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Recurso de hecho deducido por Osvaldo Walter Lavao Vidal en la causa Lavao Vidal, Osvaldo Walter slestafa -cohecho

11/05/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 348 ID: fallos_348_105

Judges

José Seve José Severo Caballero

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN PRESCRIPCIÓN ESTAFA BANCO COMPETENCIA ELECTORAL JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 21.526 ley 1285/58 ley 21.708 ley 22.016 resolución 63 Fallos: 296:672 Fallos: 307:534

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de mayo de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Osvaldo Walter Lavao Vidal en la causa Lavao Vidal, Osvaldo Walter slestafa -cohecho s/incidente de prescripción de la acción penal- Causa N" 33.557", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que sin perjillcio de señalar que la petición del beneficio de litigar sin gastos no puede ser radicada y sustanciada ante la Corte Suprema, a raíz de la interposición de un recurso de queja por apelación extraor- DE JUSTICIA DE LA NACION 312 693 dinaria denegada, pues importa un trámite de índole extraña a su competencia y propio y de los jueces de la causa (Fallos: 275: 503; 299: . 41 Y302: 329), tal pretensión es de todos modos tardía cuando, como en el caso, se formuló después de dictada la resolución denegatoria de la queja (Fallos: 279: 327). . Por ello, no se hace lugar a lo solicitado a fs. 48. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- CARLOS S. FAYT - E!'jRIQUE SANTIAGO PETRACCHl- JORGE ANToNIO BACQUÉ. ROBERTO RICARDO CAPIEL. CANDIDATO CONCEJAL DE LA U. C. R. JUSTICIA ELECTORAL. El juez federal con competencia electoral de la Provincia de Buenos Aires debe entender en las situaciones que deriven en la elección de candidatos a autorida. des nacionales, respecto de las cuales, tienen incidencia decisiva la aplicación de normas federales aún cuando concurrieran con disposiciones locales (1). JUSTICIA ELECTORAL. Son dejurisdicciónexclusiva de la JuntaElccwral de la Provincia de Buenos Aires las cuestiones relativas a las elecciones de candidatos a cargos públicos electivos locales. JUAN ANTONIO TANCREDI y 0..,." v. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Naci6n es parte. Corresponde declarar mal concedido el recurso ordinario de apelación interpues- to por los actores si no demostraron que su interós alcanzara el monto exigido (1) 12 de mayo. Fallos: 305: 926; 307:1790. 694 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 para su procedencia, ya que el criterio que debe privar al respecto es el que atiende al interés de cada uno de los litigantes (1). RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. Resulta especialmente exigible demostral' que el interés de los actores alcanza el monto exigid,o para la procedencia del recurso ordinario de apelación si su apoderado manife,stó en autos en qué proporción se encontraba interesado cada uno de ellos. RECURSO ORDINARIO DEAPELACION: Tercera in..••tancia. Juicios en que la Naci6n es parte. Procede el recurso ordinario de apelación interpuesto por la demandada-Banco Central- si la Nación es parte en el proceso y de acuerdo a las constancias de autos el importe discutido supera el mínimo fijado por la resolución 63/87 de la Corte. ENTIDADES FINANCIERAS. Del arto 56 de la ley 21.526 se desprende que la garantía de los depósitos se extiende a todos los amparados por el régimen y que el único requisito exigible por el Banco Central, además de la acreditación de su imposición, es la declara- ción jurada que la ley "menciona. ENTIDADES FINANCIERAS. J;.a obligación que como garante asume el Banco Ceniral con respecto a los depósitos en entidades financieras no deriva del contrato de depósito sino de la ley, ya que ha sido impuesta con fines de regulación económica yno para asegurar el cobro por parte de un acreedor particular (2). ENTIDADES FINANCIERAS. La interpretaci6n de las normas que establecen el régimen de garantía de los depósitos que más se compadece con la finalidad de regulaci6n económica, es la que asegure a los depositantes la devolución de sus imposiciones con más los (1) 16 de mayo. Fallos: 296:672; 305: 1874. (2) Fallos: 307:534. 695 DE JUSTICIA DE LA NACION 312 'intereses, inclusive los devengados durante el plazo de treinta días que establece el arto 56 de la ley 21.526 (1). ENTIDADES FINANCIERAS. ws fines de índole macroeconómica que pudieran inspirar la sanción del régimen de garantía de los depósitos no podrían alcanzarse si no se asegurara a los depositantes la real devolución de sus imposiciones, sin exigir más condiciones que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales, salvo las autorizadas expresamente por la ley. ENTIDADES FINANCIERAS. Si bien es comprensible que la ley haya autorizado al Banco Central de la RepúblicaArgentinaa exigir la presentación deuna declaraci6njurada referente a las imposiciones que los depositantes mantengan en las entidades en liquida- ción para establecer la responsabilidad de éstos especialmente en casos de detectarse irregularidades en las entidades financieras, el obrar irregular de los depositarios no puede imputarse a los depositantes. ENTIDADES FINANCIERAS. No corresponde hacer recaer sobre Josdepositantes las consecuencias de la falta de contabilización de sus créditos por las entidades l'inancieras, ni el hecho de que éstas no conserven los duplicados de-las boletas de depósito ya que no resultan ¡noponibles a los depositantes los defcctos y omisiones en que pueda incurrir el depositario (2). ENTIDADES FINANCIERAS. Corresponde confirmar la sentencia que condenó al Banco Central a devolver los importes de los certificados de depósito si se acreditó la autenticidad de los instrumentos de crédito y el cumplimiento por parte de los actores de la dcclaraci6njurada que manda la ley y existen probanzas precisas yconcordanoos del ingreso a la entidad financiera de las sumas correspondientes a dichos certificados. (1) Fallos: 310: 1950; causa: "Fernándcz, Raú l Ambrosio y otros clBanco Central de la República Argentina" 'del 11 de octubre de 1988. (2) Causa: "Ferreira, Antonio Adclino y otros clBanco Central de la República Argentina" de fecha 17 de mayo de 1988. 696 FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 CLAN SACIFI v. FERROCARRILES ARGENTINOS RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. Resulta admisible el recurso ordinario de apelación deducido contra la sentencia definitiva, en causa en que la Nación es parte y el valor disputado, actualizado a la fecha de interposición, supera el mínimo establecido en el arto 24, ine. 6º, 8p. a), del decreto-ley 1285/58, modificado según ley 21.708 y con las actualizaciones pre'1stas por las resoluciones N!I63/87 Y551187 de la Corte. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. No co~sponde hacer aplicación lisa y llana de las normas del derecho privado al contrato de explotación para fines de publicidad comercial de los espacios ubicados enjurisdicci6n de Ferrocarriles Argentinos ya que no resulta asimilable a la locación de cosas del Código Civil si del conjunto de la documentación y a:.n~ tccedentes que integran el plexo convencional se advierte inmediatamente la existencia de cláusulas exorbitantes del derecho común a favor de la empresa estatal. DAÑOS Y PERJUICIOS: ReSponsabilidad del Estado. Casos uarios. Deben rechazarse las indemnizaciones que reclama una empresa, a raíz de las privaciones que sufrió para la explotación de la publicidad con motivo del poder de policía de los municipios locales y el retiro de carteles publicitarios si de los términos de la contratación no resulta que Ferrocarriles Argentinos hubiera asumido la obligación de asegurar a la actara el uso y goce de espacios determi- nados sino que el objeto de la licitación fue la concesión en bloque de los "espacios destinados a explotación publicitaria que abarcan obligatoriamente toda la jurisdicción de la empresa" con limitaciones que surgen de otras cláusulas del contrato. PRUEBA: Apreciación. El hecho de queeljuez haya dado preferencia a detCrminado elemento probatorio respecto del invocado por el recurrente no configura causal atendible de arbitra- riedad. JUECES. Si bien la facultad de suplir el derecho autoriza a losjueces ~calificar autónoma- mente los hechos del caso y a subsumirlos en las nannas jurídicas que lo rijan ("iura novit curia"), esa facultad reconoce excepción respecto de los tribunales de alzada, en el ámbito de los puntos resueltos con carácter firme en primera instancia. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades. 697 Los tribunales de apelación no pueden exceder, en materia civil, la jurisdicción devuelta por los recursos deducidos ante ellos, limitación ésta que tienejerarqufa constitucional, por lo que al no haberse expresado agravio alguno sobre el resarcimiento reconocido por el juez de primer grado, la alzada enreda de potestad para desestimarlo de oficio. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades. Excede el conocimiento de la Corte cuando conoce por la vfa del recurso ordinario de apelación el agravio que introduce cuestiones que no han sido planteadas en la instancia precedente. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. Corresponde reparar la omisión del a qua que, si bien reconoció el derecho a obtener una disminución del canon en compensación por el desajuste imposi- tivo con motivo de la puesta en vigencia de la ley 22.016, al determinar el porcentaje de disminución del precio lo hizo en función de "la privación de espacios para publicidad", con abstracción del cálculo de la-incidencia del desfase tributario. DEPRECIACION MONETARIA: Indices orlCiales. No existe gravamen concreto que justifique modificar lo resuelto si el apelante no ha acreditado que la aplicación del índice de reajuste por depreciación monetaria . afecte la integridad del crédito reclamado y reconocido parcialmente en la sentencia. . RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades. Es improcedente el recurso ordinario de apelación si los planteas resultan insuficientes, constituyendo reiteración de los argumentos formulados con ante. rioridad o, en el mejor de los casos, meras discrepancias con el criterio del a qua en la materia examinada, ya que distan de contener una crítica concreta y razonada de los válidos fundamentos que informan la sentencia (Disidenc

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