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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Motor Once

09/05/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 348 ID: fallos_348_100

Keywords / Subjects

QUEJA PROPIEDAD VOTO DESPIDO

Cited Norms

ley 19.549 ley 48 ley 20.261 ley 13.264 ley 21.499 decreto 1231/60 resolución 5264 resolución 3375 Fallos: 306:1409 Fallos: 286:333 Fallos: 297:280 Fallos: 308:1049 Fallos: 301:403 Fallos: 241:267

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de mayo de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Motor Once S. A. C. e I. r:J Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que esta Corte comparte lo dictaminado precedentemente por la señora Procuradora Fiscal a cuyos términos, por razones de brevedad, se remite. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 655 Por ello, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 933. Déjase sin efecto la sentencia de fs. 927 con el alcance indicado en el dictamen que antecede. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte nuevo pronunciamiento. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FATI - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) - JORGE AJ.,"TOl\10 BACQUÉ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO P¡;TRACCHI Considerando: 1') Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó parcialmente la ~entencia de primer grado en cuanto declaró improcedente el resarcimiento de diversos daños reclamados por la actora, generados por la prohibición de continuar con el expendio de combustible dispuesta por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, e hizo lugar al lucro cesante, aunque al considerar que su monto no estaba acreditado, ordenó la sustanciación de un proceso sumarísi- mo con fundamento en el arto 165 del Código Procesal. Para arribar a esa conclusión, tuvo en cuenta que a fs. 916/920 de los autos principales, esta Corte se expidió acerca de la legitimidad del obrar administrativo y de la procedencia de la reparación de la lesión inferida a la aetora por la actividad lícita del Estado, pero difirió la procedencia y alcance de los distintos rubros incluidos en la demanda, al pronunciamiento a dictarse por el a quo (considerandos 14 y 15 del fallo mencionado). 29) Que, en cuanto a los reclamos por el terreno, edificio, instalacio- nes y maquinarias, el a quo entendió que dada la forma en que habían sido pedidos en el escrito inicial, esto es, a valores actuales, "mal podrían reconocerse" "pues no se controvierte la propiedad sobre ellos de la actora" y aun cuando en su memorial ésta pretendió que, a todo evento, se admitiera la disminución del valor, la alternativa no podía ser considerada en atención a lo dispuesto por el arto 277 del Código Procesal. 656 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 En lo relacionado a los rubros "valor llave" y "valor empresa en marcha" tuvo en cuenta idénticas razones, a las que agregó que aquéllos resultaban incompatibles con el tipo de reparación perseguida aunque pudieran ser pertinentes en la indemnización expropiatoria. Acerca de los ítems "despidos y suspensiones" y "sueldo de personal"; "gastos de traslado y/o mudanza"; "no utilización de la playa de estacionamiento y diferencias en fletes y costos de productos", entendió que obstaba a su procedencia la circunstancia de no ser consecuencia directa e inmediata de la prohibición dispuesta por la municipalidad. Al entender por lucro cesante la ganancia outilidad de la que se vio privado el damnificado, lo consideró como el perjuicio característico de un acto como el realizado por el municipio, aunque su determinación se supeditara a una etapa posterior a la sentencia. 3') Que contra dicho pronunciamiento ambas partes interpusieron sendos recursos extraordinarios que, al ser denegados,dieron origen a las quejas en examen. Por razones de economía procesal y mejor comprensión de las cuestiones debatidas, los agravios serán tratados sucesivamente en una sentencia única, debiendo acumularse los expe- dientes respectivos. 4') Que la actora considera que la sentencia es arbitraria en cuanto no acogió las indemnizaciones correspondientes a: 1) terreno, edificio, , instálaciones y maquinarias; 2) valor llave y valor empresa en marcha y 3) despidos y suspensiones de personal y no utilización de la playa de estacionamiento. 5') Que este Tribunal juzga que asiste razón a la apelante en relación al reclamo de los valores comprendidos en el punto 1, toda vez que los motivos alegados por la Cámara para desestimar este rubro indemnizatorio trasuntan un excesivo rigor formal que no se concilia con un adecuado servicio de justicia. En efecto, si bien en la demanda se reclamó el valor íntegro de esos bienes, al ser desechada la preten- sión en primera instancia, nada obstaba a que la aetora limitara su reclamo a la disminución de esos valores en el momento de expresar agravios, pues ello no importa violentar el principio de congruencia habida cuenta de que se había especificado el acto generador del perjuicio, las consecuencias patrimoniales que ocasionó e identificado los rubros de la explotación sobre los que recayeron las consecuencias dañosas. Consecuentemente, aunque no corresponde indemnizar total- DE .ruSTlCIA DE LA NAC[ON 312 657 mente el valor de esos bienes pues la actora no se ha visto desposeida de ellos, resulta innegable que sí debe serlo la disminución del valor del establecimiento comercial (confr. fs. 484, 485, 525) considerado como un todo y no mediante sus elementos constituyentes, los que indivi- dualmente no han salido del patrimonio de la demandante. 62) Que, en cambio, no resultan atendibles los restantes agravios de Motor Once S. A C. e 1.Ello es así, pues las afirmaciones dogmáticas vertidas a fs. 937/938 no alcanzan a conmover los fundamentos de la sentencia en recurso, especialmente si se tiene en cuenta que -eomo quedara dicho en el considerando anterior- la actora no ha sido despojada de la propiedad de la empresa ni totalmente cercenada su actividad ya que puede continuar con la explotación comercial; ni, contrariamente a lo que sostiene, ha acreditado la relación de causali- dad entre el daño que alega y el hecho generador. 72) Que la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires dirige sus agravios contra el reconocimiento de la indemnización por lucro cesan- te y contra la condena en costas dispuestos por el a quo. Los argumentos atinentes a la exclusión del mencionado resarci- miento en los supuestos de actividad lícita del Estado, encuentran adecuada respuesta en el caso de Fallos: 306:1409, doctrina ratificada recientemente in re "Cadesa S. A elEstado Nacional (A.N. A) si daños y 'perjuicios", C.44.XXII., sentencia del21 de marzo de 1989, en especial considerando 62• En efecto, este Tribunal ha admitido el principio de la responsabi- lidad del Estado por sus actos lícitos que origínen perjuicios a particu- lares (Fallos: 286:333 y 297:252), el que se traduce en el derecho a una indemnización plena que no se refiere a la mera posibilidad de ganan- cias no obtenidas ni constituye enriquecimiento sin causa para el acreedor o una sanción para el responsable, aunque pudiera encontrar obstáculo en razones de fuerza mayor, en un contrato o en una ley específica que dispusiera lo contrario para algún caso singular; excep- ciones éstas que no están presentes en el sub examine. En efecto, ha quedado claro en el precedente de Fallos: 306:1409, que el arto 18 de la ley 19.549 (aplicable en la especie según lo decidido a fs. 919 vta., considerando 14 de la sentencia de esta Corte) aunque no aclara cuáles son los alcances de la "indemnización de perjuicios", funda la concesión del lucro cesante antes que su prohibición, porque el principio jurídico 658 FALWS DE LA CORTE SUPR¡';MA 312 que rige toda indemnización es el de la integridad. Tampoco cabe admitir las argumentaciones relativas a la extensión analógica de la ley de expropiaciones, fundamentalmente porque la expropiación supone una restricción constitucional del derecho de propiedad mediante una ley del Congreso valorativa de la utilidad pública del bien sujeto a desapropio, supuesto ajeno a la especie (confr. considerandos 7', in fine y 8', causa "Sánchez Granel"). 8') Que si bien estos precedentes señalan la orientación de la jurisprudencia del Tribunal en lo atinente a los principios generales que rigen el tema bajo examen, de ello no se sigue sin más que la demandada deba hacerse cargo del reclamo por lucro cesante. En efecto, el a quo ha admitido que no se ha acreditado su monto, aun- que lo tiene por existente al atribuirlo a la "propia naturaleza del da- ño", en expresión dogmática que no se compadece con las constancias de la causa ni con las pautas reseñadas precedentemente. Ello es así, pues a fin de admitir la procedencia del rubro en discusión, debió examinar previamente si concurrían en la especie sus requi- sitos ineludibles, esto es, que se tratara de la imposibilidad de explo- tar económicamente el bien y de tal modo se privara al acreedor de ventajas económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas, debida y estrictamente comprobadas, (confr. Fallos: 297:280; 307:933; 306:1409 y T.149JCXI. 'Tecniyes S. A. el Balcon S. A.", sentencia del 14 de marzo de 1989) máxime cuando en la materia, los jueces deben actuar con suma prudencia verificando si efectivamente se han produ- cido los daños alegados, a fin de evitar que la solución a la que arriben no resulte manifiestamente irrazonable (confr. Fallos: 308:1049 y 2612, conceptos aplicables en la especie). A lo dicho cabe acotar que la escasa actividad probatoria de la actora ni aún autoriza la aplica- ción de lo dispuesto por el arto 165del CódigoProcesal (conf.fs. 564/569, 576). 9') Que, en atención al resultado a que se arriba, deviene insustan- cial el tratamiento de los agravios de la demandada relacionados a la imposición de costas. Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: 1) acumular los recursos de hecho deducidos por las partes; 2)hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos por la actora y por la demandada, con arreglo a lo establecido en los conside- randos 5') y 8'), respectivamente; 3) dejar sin efecto la sentencia con el DE JUSTICIA DE LA NACION 312 659 alcance indicado precedentemente. Vuelvan los autos al tribunal de origen pa

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