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16/05/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 348 ID: fallos_348_106

Jueces

Caballero

Voces / Materias

APELACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRATO EJECUCIÓN JURISDICCIÓN LOCACIÓN

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.708 ley 18.360 ley 13.983 ley 22.016 ley 5425 ley 6469 ley 14.370 Fallos: 298:218 Fallos: 288:108 Fallos: 289:329

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de mayo de 1989. Vistos los autos: "Clan S. A. C. 1. F. 1. clFerrocarriles Argentinos s1cumplimiento de contrato". Considerando: 1') Que contra el pronunciamiento de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Féderal que, al modificar el fallo de la instancia anterior, sólo admitió parcialmente la pretensión de la actora tendiente a obtener los daños y perjuicios sufridos con motivo de la ejecución del contrato que tuvo por objeto la explotación para fines de publicidad comercial de los espacios ubicados en jurisdicción de la empresa estatal demandada -Ferrocarriles Argentinos-, las partes interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos a fs. 1285 y fs. 1288 y fundados a fs. 1293/1325 y fs. 1326/1328, respectivamente. 2') Que los remedios interpuestos resultan admisibles toda vez que han sido deducidos contra sentencia definitiva, en causa en que la Nación es parte y el valor disputado, actualizado a la fecha de interpo- sición, supera el mínimo establecido en el artículo 24, inciso 6º, aparta- do a), del decreto-ley 1285/58, modificado según ley 21.708 y con las actualizaciones previstas por las resoluciones de esta Corte que llevan los números 63/87 y 551/87. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 699 32) Que dada la amplitud de los agravios propuestos por la aetora, esta Corte habrá de considerarlos en primer término, toda vez que los de su contraria se hallan circunscriptos a cuestionar uno de los rubros del resarcimiento admitido en el pronunciamiento impugnado ~l referente a las pérdidas experimentadas por la frustración de la publicidad de los vagones de carga- y la distribución de las costas. Sobre el particular, el núcleo central del planteo de la primera se relaciona con el alcance que otorgó el fallo al objeto del contrato y a las obligaciones de la demandada al concluir que Ferrocarriles Argentinos no garantizaba a "Clan S. A C. 1. F. l." el uso y goce de espacios determinados para el fin convenido pues -según sostiene la aetora- Jas privaciones que sufrió para la explotación de su giro comercial específico -la publicidad- con motivo del ejercicio del poder de policíá . de los diversos municipios locales y el retiro de los carteles publicitarios debieron traducirse en el acogimiento de las indemnizaciones reclama- das y no sólo en la reducción proporcional del canon pactado. 42) Que no asiste razón a la recurrente en cuanto pretende hacer aplicación lisa y llana de las normas del derecho privado en la materia aquí examinada pues el contrato que lleva el N2 1380 celebrado con Ferrocarriles Argentinos con fecha 14 de agosto de 1978 (véase docu- mentación reservada, expediente administrativo cuerpo V) -un "per- , miso de uso y explotación comercial de espacios"- no resulta asimila- ble a la locación de cosas del Código Civil en cuanto del conjunto de la documentación y antecedentes que integran el plexo convencional que este Tribunal tiene a la vista, se advierte inmediatamente la existencia de cláusulas exorbitantes del derecho común a favor de la empresa estatal, cuya inteligencia pone de manifiesto la improcedencia del agravio. 52) Que, en efecto, como bien lo señaló el a quo, no resulta de los términos de la contratación que Ferrocarriles Argentinos hubiera asumido la obligación de asegurar a la actora el uso y goce de espacios determinados sino que el objeto de la licitación fue la concesión en bloque de los "espacios destinados a explotación publicitaria que abarcaban obligatoriamente toda la jurisdicción de la empres~" (expe- diente administrativo cuerpo 1,fs. 52) con la previsión contenida en el artículo 7 en cuanto era obligación de la adjudicataria "consultar a la empresa para la colocación de carteles ... en todo otro lugar que pueda presumirse riesgo ... para terceros opueda afectar la visibilidad" y más específicamente la del artículo 23 de las cláusulas particulares que 700 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 contenía una limitación genérica al ámbito explotable al reconocer a la entidad estatal cocontratante la facultad de "hacer retirar en todo tiempo los elementos publicitarios que afectaran normas éticas, esté- ticas o de seguridad o que no se ajustaran a los objetivos fijados en el artículo 1 de las cláusulas particulares". 6') Que la recurrente desconoce la existencia de esta cláusula que, al ser puesta en ejecución -sea en forma directa por Ferrocarriles Argentinos o por otra autoridad encargada de la tutela de la seguridad pública-, pudo traducirse -como de hecho así ocurrió- en un cerce- namiento de la porción a la que la actora fue, en principio, acreedora sin indemnizaciones de ninguna especie, salvo -claro está-la reducción adecuada del canon a abonarse a fin de mantener el equilibrio de las prestaciones originariamente previstas (artículo 17 del contrato, ver expediente administrativo, cuerpo V, fs. 103 vta.). 7') Que la conclusión del contrato que nos ocupa se limitó a poner en acto la autorización legal conferida a la empresa Ferrocarriles Argentinos para "celebrar contratos de publicidad en sus bienes o servicios" (art. 4, inciso Q, ley 18.360), pero no importó otorgarle facultades ilimitadas oprerrogativas cuyo ejercicio pudiera derivar en la creación de riesgos para la seguridad pública (Fallos: 300: 988; 302: 326). Antes bien puso especial énfasis en las limitaciones atinentes al control de la seguridad -según resulta de la cláusula reseñada- y, más aún, dejó bien en claro la sumisión del permisionario a las normas legales vigentes y la responsabilidad consiguiente por su violación según resulta de la cláusula 24, inciso d, de las condiciones particula- res, una vez puestas a disposición las instalaciones para la realización del objetivo del contrato (fs. 69 expte. citado). 8') Que el conflicto interadministrativo entre Ferrocarriles Argen- tinos y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, así como la postura adoptada por la empresa estatal tendiente a desconocer el poder de policía municipal en el ámbito de sujurisdicción, mencionados por la recurrente para hacer efectiva la responsabilidad de la deman- dada -por aplicación de la doctrina de los "propios actos"-, no se extiende ni puede extenderse al punto de derogar las cláusulas expre- sas del contrato celebrado y que ignora la recurrente en sus agravios. Menos aún, la invocada subordinación jerárquica de los dos entes al Poder Ejecutivo Nacional puede conducir a admitir la pretensión de responsabilizar patrimonialmente a Ferrocarriles Argentinos por los actos administrativos del municipio capitalino. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 701 En el mejor de los supuestos para la actora, ella debía haber hecho valer la pretensi6n de la supuesta responsabilidad de la Municipalidad demostrando la antijuridicidad de su obrar en el caso concreto, lo que no hizo y menos aún puede presumirse cuando la autoridad comunal fue ejercida por aplicaci6n del artículo 95 de la ley 13.983 en concordan- cia con lo dispuesto por el artículo 13.6.1 del C6digo Municipal de la Publicidad -{)rdenanza 33.906- y el convenio con Vialidad Nacional de fecha 2 de mayo de 1978, aprobado por el decreto n2 3331/78, que form6 una comisi6n mixta para determinar los carteles o anuncios que, por constituir un peligro contra la seguridad del tránsito, debían ser removidos. Al respecto no resulta ocioso destacar que los juicios de amparo promovidos por la actora contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires tendientes a demostrar la ilicitud del proceder municipal fueron rechazados y en los pronunciamientos respectivos se hizo especial hincapié en que tal pretensi6n requería mayor amplitud de debate y prueba, extraña al marco de la vía sumarísima elegida, sin que en el proceso sub examine -corno se expres6 precedentemente-- se intentara demostrar lo contrario (autos "Clan S. A C. 1. F. 1. slacci6n de amparo" que tramit6 ante el Juzgado Nacional en lo Civil n2 16, Secretaría n2 32,particularmente el pronunciamiento de la Sala"F' de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil corriente a fs. 158/159 de los autos referidos y causas allí citadas). 92) Que lo hasta aquí expuesto resulta relevante para concluir en la desestimaci6n de las objeciones atinentes al rechazo del resarcimiento por la pérdida de laterales de los puentes y zonas de vías de la Capital Federal, sin perjuicio, claro está, de la reducci6n proporcional del canon convenido y sin que las consideraciones formuladas en punto a la frustraci6n de las expectativas de la recurrente, fundadas en la utiliza- ci6n de tales espacios y de los que fue privada, tengan entidad para modificar lo resuelto a la luz de las apreciaciones vertidas por el a quo en función de la superficie in explotada por la empresa -sustentada en el peritaje del ingeniero Dolinko (fs. 1027/1031)-- y que no resultan eficazmente rebatidas (véase considerando III fs. 127511276 del fallo apelado). La afirmaci6n adicional del recurrente acerca del exceso en la jurisdicci6n apelada, al desestimar in totum este rubro sin ponderar que no existía agravio específico de la demandada en cuanto a la 702 FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 admisión del "daño emergente" en la anterior instancia, no se compa- dece con las constancias de la causa, toda vez que el memorial de su contraria postuló ante la alzada la improcedencia de ese resarcimiento (fs. 1216/1217 vta.). 10) Que, en lo atinente a la desestimación de la indemnización reclamada por el retiro de los carteles publicitarios en San Carlos de Bariloche (considerando VI del fallo), el cuestionamiento de las razones suministradas por el a quo omite toda referencia a las apoyadas en la cláusula 23 de las condiciones particulares -tantas veces citada- yen las facultades de la empresa demandada durante la vigencia del contrato, así como no se formula consideración alguna acerca de la irrazonabilidad o ilegitimidad de la medida ni tampoco ello resulta de las constancias de la causa, por lo que dicha falen

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