Buenavida, Julia el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires si demanda contenciosoadministrati- va
16/05/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ADMINISTRATIVO
Tomo 348
ID: fallos_348_107
Voces / Materias
CADUCIDAD
REVISIÓN
JUBILACIÓN
Normas Citadas
ley
5425
ley 6469
ley 14.370
ley 9316/46
ley 5425
ley
14.370
ley 23.049
ley 23.521
ley
23.521
decreto 158/83
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de mayo de 1989.
Vistos los autos: "Buenavida,
Julia el Instituto
de Previsión
Social
de la Provincia
de Buenos Aires si demanda
contenciosoadministrati-
va".
Considerando:
1') Que después de ser dictada la sentencia
de la Suprema
Corte de
Justicia
de la Provincia
de Buenos Aires por la que se reconoció a la
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FAILOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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actora
el derecho
a la jubilación
por invalidez
y se condenó
a la
demandada
a abonarle
los haberes
previsionales
no prescriptos,
la
vencida tomó conocimiento de que aquélla había obtenido otro beneficio
por invalidez
de la Caja Nacional de Previsión de la Industria,
Comer-
cioy Actividades
Civiles, sobre la base de servicios mstintos de aquellos
que habían
sido computados
por el organismo provincial
(que iban del
21 de mayo de 1962 al 19 de febrero de 1963), comprendidos
entre el 1"
de agosto de 1956 y el30 de noviembre
de 1963.
Por ello, el Instituto
dictó la resolución
N" 301.584/87
por la que
mspuso acordar
el beneficio del modo al que había sido condenado
a
hacerlo, a la vez que suspendió el pago de las sumas que correspondie-
sen en su consecuencia
por existir motivos suficientes
para establecer
la caducidad
de aquél a partir
del 5 de julio de 1963, fecha en que se
produjo
el reingreso
a la actividad
laboral
de la demandante
en el
ámbito nacional.
.
2") Que, comunicado lo ocurrido a la Corte provincial,
ésta resolvió
que aquél debía dar estricto cumplimIento
a su pronunciamiento
en el
plazo y forma
indicados,
habida
cuenta
de que no había
mediado
cuestionamiento
de la Fiscalía
de Estado
contra
su fallo por la vía
procesal idónea, ni se trataba
del supuesto
previsto
por el arto 80 del
Código Contencioso Administrativo.
3') Que, ante esta situación, la Fiscalía de Estado dedujo el recurso
de revisión con arreglo a lo establecido
por el inciso 3") del artículo 71
del Código citado, conjuntamente
con otras peticiones
aquí irrelevan-
tes, en su presentación
de fs. 117/120 que, previa
contestación
del
traslado
conferido, fue desmentido
por el a qua en su pronunciamiento
de fs. 140/141.
4") Que contra esa sentencia
interpuso
entonces la demandada
el
recurso extraormnario
de fs. 147/152 que, previo traslado,
fue concedi-
do a fs. 164.
En él se agravia,
concretamente,
porque para decidir del modo en
que lo hizo, el a qua excluyó la aplicación al caso del arto 104 de la ley
5425 (Lo. 1959) en la redacción dada por la ley 6469 y prescindió
de lo
dispuesto
en el arto 23 de la ley 14.370.
5") Que en el sub examine,
el a qua sostiene que
el interesado
no
precisó las normas de derecho positivo que fundarían
su aserto atinente
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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a que el goce del beneficio previsional
nacional
constituía
un impedi-
mento para percibir los haberes
correspondientes
al beneficio análogo
en el orden provincial,
de donde concluye que Je estaba vedado pronun-
ciarse sobre el punto. De ese modo, el Tribunal
renunció
consciente-
mente a aplicar el régimen de reciprocidadjubilatoria
vigente, regula-
do por el decreto-ley 9316/46 y la ley 14.370, cuyo arto 23 establece
que
los afiliados
que hubieren
desempeñado
servicios
en los distintos
regímenes
comprendidos
en el régimen
aludido,
sólo podrán
obtener
una prestación
única, considerando
la totalidad
de los servicios presta-
dos y remuneraciones
percibidas.
6') Que, por otra parte, la aplicación al caso del aludido principio en
el que se sustenta
nuestro régimen previsional-con
las consecuencias
que de él puedan derivarse
para la subsistencia
del derecho pretendido
por la demandante-,
lejos de oponerse a lo dispuesto por el artículo 104
de la ley 5425 (t.o. 1959) en la redacción
dada por la ley 6469, se
compadece con la adecuada
interpretación
que de aquella disposición
cabe hacer, en tanto con ella se procure dar pleno efecto a la intención
del legislador, computando
la totalidad
de sus preceptos de manera
que
armonicen
con el ordenamiento
jurídico restante
y con los principios
y
garantías
de la Constitución
Nacional.
7') Que, así las cosas, resulta
ilógica la inteligencia
asignada
por el
a qua al arto 104 de la ley 5425 (t.o. 1959) en la redacción
dada por la
ley 6469 que, con estricto apego a su literalidad,
sanciona con la pérdida
definitiva
del beneficio al titular
de la jubilación
por incapacidad
que
vuelva al servicio después de serIe reconocido su derecho, mientras
que
mantiene
en su goce al beneficiario
que alcanza el reconocimiento
de
aquél con posterioridad
a su reingreso
a la actividad,
ello, por la sola
circunstancia
de que lajubilación
pretendida
en este caso no había sido
otorgada
al momento de producirse
el hecho impeditivo.
8') Que el distingo
establecido
deviene irrazonable
y frustratorio
del objetivo perseguido
por el legislador
con el dictado de la norma en
cuestión,
que, en consonancia
con lo dispuesto
por el arto 23 de la ley
14.370, como ya fue dicho, no fue otro que el de resguardar
la vigencia
del principio
de prestación
única.
9') Que, en estas condiciones, lo decidido no se exhibe como una de-
rivación razonada
del derecho vigente lo que hace susceptible
al fallo
apelado de la tacha invalidante
invocada por el recurrente
en
los tér-
minos de la conocida doctrina
de esta Corte sobre arbitrariedad.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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Por ello, se declara procedente
el recurso extraordinario
interpues-
to, se deja sin efecto la sentencia
apelada
y se devuelven
los autos al
Tribunal
de origen para que, por quien corresponda,
proceda al dictado
de otra nueva con arreglo a derecho. Costas por su orden, teniendo
en
cuenta
que la actora
reclama
un beneficio
previsional
y que pudo
considerarse
asistida
de mejor derecho (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial
de la Nación).
JosÉ
SEVERO CABALLERO -
AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO -
CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
JULIO
CESAR BE LLENE
y Omos
OBEDIENCIA DEBIDA.
Corresponde declarar bien rechazada la excepción de obediencia debida si el
hecho presuntamente
conexo con los delitos atribuidos a los procesados no es de
aquellos a que se refiere el arto !O, me. 1°., d~ la ley 23.049, únicos comprendidos
en el ordenamiento legal cuya aplicación se pretende (art. 1!l, ler. párrafo, de la
ley 23.521) y la defensa no demostró que el suceso al que ha tenido como hecho
principal haya sido ejecutado por personal militar de las Fuerzas Armadas, de
fuerza de seguridad,
policial o penitenciaria
bajo control operacional
de las
primeras, en cumplimiento de operaciones emprendidas con el motivo alegado de
reprimir el terrorismo.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema
Corte:
Carlos Alberto Roque Tepedino y Julio César Bellene fueron conde-
nados por el titular
del Juzgado
Nacional de Primera
Instancia
en lo
Criminal y Correccional
Federal N' 6 de esta ciudad, según consta a fs.
545/559, por los delitos de falso testimonio
y falsedad
ideológica
de
instrumento
público, respectivamente.
El reproche formulado
a ambos en este expediente,
se relacionó con
su actuación
en la causa instruida
en el mismo juzgado para investigar
el homicidio de Elena A D. Holmberg. Al primero, se lo acusó de haber
efectuado,
bajo juramento,
declaraciones
falsas
relacionadas
con el
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Batallón 601 de Inteligencia del Ejército, del que era jefe. Al segundo,
de haber emitido con falsedad informes requeridos por el magistrado
sobre actividades de ese organismo, del que era segundo jefe, como así
también sobre la identidad del personal afectado a tareas de investiga-
ción en el caso Holmberg.
Mientras esta Causa se encontraba radicada en segunda instancia,
por las apelaciones deducidas por los procesados, sus defensas solicita-
ron la aplicación en favor de ambos de los beneficios de la ley 23.521
(fs. 578).
Se fundó ese pedido en que, al haber
sido la muerte
de Elena
Holmberg imputada
a los ex comandantes
en jefe de las Fuerzas
Armadas en eljuicio que se les siguiera por los delitos cometidos con el
fin alegado de combatir a la subversión, las' conductas desplegada por
los imputados, mientras revistaban
como oficiales superiores del ejér-
cito, deben ser comprendidas en la disposición del artículo 1",segundo
párrafo, de la ley citada.
El a quo, en decisión que juzgó acertada, rechazó estas argumenta-
ciones (fs. 595), lo que motivó la interposición del recurso previsto en el
artículo 5" de la citada ley 23.521.
A mi modo de ver, aun cuando los acusados revestían al momento
de los hechos, la calidad subjetiva prevista en el artículo 1, de la ley
23.521, por ser oficiales superiores
en actividad
y no desempeñar
ninguna de las funciones en él contempladas,
su actuación no puede
encuadrarse
en esa norma. Ello es aSÍ, a mijuicio,
porque ella se remite,
en este aspecto, al artículo 10, inciso 1, de la ley 23.049 que se refiere
,sóloa las acciones del personal perteneciente
obajo control operacional
de las Fuerzas Armadas en las operaciones emprendidas
con el motivo
alegado de combatir a la subversión.
Sin embargo, los autores
de la privación ilegal de la libertad
y
posterior homicidio de Elena A. D. Holmberg no han podido ser in-
dividualizados ni tampoco se logró, en la causa instruida
en la Cámara
Federal
de esta ciudad en virtud del decreto 158/83 del PEN cuya
sentencia fue confirmada por V.E., demostrar
que esos delitos hayan
respondido al plan ilegal elaborado por los ex-comandantes
enjefe para
combatir al terrorismo.
'
Por tal motivo, pienso que la aparente conexidad del delito atribui-
do a los encartados con aquel hecho, no puede fundar su inclusión en la
norma invocada por la defensa.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Tampoco resulta
útil el razonamiento
defensista
basado
en la
similitud de este hecho con los muchísimos otros que sí responden a la
descripción del artículo 10 de la ley 23.049 ya que, con independencia
de que tal error no podría excusar a los encausados dadas las caracte-
rísticas y jerarquía
de sus cargos, es indudable que las conductas de
Bellene y Tepedino no apar
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