuntan
un excesivo rigor formal que no se concilia
con un adecuado servicio de justicia. En efecto, si bien en la demanda
se reclamó el valor íntegro de esos bienes, al ser desechada la preten-
sión en primera instancia, nada obstaba a que la aetora limitara su
reclamo a la disminución de esos valores en el momento de expresar
agravios, pues ello no importa violentar el principio de congruencia
habida
cuenta
de que se había
especificado el acto generador
del
perjuicio, las consecuencias patrimoniales que ocasionó e identificado
los rubros de la explotación sobre los que recayeron las consecuencias
dañosas. Consecuentemente,
aunque no corresponde indemnizar total-
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DE LA NAC[ON
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mente el valor de esos bienes pues la actora no se ha visto desposeida
de ellos, resulta innegable que sí debe serlo la disminución del valor del
establecimiento
comercial (confr. fs. 484, 485, 525) considerado como
un todo y no mediante
sus elementos constituyentes,
los que indivi-
dualmente no han salido del patrimonio de la demandante.
62) Que, en cambio, no resultan atendibles los restantes
agravios de
Motor Once S. A C. e 1.Ello es así, pues las afirmaciones dogmáticas
vertidas a fs. 937/938 no alcanzan a conmover los fundamentos
de la
sentencia en recurso, especialmente
si se tiene en cuenta que -eomo
quedara
dicho en el considerando
anterior-
la actora no ha sido
despojada de la propiedad de la empresa ni totalmente
cercenada su
actividad ya que puede continuar
con la explotación comercial; ni,
contrariamente
a lo que sostiene, ha acreditado la relación de causali-
dad entre el daño que alega y el hecho generador.
72) Que la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires dirige sus
agravios contra el reconocimiento de la indemnización por lucro cesan-
te y contra la condena en costas dispuestos por el a quo.
Los argumentos
atinentes
a la exclusión del mencionado resarci-
miento en los supuestos
de actividad lícita del Estado, encuentran
adecuada respuesta
en el caso de Fallos: 306:1409, doctrina ratificada
recientemente
in re "Cadesa S. A elEstado Nacional (A.N. A) si daños
y 'perjuicios", C.44.XXII., sentencia del21 de marzo de 1989, en especial
considerando 62•
En efecto, este Tribunal ha admitido el principio de la responsabi-
lidad del Estado por sus actos lícitos que origínen perjuicios a particu-
lares (Fallos: 286:333 y 297:252), el que se traduce en el derecho a una
indemnización plena que no se refiere a la mera posibilidad de ganan-
cias no obtenidas
ni constituye
enriquecimiento
sin causa para
el
acreedor o una sanción para el responsable, aunque pudiera encontrar
obstáculo en razones de fuerza mayor, en un contrato o en una ley
específica que dispusiera lo contrario para algún caso singular; excep-
ciones éstas que no están presentes en el sub examine. En efecto, ha
quedado claro en el precedente de Fallos: 306:1409, que el arto 18 de la
ley 19.549 (aplicable en la especie según lo decidido a fs. 919 vta.,
considerando 14 de la sentencia de esta Corte) aunque no aclara cuáles
son los alcances
de la "indemnización
de perjuicios",
funda la concesión
del lucro cesante antes que su prohibición, porque el principio jurídico
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FALWS
DE LA CORTE SUPR¡';MA
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que rige toda indemnización
es el de la integridad.
Tampoco cabe
admitir las argumentaciones relativas a la extensión analógica de la ley
de expropiaciones, fundamentalmente
porque la expropiación supone
una restricción constitucional del derecho de propiedad mediante una
ley del Congreso valorativa
de la utilidad pública del bien sujeto a
desapropio, supuesto ajeno a la especie (confr. considerandos 7', in fine
y 8', causa "Sánchez Granel").
8') Que si bien estos precedentes
señalan la orientación
de la
jurisprudencia
del Tribunal en lo atinente a los principios generales
que rigen el tema bajo examen, de ello no se sigue sin más que la
demandada
deba hacerse cargo del reclamo por lucro cesante. En
efecto, el a quo ha admitido que no se ha acreditado su monto, aun-
que lo tiene por existente al atribuirlo a la "propia naturaleza
del da-
ño", en expresión dogmática que no se compadece con las constancias
de la causa ni con las pautas
reseñadas
precedentemente.
Ello es
así, pues a fin de admitir la procedencia del rubro en discusión, debió
examinar previamente
si concurrían en la especie
sus
requi-
sitos ineludibles, esto es, que se tratara
de la imposibilidad de explo-
tar económicamente el bien y de tal modo se privara al acreedor de
ventajas económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas,
debida y estrictamente
comprobadas, (confr. Fallos: 297:280; 307:933;
306:1409 y T.149JCXI. 'Tecniyes S. A. el Balcon S. A.", sentencia del
14 de marzo de 1989) máxime cuando en la materia, los jueces deben
actuar con suma prudencia verificando si efectivamente se han produ-
cido los daños alegados, a fin de evitar que la solución a la que arriben
no resulte
manifiestamente
irrazonable
(confr. Fallos: 308:1049 y
2612, conceptos aplicables en la especie). A lo dicho cabe acotar que la
escasa actividad probatoria
de la actora ni aún autoriza la aplica-
ción de lo dispuesto por el arto 165del CódigoProcesal (conf.fs. 564/569,
576).
9') Que, en atención al resultado a que se arriba, deviene insustan-
cial el tratamiento
de los agravios de la demandada relacionados a la
imposición de costas.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora
Fiscal, se
resuelve: 1) acumular los recursos de hecho deducidos por las partes;
2)hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos por la
actora y por la demandada, con arreglo a lo establecido en los conside-
randos 5') y 8'), respectivamente;
3) dejar sin efecto la sentencia con el
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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alcance indicado precedentemente.
Vuelvan los autos al tribunal
de
origen pa
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