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16/05/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 348
ID: fallos_348_106
Judges
Caballero
Keywords / Subjects
APELACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
CONTRATO
EJECUCIÓN
JURISDICCIÓN
LOCACIÓN
Cited Norms
ley 1285/58
ley 21.708
ley 18.360
ley 13.983
ley 22.016
ley 5425
ley 6469
ley 14.370
Fallos: 298:218
Fallos:
288:108
Fallos: 289:329
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de mayo de 1989.
Vistos los autos: "Clan S. A. C. 1. F. 1. clFerrocarriles
Argentinos
s1cumplimiento de contrato".
Considerando:
1') Que contra el pronunciamiento
de la Sala 1 de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Féderal
que, al
modificar el fallo de la instancia anterior, sólo admitió parcialmente
la
pretensión
de la actora tendiente
a obtener los daños y perjuicios
sufridos con motivo de la ejecución del contrato que tuvo por objeto la
explotación para fines de publicidad comercial de los espacios ubicados
en jurisdicción
de la empresa
estatal
demandada
-Ferrocarriles
Argentinos-,
las partes interpusieron
sendos recursos ordinarios de
apelación que fueron concedidos a fs. 1285 y fs. 1288 y fundados
a
fs. 1293/1325 y fs. 1326/1328, respectivamente.
2') Que los remedios interpuestos resultan admisibles toda vez que
han sido deducidos contra sentencia definitiva, en causa en que la
Nación es parte y el valor disputado, actualizado a la fecha de interpo-
sición, supera el mínimo establecido en el artículo 24, inciso 6º, aparta-
do a), del decreto-ley 1285/58, modificado según ley 21.708 y con las
actualizaciones previstas por las resoluciones de esta Corte que llevan
los números 63/87 y 551/87.
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32) Que dada la amplitud de los agravios propuestos por la aetora,
esta Corte habrá de considerarlos en primer término, toda vez que los
de su contraria se hallan circunscriptos a cuestionar uno de los rubros
del resarcimiento
admitido en el pronunciamiento
impugnado
~l
referente
a las pérdidas
experimentadas
por la frustración
de la
publicidad de los vagones de carga-
y la distribución
de las costas.
Sobre el particular,
el núcleo central
del planteo de la primera
se
relaciona con el alcance que otorgó el fallo al objeto del contrato y a las
obligaciones de la demandada al concluir que Ferrocarriles Argentinos
no garantizaba
a "Clan S. A C. 1. F. l." el uso y goce de espacios
determinados
para el fin convenido pues -según
sostiene la aetora-
Jas privaciones que sufrió para la explotación de su giro comercial
específico -la
publicidad-
con motivo del ejercicio del poder de policíá .
de los diversos municipios locales y el retiro de los carteles publicitarios
debieron traducirse en el acogimiento de las indemnizaciones reclama-
das y no sólo en la reducción proporcional del canon pactado.
42) Que no asiste razón a la recurrente
en cuanto pretende hacer
aplicación lisa y llana de las normas del derecho privado en la materia
aquí examinada
pues el contrato que lleva el N2 1380 celebrado con
Ferrocarriles
Argentinos con fecha 14 de agosto de 1978 (véase docu-
mentación reservada, expediente administrativo
cuerpo V) -un "per-
,
miso de uso y explotación comercial de espacios"-
no resulta asimila-
ble a la locación de cosas del Código Civil en cuanto del conjunto de la
documentación y antecedentes
que integran el plexo convencional que
este Tribunal tiene a la vista, se advierte inmediatamente
la existencia
de cláusulas
exorbitantes
del derecho común a favor de la empresa
estatal,
cuya inteligencia
pone de manifiesto
la improcedencia
del
agravio.
52) Que, en efecto, como bien lo señaló el a quo, no resulta
de los
términos
de la contratación
que Ferrocarriles
Argentinos
hubiera
asumido la obligación de asegurar a la actora el uso y goce de espacios
determinados
sino que el objeto de la licitación fue la concesión en
bloque de los "espacios destinados
a explotación publicitaria
que
abarcaban obligatoriamente
toda la jurisdicción de la empres~" (expe-
diente administrativo
cuerpo 1,fs. 52) con la previsión contenida en el
artículo 7 en cuanto era obligación de la adjudicataria
"consultar a la
empresa para la colocación de carteles ... en todo otro lugar que pueda
presumirse riesgo ... para terceros opueda afectar la visibilidad" y más
específicamente
la del artículo 23 de las cláusulas particulares
que
700
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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contenía una limitación genérica al ámbito explotable al reconocer a la
entidad
estatal
cocontratante
la facultad
de "hacer retirar
en todo
tiempo los elementos
publicitarios
que afectaran
normas
éticas, esté-
ticas o de seguridad
o que no se ajustaran
a los objetivos fijados en el
artículo
1 de las cláusulas
particulares".
6') Que la recurrente
desconoce la existencia
de esta cláusula
que,
al ser puesta
en ejecución -sea
en forma directa
por Ferrocarriles
Argentinos
o por otra autoridad
encargada
de la tutela de la seguridad
pública-,
pudo traducirse
-como
de hecho así ocurrió-
en un cerce-
namiento
de la porción a la que la actora fue, en principio, acreedora
sin
indemnizaciones
de ninguna
especie, salvo -claro
está-la
reducción
adecuada
del canon a abonarse
a fin de mantener
el equilibrio
de las
prestaciones
originariamente
previstas
(artículo
17 del contrato,
ver
expediente
administrativo,
cuerpo V, fs. 103 vta.).
7') Que la conclusión del contrato
que nos ocupa se limitó a poner
en acto la autorización
legal conferida
a la empresa
Ferrocarriles
Argentinos
para
"celebrar
contratos
de publicidad
en sus bienes
o
servicios"
(art.
4, inciso Q, ley 18.360), pero no importó
otorgarle
facultades
ilimitadas
oprerrogativas
cuyo ejercicio pudiera
derivar en
la creación de riesgos para la seguridad
pública (Fallos: 300: 988; 302:
326). Antes bien puso especial énfasis en las limitaciones
atinentes
al
control de la seguridad
-según
resulta
de la cláusula
reseñada-
y,
más aún, dejó bien en claro la sumisión del permisionario
a las normas
legales
vigentes
y la responsabilidad
consiguiente
por su violación
según resulta
de la cláusula
24, inciso d, de las condiciones particula-
res, una vez puestas
a disposición las instalaciones
para la realización
del objetivo del contrato (fs. 69 expte. citado).
8') Que el conflicto interadministrativo
entre Ferrocarriles
Argen-
tinos y la Municipalidad
de la Ciudad
de Buenos Aires, así como la
postura
adoptada
por la empresa
estatal
tendiente
a desconocer
el
poder de policía municipal
en el ámbito de sujurisdicción,
mencionados
por la recurrente
para hacer efectiva la responsabilidad
de la deman-
dada -por
aplicación
de la doctrina
de los "propios actos"-,
no se
extiende ni puede extenderse
al punto de derogar las cláusulas
expre-
sas del contrato celebrado y que ignora la recurrente
en sus agravios.
Menos aún, la invocada
subordinación
jerárquica
de los dos entes al
Poder Ejecutivo
Nacional
puede conducir a admitir
la pretensión
de
responsabilizar
patrimonialmente
a Ferrocarriles
Argentinos
por los
actos administrativos
del municipio
capitalino.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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701
En el mejor de los supuestos
para la actora, ella debía haber hecho
valer la pretensi6n
de la supuesta
responsabilidad
de la Municipalidad
demostrando
la antijuridicidad
de su obrar en el caso concreto, lo que
no hizo y menos aún puede presumirse
cuando la autoridad
comunal
fue ejercida por aplicaci6n del artículo 95 de la ley 13.983 en concordan-
cia con lo dispuesto
por el artículo
13.6.1 del C6digo Municipal
de la
Publicidad
-{)rdenanza
33.906-
y el convenio con Vialidad Nacional
de fecha 2 de mayo de 1978, aprobado
por el decreto n2 3331/78, que
form6 una comisi6n mixta para determinar
los carteles o anuncios que,
por constituir
un peligro contra la seguridad
del tránsito,
debían ser
removidos.
Al respecto
no resulta
ocioso destacar
que los juicios de amparo
promovidos
por la actora
contra
la Municipalidad
de la Ciudad
de
Buenos Aires tendientes
a demostrar
la ilicitud del proceder municipal
fueron
rechazados
y en los pronunciamientos
respectivos
se hizo
especial hincapié
en que tal pretensi6n
requería
mayor amplitud
de
debate y prueba, extraña
al marco de la vía sumarísima
elegida, sin que
en el proceso sub examine -corno
se expres6 precedentemente--
se
intentara
demostrar
lo contrario
(autos "Clan S. A C. 1. F. 1. slacci6n
de amparo"
que tramit6
ante el Juzgado
Nacional
en lo Civil n2 16,
Secretaría
n2 32,particularmente
el pronunciamiento
de la Sala"F'
de
la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Civil corriente
a fs. 158/159
de los autos referidos
y causas allí citadas).
92) Que lo hasta aquí expuesto resulta relevante
para concluir en la
desestimaci6n
de las objeciones atinentes
al rechazo del resarcimiento
por la pérdida
de laterales
de los puentes y zonas de vías de la Capital
Federal, sin perjuicio, claro está, de la reducci6n proporcional
del canon
convenido
y sin que las consideraciones
formuladas
en punto
a la
frustraci6n
de las expectativas
de la recurrente,
fundadas
en la utiliza-
ci6n de tales espacios y de los que fue privada,
tengan
entidad
para
modificar lo resuelto a la luz de las apreciaciones
vertidas
por el a quo
en función de la superficie in explotada por la empresa -sustentada
en
el peritaje
del ingeniero
Dolinko (fs. 1027/1031)--
y que no resultan
eficazmente
rebatidas
(véase considerando
III fs. 127511276
del fallo
apelado).
La afirmaci6n
adicional
del recurrente
acerca
del exceso en la
jurisdicci6n
apelada,
al desestimar
in totum este rubro sin ponderar
que no existía
agravio
específico
de la demandada
en cuanto
a la
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admisión del "daño emergente"
en la anterior
instancia,
no se compa-
dece con las constancias
de la causa, toda vez que el memorial
de su
contraria
postuló ante la alzada la improcedencia
de ese resarcimiento
(fs. 1216/1217 vta.).
10) Que, en lo atinente
a la desestimación
de la indemnización
reclamada
por el retiro de los carteles publicitarios
en San Carlos de
Bariloche (considerando
VI del fallo), el cuestionamiento
de las razones
suministradas
por el a quo omite toda referencia
a las apoyadas
en la
cláusula 23 de las condiciones particulares
-tantas
veces citada-
yen
las facultades
de la empresa
demandada
durante
la vigencia
del
contrato,
así como no se formula
consideración
alguna
acerca de la
irrazonabilidad
o ilegitimidad
de la medida ni tampoco ello resulta
de
las constancias
de la causa, por lo que dicha falen
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