Recurso de hecho deducido por Osvaldo Walter Lavao Vidal en la causa Lavao Vidal, Osvaldo Walter slestafa -cohecho
11/05/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 348
ID: fallos_348_105
Judges
José Seve
José Severo Caballero
Keywords / Subjects
QUEJA
APELACIÓN
PRESCRIPCIÓN
ESTAFA
BANCO
COMPETENCIA
ELECTORAL
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 21.526
ley
1285/58
ley 21.708
ley 22.016
resolución
63
Fallos: 296:672
Fallos: 307:534
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de mayo de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Osvaldo Walter
Lavao Vidal
en la causa
Lavao Vidal,
Osvaldo Walter
slestafa
-cohecho
s/incidente
de prescripción
de la acción penal-
Causa
N" 33.557", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que sin perjillcio de señalar que la petición del beneficio de litigar
sin gastos no puede ser radicada y sustanciada
ante la Corte Suprema,
a raíz de la interposición de un recurso de queja por apelación extraor-
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DE LA NACION
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dinaria
denegada,
pues importa
un trámite
de índole extraña
a su
competencia
y propio y de los jueces de la causa (Fallos: 275: 503; 299: .
41 Y302: 329), tal pretensión
es de todos modos tardía cuando, como en
el caso, se formuló después de dictada la resolución
denegatoria
de la
queja (Fallos: 279: 327).
.
Por ello, no se hace lugar a lo solicitado a fs. 48.
JOSÉ SEVERO CABALLERO -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO-
CARLOS S. FAYT -
E!'jRIQUE SANTIAGO PETRACCHl-
JORGE ANToNIO
BACQUÉ.
ROBERTO RICARDO CAPIEL. CANDIDATO CONCEJAL
DE LA U. C. R.
JUSTICIA
ELECTORAL.
El juez federal con competencia electoral de la Provincia de Buenos Aires debe
entender en las situaciones que deriven en la elección de candidatos a autorida.
des nacionales, respecto de las cuales, tienen incidencia decisiva la aplicación de
normas federales aún cuando concurrieran con disposiciones locales (1).
JUSTICIA
ELECTORAL.
Son dejurisdicciónexclusiva
de la JuntaElccwral
de la Provincia de Buenos
Aires las cuestiones relativas a las elecciones de candidatos a cargos públicos
electivos locales.
JUAN ANTONIO TANCREDI
y 0..,." v. BANCO CENTRAL
DE LA
REPUBLICA
ARGENTINA
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Naci6n
es parte.
Corresponde declarar mal concedido el recurso ordinario de apelación interpues-
to por los actores si no demostraron que su interós alcanzara el monto exigido
(1) 12 de mayo. Fallos: 305: 926; 307:1790.
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para
su procedencia,
ya que el criterio
que debe privar
al respecto
es el que
atiende
al interés
de cada uno de los litigantes
(1).
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia. Juicios en que la Nación
es parte.
Resulta
especialmente
exigible demostral' que el interés
de los actores alcanza
el monto exigid,o para la procedencia
del recurso ordinario
de apelación
si su
apoderado
manife,stó en autos en qué proporción se encontraba
interesado
cada
uno de ellos.
RECURSO
ORDINARIO
DEAPELACION:
Tercera in..••tancia. Juicios en que la Naci6n
es parte.
Procede el recurso ordinario
de apelación interpuesto
por la demandada-Banco
Central- si la Nación es parte en el proceso y de acuerdo a las constancias
de
autos el importe
discutido supera el mínimo fijado por la resolución
63/87 de la
Corte.
ENTIDADES FINANCIERAS.
Del arto 56 de la ley 21.526 se desprende
que la garantía
de los depósitos
se
extiende
a todos los amparados
por el régimen y que el único requisito
exigible
por el Banco Central,
además de la acreditación
de su imposición, es la declara-
ción jurada
que la ley "menciona.
ENTIDADES FINANCIERAS.
J;.a obligación
que como garante
asume
el Banco Ceniral
con respecto
a los
depósitos en entidades
financieras
no deriva del contrato
de depósito sino de la
ley, ya que ha sido impuesta
con fines de regulación económica yno para asegurar
el cobro por parte de un acreedor particular
(2).
ENTIDADES FINANCIERAS.
La interpretaci6n
de las normas
que establecen
el régimen
de garantía
de los
depósitos que más se compadece con la finalidad
de regulaci6n
económica, es la
que asegure
a los depositantes
la devolución de sus imposiciones
con más los
(1) 16 de mayo. Fallos: 296:672; 305: 1874.
(2) Fallos: 307:534.
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'intereses, inclusive los devengados durante el plazo de treinta días que establece
el arto 56 de la ley 21.526 (1).
ENTIDADES
FINANCIERAS.
ws fines de índole macroeconómica que pudieran inspirar la sanción del régimen
de garantía
de los depósitos no podrían alcanzarse si no se asegurara
a los
depositantes la real devolución de sus imposiciones, sin exigir más condiciones
que las que son habitualmente
necesarias para obtener el retiro de los depósitos
en condiciones normales, salvo las autorizadas expresamente por la ley.
ENTIDADES
FINANCIERAS.
Si bien es comprensible que la ley haya autorizado
al Banco Central
de la
RepúblicaArgentinaa
exigir la presentación deuna declaraci6njurada
referente
a las imposiciones que los depositantes mantengan en las entidades en liquida-
ción para establecer
la responsabilidad
de éstos especialmente
en casos de
detectarse irregularidades
en las entidades financieras, el obrar irregular de los
depositarios no puede imputarse a los depositantes.
ENTIDADES
FINANCIERAS.
No corresponde hacer recaer sobre Josdepositantes las consecuencias de la falta
de contabilización de sus créditos por las entidades l'inancieras, ni el hecho de que
éstas no conserven los duplicados de-las boletas de depósito ya que no resultan
¡noponibles a los depositantes los defcctos y omisiones en que pueda incurrir el
depositario (2).
ENTIDADES
FINANCIERAS.
Corresponde confirmar la sentencia que condenó al Banco Central a devolver los
importes de los certificados de depósito si se acreditó la autenticidad
de los
instrumentos
de crédito y el cumplimiento
por parte
de los actores de la
dcclaraci6njurada
que manda la ley y existen probanzas precisas yconcordanoos
del ingreso a la entidad
financiera
de las sumas correspondientes
a dichos
certificados.
(1) Fallos: 310: 1950; causa: "Fernándcz, Raú l Ambrosio y otros clBanco Central de
la República Argentina" 'del 11 de octubre de 1988.
(2) Causa: "Ferreira, Antonio Adclino y otros clBanco Central de la República
Argentina" de fecha 17 de mayo de 1988.
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FAlLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
CLAN SACIFI v. FERROCARRILES
ARGENTINOS
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Juicios en que la Nación
es parte.
Resulta admisible el recurso ordinario de apelación deducido contra la sentencia
definitiva,
en causa en que la Nación es parte y el valor disputado, actualizado
a la fecha de interposición, supera el mínimo establecido en el arto 24, ine. 6º, 8p.
a), del decreto-ley
1285/58, modificado según ley 21.708 y con las actualizaciones
pre'1stas
por las resoluciones N!I63/87 Y551187 de la Corte.
CONTRATOS
ADMINISTRATIVOS.
No co~sponde
hacer aplicación lisa y llana de las normas del derecho privado
al contrato
de explotación
para fines de publicidad
comercial
de los espacios
ubicados enjurisdicci6n de Ferrocarriles Argentinos ya que no resulta asimilable
a la locación de cosas del Código Civil si del conjunto de la documentación y a:.n~
tccedentes que integran el plexo convencional se advierte inmediatamente
la
existencia de cláusulas exorbitantes
del derecho común a favor de la empresa
estatal.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
ReSponsabilidad
del Estado. Casos uarios.
Deben rechazarse las indemnizaciones que reclama una empresa, a raíz de las
privaciones que sufrió para la explotación de la publicidad con motivo del poder
de policía de los municipios locales y el retiro de carteles publicitarios si de los
términos
de la contratación
no resulta
que Ferrocarriles
Argentinos hubiera
asumido la obligación de asegurar a la actara el uso y goce de espacios determi-
nados sino que el objeto de la licitación fue la concesión en bloque de los "espacios
destinados
a explotación publicitaria
que abarcan
obligatoriamente
toda la
jurisdicción de la empresa" con limitaciones que surgen de otras cláusulas del
contrato.
PRUEBA: Apreciación.
El hecho de queeljuez
haya dado preferencia a detCrminado elemento probatorio
respecto del invocado por el recurrente no configura causal atendible de arbitra-
riedad.
JUECES.
Si bien la facultad de suplir el derecho autoriza a losjueces ~calificar autónoma-
mente los hechos del caso y a subsumirlos en las nannas jurídicas que lo rijan
("iura novit curia"), esa facultad reconoce excepción respecto de los tribunales de
alzada, en el ámbito de los puntos resueltos
con carácter
firme en primera
instancia.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Generalidades.
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Los tribunales
de apelación no pueden exceder, en materia civil, la jurisdicción
devuelta por los recursos deducidos ante ellos, limitación ésta que tienejerarqufa
constitucional,
por lo que al no haberse
expresado agravio alguno sobre el
resarcimiento
reconocido por el juez de primer grado, la alzada enreda
de
potestad para desestimarlo de oficio.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Generalidades.
Excede el conocimiento de la Corte cuando conoce por la vfa del recurso ordinario
de apelación el agravio que introduce cuestiones que no han sido planteadas
en
la instancia precedente.
CONTRATOS
ADMINISTRATIVOS.
Corresponde reparar
la omisión del a qua que, si bien reconoció el derecho a
obtener una disminución del canon en compensación por el desajuste imposi-
tivo con motivo de la puesta en vigencia de la ley 22.016, al determinar
el
porcentaje de disminución
del precio lo hizo en función de "la privación de
espacios para publicidad", con abstracción del cálculo de la-incidencia del desfase
tributario.
DEPRECIACION
MONETARIA:
Indices orlCiales.
No existe gravamen concreto que justifique modificar lo resuelto si el apelante no
ha acreditado que la aplicación del índice de reajuste por depreciación monetaria
. afecte la integridad
del crédito reclamado y reconocido parcialmente
en la
sentencia.
.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Generalidades.
Es improcedente
el recurso ordinario
de apelación si los planteas
resultan
insuficientes, constituyendo reiteración de los argumentos formulados con ante.
rioridad o, en el mejor de los casos, meras discrepancias con el criterio del a qua
en la materia
examinada,
ya que distan de contener una crítica concreta y
razonada de los válidos fundamentos que informan la sentencia (Disidenc
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