Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Motor Once
09/05/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 348
ID: fallos_348_101
Judges
Enrique Santiago Pctracchi
Keywords / Subjects
QUEJA
PROPIEDAD
RESPONSABILIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Cited Norms
ley 48
ley 19.549
Fallos: 306:1409
Fallos: 286:333
Fallos:
297:280
Fallos: 308:1049
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de mayo de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Motor Once S. A. C. e 1. el Municipalidad
de la Ciudad de
Buenos
Aires", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte lo dictaminado precedentemente
por la
Señora
Procuradora
Fiscal a cuyos términos,
por Tazones de brevedad,
se remite. A ello cabe agregar que si bien los temas resueltos conducen
al examen de cuestiones ajenas, en principio, a la vía del arto 14 de la
ley 48, en el caso cabe hacer excepción a dicha regla general pues lo
decidido adolece de insuficiente fundamentación.
En efecto, el a quo no
ha aportado los argumentos
necesarios para apoyar la extensión del
resarcimiento
que admite, toda vez que el supuesto de responsabilidad
del Estado por acto lícito emitido en ejercicio de facultades de policía de
seguridad,
no se encuentra
previsto en el Código Civil. Ello torna
descalificable lo decidido con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre
arbitrariedad.
Por ello, y lo dictaminado
en sentido concordante por la Señora
Procuradora
Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el
recurso extraordinario
interpuesto
a fs. 939 y se deja sin efecto el
reconocimiento del lucro cesante dispuesto en el pronunciamiento
impugnado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien
corresponda, se dicte uno nuevo (art. 16, primera parte, de la ley 48).
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
CARLOS S.
FATI
-
ENRIQUE
SANTIAGO P"TRACCHI (según mi voto) -
JORGE
ANTONIO BACQUÉ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
671
1")Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
confirmó parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto declaró
improcedente el resarcimiento
de diversos daños reclamados por la
actora, generados por la prohibición de continuar con el expendio de
combustible dispuesta por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires, e hizo lugar al lucro cesante, aunque al considerar que su monto
no estaba acreditado, ordenó la sustanciación de un proceso sumarísi-
mo con fundamento en el arto 165 del Código Procesa!.
Para arribar a esa conclusión, tuvo en cuenta que a fs. 916/920 de
los autos principales, esta Corte se expidió acerca de la legitimidad del
obrar administrativo
y de la procedencia de la reparación de la lesión
inferida a la actora por la actividad lícita del Estado, pero difirió la
procedencia y alcance de los distintos rubros incluidos en la demanda,
al pronunciamiento
a dictarse por el a qua (considerandos 14 y 15 del
fallo mencionado).
2Q) Que, en cuanto a los reclamos por el terreno, edificio, instalacio-
nes y maquinarias,
el a qua entendió que dada la forma en que habían
sido pedidos en el escrito inicial, esto es, a valores actuales,
"mal
podrían reconocerse" "pues no se controvierte la propiedad sobre ellos
de la actora" y aun cuando en su memorial ésta pretendió que, a todo
evento, se admitiera la disminución del valor, la alternativa
no podía
ser considerada en atención a lo dispuesto por el arto 277 del Código
Procesa!.
En 10 relacionado a los rubros "valor llave" y "valor empresa en
marcha" tuvo en cuenta idénticas
razones,
a las que agregó que
aquéllos resultaban incompatibles con el tipo de reparación perseguida
aunque pudieran ser pertinentes
en la indemnización
expropiatoria.
Acerca de los ítem "despidos y suspensiones" y "sueldo de personal";
"gastos
de traslado
y/o mudanza";
"no utilización
de la
playa
de estacionamiento
y diferencias en fletes y costos de productos",
entendió que obstaba a su procedencia la circunstancia
de no ser
consecuencia directa e inmediata
de la prohibición dispuesta
por la
Municipalidad.
672
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
Al entender
por lucro cesante la ganancia
outilidad de la que se vio
privado el damnificado,
lo consideró como el perjuicio característico
de
un acto como el realizado por el municipio, aunque su determinación
se
supeditara
a una etapa posterior
a la sentencia.
3') Que contra dicho pronunciamiento
ambas partes interpusieron
sendos recursos extraordinarios
que, al ser denegados, dieron origen a
las quejas
en examen.
Por razones
de ecónomía
procesal
y mejor
comprensión
de las cuestiones
debatidas,
los agravios serán tratados
sucesivamente
en una sentencia
única, debiendo acumularse
los expe-
dientes respectivos.
4') Que la actora considera que la sentencia
es arbitraria
en cuanto
no acogió las indemnizaciones
correspondientes
a: 1) terreno,
edificio,
instalaciones
y maquinarias;
2) valor llave y valor empresa
en marcha
y 3) despidos y suspensiones
de personal y no utilización
de la playa de
estacionamiento.
5') Que este Tribunal
juzga
que asiste
razón
a la apelante
en
relación al reclamo de los valores comprendidos
en el punto 1, toda vez
que los motivos alegados por la Cámara para desestimar
este rubro in-
demnizatorio
trasuntan
un excesivo rigor formal que no se concilia con
un adecuado
servicio de justicia.
En efecto, si bien en la demanda
se
reclamó el valor íntegro de esos bienes, al ser desechada
la pretensión
en primera
instancia,
nada obstaba a que la actora limitara
su reclamo
a la disminución
de esos valores en el momento de expresar
agravios,
pues ello no importa
violentar
el principio
de congruencia
habida
cuenta de que se había especificado el acto generador
del perjuicio, las
consecuencias
patrimoniales
que ocasionó e identificado
los rubros de
la explotación
sobre los que recayeron
las consecuencias
dañosas.
Consecuentemente,
aunque no corresponde
indemnizar
totalmente
el
valor de esos bienes pues la actora no se ha visto desposeída
de ellos,
resulta
innegable
que sí debe serlo la disminución
del valor
del
establecimiento
comercial (confr. fs. 484, 485, 525) considerado
como
un todo y no mediante
sus elementos
constituyentes,
los que indivi-
dualmente
no han salido del patrimonio
de la demandante.
6') Que, en cambio, no resultan
atendibles
los restantes
agravios de
Motor Once S. A. C. e I. Ello es así, pues las afirmaciones
dogmáticas
vertidas
a fs. 937/938 no alcanzan
a conmover los fundamentos
de la
sentericia en recurso, especialmente
si se tiene en cuenta que --como
DE JUSTICIA
DE LA NACION
. 312
673
quedara
dicho en el considerando
anterior~
la actora no ha sido
despojada de la propiedad de la empresa ni totalmente
cercenada su
actividad ya que puede continuar
con la explotación comercial; ni,
contrariamente
a lo que sostiene, ha acreditado la relación de causali-
dad entre el daño que alega y el hecho generador.
79) Que la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires dirige sus
agravios contra el reconocimiento de la indemnización por lucro cesan-
te y contra la condena en costas dispuestos por el a quo.
Los argumentos
atinentes
a la exclusión del mencionado resarci-
miento en los supuestos
de actividad lícita del Estado, encuentran
adecuada respuesta
en el caso de Fallos: 306:1409, doctrina ratificada
recientemente
in re "Cadesa S. A. e/Estado Nacional (A.N. A.) si daños
y perjuicios", C.44.XXII., sentencia del 21 de marzo de 1989, en especial
considerando 69•
En efecto, este Tribunal ha admitido el principio de la responsabi-
lidad del Estado por sus actos lícitos que originen perjuicios a particu-
lares (Fallos: 286:333 y 297:252), el que se traduce en el derecho a una
indemnización plena que no se refiere a la mera posibilidad de ganan-
cias no obtenidas ni constituye enriquecimiento sin causa para el
acreedor o una sanción para el responsable, aunque pudiera encontrar
obstáculo en razones de fuerza mayor, en un contrato o en una ley
específica que dispusiera lo contrario para algún caso singular; excep-
ciones éstas que no están presentes
en el sub examine. En efecto, ha
quedado claro en el precedente de Fallos: 306:1409, que el arto 18 dela
ley 19.549 (aplicable en la especie según lo decidido a fs. 919 vta.,
considerando 14, de la sentencia de esta Corte) aunque no aclara cuáles
son los alcances de la "indemnización de perjuicios", funda la concesión
del lucro cesante antes que su prohibición, porque el principio jurídico
que rige toda indemnización
es el de la integridad.
Tampoco cabe
admitir las argumentaciones
relativas a la extensión analógica de la ley
de expropiaciones, fundamentalmente
porque la expropiación supone
una restricción constitucional
del derecho de propiedad mediante una
ley del Congreso valorativa
de la utilidad
pública del bien sujeto a
desapropio, supuesto ajeno a la especie (conf. considerandos
79,in fine
y 89, causa "Sánchez Granel") .
. 89) Que si bien estos precedentes
señalan
la orientación
de la
jurisprudencia
del Tribunal en lo atinente
a los principios generales
674
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
.
312
que rigen el tema bajo examen,
de ello no se sigue sin más Que la
demandada
deba hacerse
cargo del reclamo
por lucro cesante.
En
efecto, el a quo ha admitido que no se ha acreditado
su monto, aunque
lo tiene por existente
al atribuirlo
a la "propia naturaleza
del daño", en
expresión
dogmática
que no se compadece con las constancias
de la
causa ni con las pautas
reseñadas
precedentemente.
Ello es así, pues
a fin de admitir la procedencia
del rubro en discusión, debió examinar
previamente
si concurrían
en la especie sus requisitos
ineludibles,
esto
es, que se tratara
de la imposibilidad
de explotar económicamente
el
bien y de tal modo se privara
al acreedor
de ventajas
económicas
esperadas
de acuerdo a probahilidades
objetivas, debida y estrictamen-
te
comprobadas,
(confr.
Fallos:
297:280;
307:933;
306:1409
y
T. 149.XXI. "Tecniyes S. A el Balcon S. A", sentencia
del 14 de marzo
de 1989) máxime
cuando en la materia,
los jueces deben actuar
con
suma
prudencia
verificando
si efectivamente
se han
producido
los
daños alegados, a fin de evitar que la solución a la que arriben no resulte
manifiestamente
irrazonable
(conf. Fallos: 308:1049 y 2612, conceptos
aplicables en la especie). A lo dicho cabe acotar que la escasa actividad
probatoria
de
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