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Buenavida, Julia el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires si demanda contenciosoadministrati- va

16/05/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ADMINISTRATIVO
Tomo 348 ID: fallos_348_107

Keywords / Subjects

CADUCIDAD REVISIÓN JUBILACIÓN

Cited Norms

ley 5425 ley 6469 ley 14.370 ley 9316/46 ley 5425 ley 14.370 ley 23.049 ley 23.521 ley 23.521 decreto 158/83

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de mayo de 1989. Vistos los autos: "Buenavida, Julia el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires si demanda contenciosoadministrati- va". Considerando: 1') Que después de ser dictada la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires por la que se reconoció a la 716 FAILOS DE LA CORTE SUPREMA 312 actora el derecho a la jubilación por invalidez y se condenó a la demandada a abonarle los haberes previsionales no prescriptos, la vencida tomó conocimiento de que aquélla había obtenido otro beneficio por invalidez de la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comer- cioy Actividades Civiles, sobre la base de servicios mstintos de aquellos que habían sido computados por el organismo provincial (que iban del 21 de mayo de 1962 al 19 de febrero de 1963), comprendidos entre el 1" de agosto de 1956 y el30 de noviembre de 1963. Por ello, el Instituto dictó la resolución N" 301.584/87 por la que mspuso acordar el beneficio del modo al que había sido condenado a hacerlo, a la vez que suspendió el pago de las sumas que correspondie- sen en su consecuencia por existir motivos suficientes para establecer la caducidad de aquél a partir del 5 de julio de 1963, fecha en que se produjo el reingreso a la actividad laboral de la demandante en el ámbito nacional. . 2") Que, comunicado lo ocurrido a la Corte provincial, ésta resolvió que aquél debía dar estricto cumplimIento a su pronunciamiento en el plazo y forma indicados, habida cuenta de que no había mediado cuestionamiento de la Fiscalía de Estado contra su fallo por la vía procesal idónea, ni se trataba del supuesto previsto por el arto 80 del Código Contencioso Administrativo. 3') Que, ante esta situación, la Fiscalía de Estado dedujo el recurso de revisión con arreglo a lo establecido por el inciso 3") del artículo 71 del Código citado, conjuntamente con otras peticiones aquí irrelevan- tes, en su presentación de fs. 117/120 que, previa contestación del traslado conferido, fue desmentido por el a qua en su pronunciamiento de fs. 140/141. 4") Que contra esa sentencia interpuso entonces la demandada el recurso extraormnario de fs. 147/152 que, previo traslado, fue concedi- do a fs. 164. En él se agravia, concretamente, porque para decidir del modo en que lo hizo, el a qua excluyó la aplicación al caso del arto 104 de la ley 5425 (Lo. 1959) en la redacción dada por la ley 6469 y prescindió de lo dispuesto en el arto 23 de la ley 14.370. 5") Que en el sub examine, el a qua sostiene que el interesado no precisó las normas de derecho positivo que fundarían su aserto atinente DE JUSTICIA DE LA NACION 312 717 a que el goce del beneficio previsional nacional constituía un impedi- mento para percibir los haberes correspondientes al beneficio análogo en el orden provincial, de donde concluye que Je estaba vedado pronun- ciarse sobre el punto. De ese modo, el Tribunal renunció consciente- mente a aplicar el régimen de reciprocidadjubilatoria vigente, regula- do por el decreto-ley 9316/46 y la ley 14.370, cuyo arto 23 establece que los afiliados que hubieren desempeñado servicios en los distintos regímenes comprendidos en el régimen aludido, sólo podrán obtener una prestación única, considerando la totalidad de los servicios presta- dos y remuneraciones percibidas. 6') Que, por otra parte, la aplicación al caso del aludido principio en el que se sustenta nuestro régimen previsional-con las consecuencias que de él puedan derivarse para la subsistencia del derecho pretendido por la demandante-, lejos de oponerse a lo dispuesto por el artículo 104 de la ley 5425 (t.o. 1959) en la redacción dada por la ley 6469, se compadece con la adecuada interpretación que de aquella disposición cabe hacer, en tanto con ella se procure dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional. 7') Que, así las cosas, resulta ilógica la inteligencia asignada por el a qua al arto 104 de la ley 5425 (t.o. 1959) en la redacción dada por la ley 6469 que, con estricto apego a su literalidad, sanciona con la pérdida definitiva del beneficio al titular de la jubilación por incapacidad que vuelva al servicio después de serIe reconocido su derecho, mientras que mantiene en su goce al beneficiario que alcanza el reconocimiento de aquél con posterioridad a su reingreso a la actividad, ello, por la sola circunstancia de que lajubilación pretendida en este caso no había sido otorgada al momento de producirse el hecho impeditivo. 8') Que el distingo establecido deviene irrazonable y frustratorio del objetivo perseguido por el legislador con el dictado de la norma en cuestión, que, en consonancia con lo dispuesto por el arto 23 de la ley 14.370, como ya fue dicho, no fue otro que el de resguardar la vigencia del principio de prestación única. 9') Que, en estas condiciones, lo decidido no se exhibe como una de- rivación razonada del derecho vigente lo que hace susceptible al fallo apelado de la tacha invalidante invocada por el recurrente en los tér- minos de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad. 718 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpues- to, se deja sin efecto la sentencia apelada y se devuelven los autos al Tribunal de origen para que, por quien corresponda, proceda al dictado de otra nueva con arreglo a derecho. Costas por su orden, teniendo en cuenta que la actora reclama un beneficio previsional y que pudo considerarse asistida de mejor derecho (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). JosÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANToNIO BACQUÉ. JULIO CESAR BE LLENE y Omos OBEDIENCIA DEBIDA. Corresponde declarar bien rechazada la excepción de obediencia debida si el hecho presuntamente conexo con los delitos atribuidos a los procesados no es de aquellos a que se refiere el arto !O, me. 1°., d~ la ley 23.049, únicos comprendidos en el ordenamiento legal cuya aplicación se pretende (art. 1!l, ler. párrafo, de la ley 23.521) y la defensa no demostró que el suceso al que ha tenido como hecho principal haya sido ejecutado por personal militar de las Fuerzas Armadas, de fuerza de seguridad, policial o penitenciaria bajo control operacional de las primeras, en cumplimiento de operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el terrorismo. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: Carlos Alberto Roque Tepedino y Julio César Bellene fueron conde- nados por el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N' 6 de esta ciudad, según consta a fs. 545/559, por los delitos de falso testimonio y falsedad ideológica de instrumento público, respectivamente. El reproche formulado a ambos en este expediente, se relacionó con su actuación en la causa instruida en el mismo juzgado para investigar el homicidio de Elena A D. Holmberg. Al primero, se lo acusó de haber efectuado, bajo juramento, declaraciones falsas relacionadas con el DE JUSTICIA DE LA NACION 312 719 Batallón 601 de Inteligencia del Ejército, del que era jefe. Al segundo, de haber emitido con falsedad informes requeridos por el magistrado sobre actividades de ese organismo, del que era segundo jefe, como así también sobre la identidad del personal afectado a tareas de investiga- ción en el caso Holmberg. Mientras esta Causa se encontraba radicada en segunda instancia, por las apelaciones deducidas por los procesados, sus defensas solicita- ron la aplicación en favor de ambos de los beneficios de la ley 23.521 (fs. 578). Se fundó ese pedido en que, al haber sido la muerte de Elena Holmberg imputada a los ex comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas en eljuicio que se les siguiera por los delitos cometidos con el fin alegado de combatir a la subversión, las' conductas desplegada por los imputados, mientras revistaban como oficiales superiores del ejér- cito, deben ser comprendidas en la disposición del artículo 1",segundo párrafo, de la ley citada. El a quo, en decisión que juzgó acertada, rechazó estas argumenta- ciones (fs. 595), lo que motivó la interposición del recurso previsto en el artículo 5" de la citada ley 23.521. A mi modo de ver, aun cuando los acusados revestían al momento de los hechos, la calidad subjetiva prevista en el artículo 1, de la ley 23.521, por ser oficiales superiores en actividad y no desempeñar ninguna de las funciones en él contempladas, su actuación no puede encuadrarse en esa norma. Ello es aSÍ, a mijuicio, porque ella se remite, en este aspecto, al artículo 10, inciso 1, de la ley 23.049 que se refiere ,sóloa las acciones del personal perteneciente obajo control operacional de las Fuerzas Armadas en las operaciones emprendidas con el motivo alegado de combatir a la subversión. Sin embargo, los autores de la privación ilegal de la libertad y posterior homicidio de Elena A. D. Holmberg no han podido ser in- dividualizados ni tampoco se logró, en la causa instruida en la Cámara Federal de esta ciudad en virtud del decreto 158/83 del PEN cuya sentencia fue confirmada por V.E., demostrar que esos delitos hayan respondido al plan ilegal elaborado por los ex-comandantes enjefe para combatir al terrorismo. ' Por tal motivo, pienso que la aparente conexidad del delito atribui- do a los encartados con aquel hecho, no puede fundar su inclusión en la norma invocada por la defensa. 720 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 Tampoco resulta útil el razonamiento defensista basado en la similitud de este hecho con los muchísimos otros que sí responden a la descripción del artículo 10 de la ley 23.049 ya que, con independencia de que tal error no podría excusar a los encausados dadas las caracte- rísticas y jerarquía de sus cargos, es indudable que las conductas de Bellene y Tepedino no apar

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